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Los límites de la libertad de expresión con respecto a la caricatura de «Carlín» | Luis Cabrera

Escrito por Luis Enrique Cabrera Chalan (*)

I. El caso de controversia y la reacción de la policía nacional del Perú

El día 30 de enero de 2024 se publicó en el diario de “La República” una caricatura realizada por Carlos Tovar, conocido como “Carlín”, con el título “Aprende a diferenciarlos (no te confundas)”, enseñando a tres personas vestidos de policía, con los títulos “Delincuente con traje de policía”, “policía delincuente” y “Policía que cumple su deber” (en adelante, el “Caso” o el “Caso Carlín”).

Ese mismo día la Policía Nacional del Perú, a través de Comunicado No. 003-2024, informan que dicha caricatura afecta su principal bien jurídico como es la “imagen institucional”. Asimismo, indican que este hecho ridiculiza la imagen policial, siendo que rechazan dicha “afrenta” y que, además, iniciarán acciones legales contra el medio de comunicación y aquellas personas que resulten responsables.

Al día siguiente, el señor Victor Jose Zanabria Angulo, en su condición de Comandante General de la Policía Nacional del Perú, envía una Carta Notarial reiterando que dicha caricatura conlleva a una “percepción errónea, negativa y burlesca, no solo para los lectores de su representada, sino también para toda la población peruana”. Asimismo, indican que “afecta y daña directamente la imagen de la Policía Nacional del Perú”, “afecta la moral del personal policial”, “no ha hecho más que generar una afectación grave a la imagen de la Policía Nacional del Perú”. Concluyen, citando el art. 132 del código penal referido al delito de difamación y solicitando que se rectifiquen, de forma inmediata y proporcional al agravio producido, en un plazo de 48 horas, caso contrario, iniciaría las acciones legales correspondientes.

Dicha situación generó diversas posturas, mientras que un sector señalaba que se debe defender el derecho a la libertad de expresión, otro sector, indicaba que no se debería permitir este tipo de situaciones, ya que afectan la imagen institucional de la Policía Nacional del Perú, así como estigmatizan a dicha institución.

 

II. Los derechos involucrados

Como antecedente, se debe mencionar, tal vez, uno de los casos más famosos ocurridos en el mundo, el caso de Charlie Hebdo. Como se recordará, el atentado contra Charlie Hebdo ocurrió el siete de enero de 2015 en París, cuando dos hermanos de origen argelino, armados con rifles de asalto, ingresaron a la sede de la revista satírica Charlie Hebdo y abrieron fuego, matando a doce personas e hiriendo a otras once. El motivo detrás del ataque fue la publicación de caricaturas del profeta Mahoma, por parte de la revista, consideradas blasfemas por algunos sectores musulmanes. Este acto de violencia desató una ola de condena internacional y manifestaciones en apoyo a la libertad de expresión, pero también puso de relieve las tensiones en torno a la libertad religiosa y el respeto cultural en Europa. Si bien, la principal diferencia entre el caso Charlie Hebdo y el Caso Carlín se encuentra en los derechos enfrentados, sí nos arrojan ciertas luces, sobre el contenido y la amplitud del derecho a la libertad de expresión.

A nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras, mediante la Sentencia de cinco de octubre de 2015, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en el artículo 13 de la Convención. Asimismo, el Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

Además, la Corte ha señalado que para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

En sede nacional, el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. En tal sentido, reconoce cuatro (4) libertades básicas (información, opinión, expresión y difusión) de forma independiente, cada cual con un propio contenido y objeto de protección, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 01727-2022-PA/TC).  Es decir, que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas jurisprudencias que los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, pueden ser restringidos con criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional No. 02700-2006-HC, fj. 18). La constitución reconoce el derecho a la libertad de expresión para todas las personas, a través del artículo 2, inciso 4), pero también señala que tendrán responsabilidad ulterior quienes lo ejercen desmedida e indebidamente. Sin embargo, la restricción contemplada por el articulo 93 es una excepción a la regla general, pero como excepción, también habrá de ser interpretada limitada y no extensivamente (Sentencia del Tribunal Constitucional No. 000026-2006-HC, fj. 12).

Por otro lado, en la carta notarial remitida por la Policía Nacional del Perú, se señala que existiría una afectación a la imagen institucional, al honor y a la reputación, y que, de no rectificarse, dejan leer entre líneas que se cometería el delito de difamación. Es necesario señalar que un mismo hecho puede generar la lesión de una o más situaciones jurídicas, entendidas estas como derechos de una persona.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad N° 1695-2012 Lima (Boletín N° 57-2015), señala que en delitos contra el honor en la modalidad de difamación contra persona jurídica no existen inconvenientes en entender que estas puedan verse afectadas por dicho delito, ya que, cuando las personas jurídicas nacen para el derecho, adquieren su propia personalidad jurídica, que es distinta de las personas naturales que la integran. En ese contexto, desarrollan sus actividades direccionadas al logro de sus fines, por lo que se justifica su titularidad del derecho al honor y a la buena reputación.

La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del Interior. Tiene competencia administrativa y autonomía operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional, en el marco de lo previsto en el artículo 166 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, consideramos que se trata de una persona jurídica de derecho público, por lo tanto, tiene derecho a la protección del honor y buena reputación.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente No. 04565-2022-PA/TC ha recordado que la imagen institucional de la Policía Nacional o de cualquier otra institución pública no se construye únicamente sobre la base de la apariencia personal de los servidores, sino sobre todo en el desempeño ético y constitucional de estos, así como por la eficiencia en la prestación de los servicios que como institución ofrece a la sociedad. Resulta interesante recordar que, en dicho expediente, se analizó la injerencia de la Policía Nacional sobre un personal, por el solo hecho de tener un tatuaje, apoyado en la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DlREJPER-B.

La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación, de este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera [derecho al honor] referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima  y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda [derecho a la reputación] como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición iusfundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino, incluso, en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una ‘razón social’ (Sentencia 04099-2005- AA, fundamento 7).

Coincidimos con la opinión de Betzabé Marciani, quien ha señalado con respecto al derecho a la honor y su relación con la parodia, que la parodia (expresión) referida a temas de interés público tiene como fundamento o criterio de legitimación a la formación de la opinión pública, que deriva de la discusión pública sobre temas de interés general (Burgos, 2004).

 

III. Límites al derecho de libertad de expresión vs. el derecho al honor y buena reputación

Esta situación entre el derecho a la libertad de expresión versus el derecho al honor y buena reputación, ha sido analizado a través de muchos casos en que se ha presentado estos conflictos, siendo que su análisis siempre ha tenido como punto de partida, el caso en concreto. Sin embargo, mediante Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias se estableció el Acuerdo Plenario No. 3-2006/CJ-116, a través del cual dicho acuerdo plenario fue dictado con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad, a través de lineamientos y parámetros vinculantes.

  1. La solución al conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión requiere un juicio ponderativo que considere las circunstancias específicas de cada caso. Este juicio permite determinar si una conducta que afecta al honor está justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Esto se realiza en tanto el derecho al honor como la libertad de expresión goza de igual protección constitucional, lo que implica que ninguno tiene un carácter absoluto respecto al otro.
  2. Una vez establecidos los elementos legales que configuran el delito en cuestión, es necesario determinar si la conducta constituye un ejercicio legítimo de las libertad de expresión para resolver el conflicto entre esta y el delito contra el honor. El análisis del elemento subjetivo del delito contra el honor no es suficiente debido a la naturaleza pública e institucional de la libertad de expresión, que trascienden el ámbito personal. En el Código Penal peruano, la causa de justificación aplicable en estos casos es la prevista en el inciso 8) del artículo 20°, que exonera de responsabilidad penal a quienes actúan en el ejercicio legítimo de un derecho. En este caso, se refiere específicamente a la libertad de expresión, ya que este derecho puede justificar interferencias en el honor de terceros. Para determinar esto, es necesario analizar el alcance de las expresiones consideradas ofensivas, los requisitos para el ejercicio de ambos derechos y la veracidad de dichas expresiones.
  3. Un criterio fundamental se relaciona con el alcance de las expresiones consideradas ofensivas al honor de las personas. Las libertad de expresión, al ser de naturaleza pública y ligada a la formación de la opinión ciudadana, requiere que tales expresiones afecten la esfera pública y no la intimidad personal, salvo en casos de interés público o legítimo. La protección del afectado se relativizará cuando las expresiones incidan en figuras públicas o de relevancia pública, quienes deben asumir cierto riesgo en aras del interés general, especialmente si implican críticas políticas, como se ha reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En estos casos, los límites al ejercicio de estas libertades son más flexibles.
  4. El segundo criterio se centra en los requisitos para ejercer las libertades de información y expresión, respetando el contenido esencial de la dignidad humana. No se amparan las expresiones que sean objetiva o formalmente injuriosas, insultantes o vejatorias, independientemente de su veracidad o corrección. Estas expresiones resultan irrelevantes para la crítica o la información, y muestran desprecio por la persona afectada. Aunque se permite la crítica desfavorable de una conducta, no se permite el uso de calificativos que reflejen menosprecio o animosidad en el ejercicio de estas libertades.
  5. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la veracidad de los hechos y la información que se trasmite, según establece el Tribunal Constitucional. Esto implica que la protección constitucional no se extiende a la información falsa o cuando el autor actúa con conocimiento de su falsedad o con falta de diligencia en verificarla. La veracidad de la información debe ser diligente y contrastada con datos objetivos e imparciales, lo que implica un deber de diligencia por parte del informador. Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español establece que este deber de diligencia varía según si la información se presenta como una comunicación neutra o como propia de un medio periodístico, exigiendo un mayor rigor en este último caso. En general, se protege la veracidad de la información, aunque se admite cierta flexibilidad en el contexto de un reportaje neutral, siempre y cuando se identifique claramente la fuente y no se incluyan opiniones personales sin respaldo adecuado.
  6. Otra ponderación importante se presenta al analizar el ejercicio de la libertad de expresión y opinión. Dado que las opiniones y juicios de valor son inherentemente subjetivos y no pueden ser probados en términos de veracidad, el Tribunal Constitucional destaca que el criterio para evaluarlos se basa en el principio de proporcionalidad. Esto implica considerar el interés público de las expresiones cuestionadas, que deben trascender la esfera privada y ser relevantes para el interés público. Además, se evalúa la presencia de expresiones claramente ultrajantes u ofensivas, que carecen de fundamento o son formuladas de mala fe y que no contribuyen al propósito de las ideas u opiniones expresadas. Las expresiones duras u ofensivas que pueden causar molestia no están necesariamente excluidas de la protección constitucional, siempre y cuando estén relacionadas con el propósito de la expresión.

En conclusión, vistas estas líneas directrices fijadas, somos de la opinión de que la caricatura de “Carlín” no estaría vulnerando el derecho al honor y a la reputación, ni tampoco dañando la imagen institucional de la Policía Nacional del Perú, por cuanto, cumple los parámetros fijados para determinar que se trata de un ejercicio legitimo del derecho a la libertad de expresión, más aún si a la fecha, existen cuanto menos elementos de veracidad que corroboran los graficado por el caricaturista. (noticias, reportajes, informes, entre otros)

 


(*) Sobre el autor: Asociado del área inmobiliaria de Valderrama Abogados. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con especialización en Derecho inmobiliario, Derecho registral, Derecho Notarial, Derecho Administrativo y en Derecho digital y Legal Tech. Con estudios en la Maestría de Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.