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El régimen nacional socialista y la crisis del Estado Legal de Derecho: un minucioso análisis histórico-legal (Parte 2) | Rodrigo Jáuregui

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Artículo escrito por Rodrigo Jauregui Huaman*

Sumario 4. El positivismo y el iusnaturalismo 5. La legalidad de los campos de Auschwitz 6. Los tribunales alemanes del terror 7. La filosofía jurídica sobre el régimen nazi. 8. Reflexiones

4. El positivismo y el iusnaturalismo

Como ya se ha mencionado, el positivismo y la moral se encontraban íntimamente relacionados en el periodo histórico que abarcó el Tercer Reich. Sobre todo en relación a que la segunda (los principios morales de la época) servía de sustento a la primera  Sobre el particular, afirmaba Karl Larenz de la Escuela de Kiel, “Solo es sujeto de derecho, quien es miembro de la nación; solo es miembro de la nación quien es de sangre alemana.”.[7] Los ciudadanos alemanes, resaltará Larenz, son aquellos que pertenecen a la comunidad. Las personas ajenas a la comunidad no poseen status jurídico (Rechtsstellung), en consecuencia el peor crimen que se podía cometer era apartarse cuando se tenía oportunidad de convertirse en miembro de la comunidad.

Bajo la doctrina dominante de ese tiempo, el positivismo formalista, se sostuvo que “la ley era la ley” y por ende los jueces carecían de la capacidad para detenerse a criticar  la misma., Kauffman lo denominaría “el legalismo pervertido” que reclamaba la obediencia plena a la voluntad de la ley, sin embargo dicha ley estaba motivada por el iusnaturalismo al tener tras de sí, criterios abiertamente raciales y estigmatizantes [8].

Se advierte que la concordancia práctica de la ley germana  o su objetivo a alcanzar estaban más allá de los meros formalismos. Por su parte, Weinrib sostendrá que muchas veces ese formalismo podía servir como último garante para evitar las arbitrariedades al querer  imponerse una moralidad comunitaria abiertamente injusta, “un derecho antiformalista podría constituir el peor de las tiranías”.

La relación con el iusnaturalismo parte de la idea de los principios inmutables de la naturaleza, la concordancia abstracta hacia ciertos valores que partan del principio de dignidad humana. Radbruch los definirá como derechos humanos básicos e intangibles haciendo alusión a que existen criterios supralegales más allá de las normas que permiten definir su compatibilidad hacia un esquema de justicia. Sin embargo, al ser la relatividad una característica propia de la moral, habrá que hacer un gran esfuerzo, para hacer una crítica desde el punto de vista del iusnaturalismo al derecho predominante de la época y sus convicciones sobre la supremacía racial. [9]

5. La legalidad de los campos de Auschwitz

Otro criterio a tomar en consideración son las atrocidades cometidas en los campos de exterminio, siendo Auschwitz el más famoso de ellos. Millones de judíos asesinados sin importar la acción que hubiesen cometido o su acatamiento a la ley, eran diezmados por la condición de tal, a la cual no podían renunciar. Se les negó el status jurídico (Rechtsstellung) y la capacidad de adoptar obligaciones. Mediante la “Solución Final” del 20 de enero de 1942 se pretendía dar resuelve al “problema” de una buena vez. En cuanto a la legalidad de la misma.

El profesor Antonio Peña, sostendrá de forma lúcida que si bien las normas que prescribían el exterminio podían ser mandatos para los funcionarios de las SS (Schutzstaffel) no lo era así para los exterminados, en el sentido de que al ser el gobernante el encargado, en relaciones de legalidad, de conducir a un grupo de individuos en la búsqueda de un objetivo en concreto, perdía de vista ese objetivo al ordenar a un grupo de personas exterminar a otras conformando ambas partes el universo de gobernados. Por consiguiente, recogemos el Pacto Social de Thomas Hobbes o Jean Jacques  Rousseau cuando hablaban del límite del gobernante y los gobernados en pro de ciertas características consustanciales al concepto de Estado.

Si se sobrepasa el poder asignado, el resultado es el resquebrajamiento de la ley como fuente de derecho. Hay quienes apoyan la tesis de que el derecho no tiene un carácter civilizatorio necesariamente, ya que ello dependerá en gran medida de la noción histórica que se tenga sobre el mismo. En tanto quienes no pertenecían a la comunidad (Volkgemeinschaf), y eran diezmados por su condición, era un acto completamente jurídico, al margen de la moralidad del mismo o los juicios de valor porque era la ley la que en ese entonces así lo prescribía. Por el ontrario, hay quienes señalan, la incompatibilidad de la normas para con los firmes supremos del Derecho. En ese sentido, Radbruch sostendrá que las normas que no se ajustan a ciertos cánones de justicia no pueden ser consideradas normas como tal, porque los objetivos que persiguen son contrarios a valores superiores que no se encuentran necesariamente positivados. Fuller termina por denominarlo  “la moral interna del derecho”.[10]

6. Los tribunales alemanes del terror

Como ya se ha afirmado antes, la ley estuvo intrínsecamente relacionada a las valoraciones consuetudinarias del pueblo alemán y la jurisprudencia no fue la excepción. Karl Larenz en su obra Sobre el Objeto y el Método del Pensamiento jurídico del pueblo (Über Gegenstand undMethode des völkischen Rechtsdenkens) trató de adaptar la escuela de la jurisprudencia de intereses de Rudoplh Von Ihering al derecho nazi para justificar los intereses soberanos del pueblo germano en detrimento de los derechos de las minorías. La jurisprudencia alemana del terror tuvo como elemento servicial al Poder Judicial Alemán de ese entonces quienes respondían ante constantes presiones por parte de los órganos de gobierno. En tal sentido, se clasificaba a los jueces “de buen desempeño” (Volksgenossen) quienes eran proclives al gobierno de los “malos elementos”.

En ese orden de ideas, el Poder Judicial alemán estuvo organizado por Tribunales de Excepción (Sondergerichten) que tenían jurisdicción en cada uno de los circuitos regionales donde se establecían y además expedían fallos cuya ejecutoriedad era inmediata y cuya decisión era inapelable. También existieron Tribunales Hereditarios que se cree ordenaron la esterilización de más de un centenar de miles de personas que no formaban parte de la Comunidad cumpliendo la directiva gubernamental de la pureza racial. Asimismo,  los Trribunales Ordinarios (Landgerichten) que servían a los intereses del gobierno, además poseían una estrecha relación con las SS y las oficinas de seguridad del Reich con Reinhard Heydrich a la cabeza. De hecho estos últimos estaban facultados a “corregir” sentencias que no fueran vistos con buenos ojos  para con los objetivos gubernamentales [11]. Por último, se crean los Tribunales del Pueblo (Volksgerichtshof) por mandato expreso del Fuhrer el 24 de abril de 1934 y sirvió una vez más para los intereses del Reich. Era una suerte de tribunal revolucionario que recordaba a ultranza los tribunales bolcheviques o franceses de antigua data y perseguía a todos aquellos ajenos a la Comunidad e individuos que hubiesen atentado contra los intereses del Fuhrer o del Reich. Además este tenía conocimiento principalmente de crímenes de alta traición hasta por delitos raciales. García Amado sostendrá que la moral ética imperante en la época se alejó del positivismo tradicional para dar paso al iusnaturalismo basado en la concepción subjetiva de la raza y de la sangre. [12]

7. La filosofía jurídica sobre el régimen nazi.

En el período de la posguerra surgen filósofos jurídicos que intentan dar respuestas a las principales interrogantes frente a la incapacidad del positivismo para hacer frente a las lamentables situaciones acaecidas durante la guerra. Herbert Hart afirmaría que se puede gobernar mediante leyes que den rienda suelta al cometimiento de atrocidades, sin que esas leyes dejen de ser leyes.

Por otro lado, la existencia de principios no garantiza la neutralidad moral puesto que puede haber una posición ambivalente con respecto a su uso, si se le da un contenido perverso se abre la puerta a la arbitrariedad, por lo que todo recae en las manos de quien los aplique. Por ejemplo el principio de caudillaje o el principio de autoridad, fue coadyuvante para el desarrollo de la política pública nazi. Esto no solo se ha materializado durante el tiempo que estuvo vigente el Tercer Reich, sino también en las leyes o decretos tiránicos promulgados por emperadores como Herodes de asesinar infantes o las leyes que permitían la esclavitud durante gran parte de la historia de la humanidad. Por ello, no se puede argüir que aquellas no eran normas, si no tenemos en cuenta el condicionamiento de los juicios a valor a las circunstancias históricas.

Para superar el problema del relativismo moral y ético será necesaria traer a colación la tesis de Fuller sobre “la moral interna del derecho” reflejada en los siguientes principios: generalidad, publicidad, prospectividad, inteligibilidad, coherencia posibilidad, estabilidad y congruencia. Estos lineamientos servirían para justificar el carácter moral implícito que trae consigo el imperio de la ley, la relación entre el principio de legalidad y la ley misma es compatible mediante estos lineamientos y a la vez se intenta dar cuenta de una moral neutral que es común a todo Estado que se precie de ser legalista.

Estos lineamientos, dentro de la concepción de Radbruch, hacen alusión a las del principios derivados de la justicia y que fueron vulnerados durante este período de la historia como el de igualdad ante la ley (durante el Tercer Reich había un derecho especial para los ciudadanos germanos), la seguridad jurídica (por no respetar la jurisprudencia lo establecido por la ley y recurrir a un uso alternativo del derecho), el atentado contra la seguridad jurídica (las leyes no era previsibles, emanaban directamente del Fuhrer, abriendo las puertas a la pura arbitrariedad y vulnerando el principio de no retroactividad de la ley misma), además de la vulneración abierta a las garantías del debido proceso como el contradictorio o el ne bis in ídem.

Así por ejemplo existían sentencias que se emitían en instancia única en un tribunal encargado y adherente al partido (Volksgerichtshof), además de la imprecisión del contenido material de la norma que daba paso a una discrecionalidad difusa.  Ello no hace sino reforzar la tesis de que dentro del periodo del Tercer Reich no nos encontrábamos frente a un Estado de Derecho, sino frente a un Derecho de Estado (Fuhrerstaat) en el cual el “casuismo o casuística” se imponía por sobre la ley misma. [13]

8. Reflexiones

Este artículo está lejos de explicar todas las posiciones ius filosóficas que surgieron a posteriori a modo de intentar dar una explicación sobre la crisis del positivismo y en general del Estado Legal del Derecho. Sin embargo, creo  que queda claro el problema central del particular en cuanto a la distinción y/o dicotomía entre el derecho y la moral. Algunos estudiosos pretenden minimizar el carácter civilizatorio del derecho entendido como orden social o pretenden negar el carácter humanizante del mismo cuando lo reducen a un mero positivismo formalista.

Por lo anteriormente descrito, comparto la tesis del profesor Fuller en el sentido de “la moral interna del derecho”, lo cual por cierto, nos aleja del relativismo ético y es compatible con el principio de legalidad. Aunque parezca mentira, a pesar del desarrollo actual que ha tenido los conceptos de los principios supralegales, supremacía constitucional o Estado Constitucional, es importante nunca dejar de estudiar el pasado ya que ello será la mejor la garantía para evitar que el triunfo de la voluntad vuelva a subordinar una vez más, el Estado de Derecho.

(*) Sobre el autor: Estudiante de Derecho en la Universidad de Lima.


Imagen obtenida de: http://bit.ly/30FjGiu

[1] Radbruch G (1987) Rechtsdenker, Philosoph, Sozialdemokrat, München/Zurich: Piper. En: García, J.A. (1991) Nazismo, Derecho y Filosofía del Derecho. Anuario de Filosofía del Derecho VII. pp. 341-364. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/142197.pdf

[2] Las SA fue un grupo paramilitar adscrito a la NSDAP, sus miembros eran fácilmente reconocidos por las camisas pardas que usaban los que los distinguía de las SS (camisas negras). Fueron los principales artífices de la Noche de los Cuchillos Largos de 1934 donde se depuró a los opositores al régimen

[3] Aguilar, C. (2013) Los orígenes iusnaturalistas de la filosofía jurídica nacionalsocialista en la obra política escrita de Adolf Hitler y Alfred Rosenberg. Revista Internacional de Pensamiento Político. 1(8), pp. 187-210. ISSN: 1885- 589X http://rabida.uhu.es/dspace/handle/10272/8241

[4] Ana Frank House (s.f) Alemania 1933: de la democracia a la dictadura. Artículo en línea: Consulta https://www.annefrank.org/es/ana-frank/en-foco/alemania-1933-de-la-democracia-la-dictadura/

[5] Rosenberg, A (1930) Der Mythus des Jahrhunderts. En: Nicolai, H. (2015). La teoría del derecho conforme a la ley de razas: Lineamiento de una filosofía jurídica nacionalsocialista. Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO). Prólogo por E. Raúl Zaffaroni http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/se/20150930052347/LaTeoriaDelDerecho.pdf

[6] Ibid. pp. 43-66, 75-88, 100-111

[7] Larenz. K. (1985) Derecho Justo: Fundamentos de Ética Jurídica, Ed. Civitas. Madrid. En op.cit.. 1-15.

[8] Kauffman, A. (1984) Echtsphilosophie and Nationalsozialismus» en Beitrdge zur Juristischen Hermeneutik, Kóln,. En: op.cit. p. 21.

[9] Op cit, pp. 18-24.

[10] Peña, A. (2016) ¿Fue Auschwitz legal? Legalidad, Exterminio y Positivismo Jurídico. Revista ISONOMÍA. (45), pp.11-46. Consulta http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n45/1405-0218-is-45-00011.pdf

[11] Reinhard Haydrich fue un militar de alto rango en las SS, hombre de confianza de Adolf Hitler a quien describió “el hombre con corazón de hierro”. Se cree que fue responsable de los Einsatzgruppen, grupos paramilitares o escuadrones de la muerte que cobraron la vida de más de un millón de personas en Europa Oriental, lo que le valió el apodo de “el verdugo” o “la bestia

[12] Aguilar, C (2014). La fundamentación teórica del terror del Estado en la filosofía jurídica nacionalsocialista de Karl Larenz Revista Internacional de Pensamiento Político. 1(9), pp. 231-248. ISSN: 1885- 589X https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5091668

[13] Fuller, L. (1954) American Legal Philosophy at Mid-century. Journal of Legal Education. 4(6), pp. 457-485.  En Op.cit. p. 20-30.

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