IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

1. A modo de introducción: la necesidad de delimitar los niveles de aplicación de los criterios de imputación a casos concretos y específicos.

El problema de la determinación del criterio de imputación por el cual se pueda hacer responsable al solicitante de una medida cautelar por los daños que ocasione la actuación de una resolución cautelar, se despliega a través de una temática transversal en donde ni la doctrina constitucional, procesal, y civil, ha desarrollado un análisis del tema empleando las herramientas propias de la responsabilidad civil.

Es por ello que las siguientes líneas pretenden, desde el enfoque propio de la tutela resarcitoria, realizar un comentario crítico de aquella posición que se ha detenido en el análisis de la viabilidad de la “responsabilidad subjetiva” del solicitante de la medida cautelar en nuestro ordenamiento.

Ahora bien, el hecho que formulemos algunas observaciones críticas frente a la posición que analiza la viabilidad de “responsabilidad subjetiva” en el solicitante de una medida cautelar por los daños ocasionados por su actuación, no debe ser entendido como una toma de partido por uno u otro criterio de imputación en este ámbito de la responsabilidad civil.

Y es que, si nos centramos en los alcances de la tutela resarcitoria, es necesario tener en cuenta que los criterios de imputación (objetivo o subjetivo) no deben aplicarse de forma segmentada a las diversas áreas que en específico se analicen. Así, por ejemplo, en el área de la responsabilidad civil médica, la constatación de que en algunos casos se aplique un criterio de imputación subjetivo, no debe llevarnos a pensar que en toda ésta área se aplicará un criterio de imputación subjetivo.

Es por ello, que concordamos con quien ha señalado con lo siguiente,

“Un jurista del “civil law”, por su propia formación y manera de pensar el Derecho, tiende a razonar bajo categorías y a formular generalidades. Expresión clara de este pensamiento lo constituye la existencia de cláusulas generales interpretativas de responsabilidad destinadas a ser usadas y completadas en sede jurisdiccional. Ejemplo de ello, en el Código Civil peruano, lo constituyen los artículos 1969 y 1970, que no son sino, justamente, cláusulas generales interpretativas de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad objetiva, respectivamente. Un juez, un abogado, o un jurista peruano –al igual que cualquier otro del “civil law”– se sentirá tentado de generalizar situaciones, partiendo de un supuesto particular: si cree que un accidente de circulación vial merece ser analizado bajo los criterios de responsabilidad objetiva, concluirá en que todos los accidentes de tránsito deberán verse bajo la misma óptica. Si cree que los daños originados en la praxis médica merecen ser evaluados bajo los criterios de responsabilidad subjetiva, pues la responsabilidad médica toda deberá ser vista y medida bajo el mismo criterio; y si, finalmente, cree que la responsabilidad por productos debe ser merituada bajo las reglas de la responsabilidad estricta, pues aplicará esta regla para todos los casos de daños existentes en la relación productor-consumidor. Esta óptica constituye –sin duda– una “tara conceptual” (….)”[1].

Tomando partido por la perspectiva previamente citada, y que muchas veces es obviada por aquellas aproximaciones que no emplean las herramientas de la responsabilidad civil, se comprenderá porqué somos contrarios a afirmar que la responsabilidad civil derivada de la actuación de resoluciones cautelares sea “subjetiva” u “objetiva” como si se trataran de dos posiciones irreconciliables dentro de una determina área de estudio.

De este modo, dejamos sentada como premisa de nuestras reflexiones que la delimitación del criterio de imputación aplicable a un caso, no va a responder a una posición pre configurada, sino que debe ser el resultado de un estudio crítico en función de los casos concretos que en específico se puedan presentar, por lo que en el marco de la responsabilidad derivada de la actuación de resoluciones cautelares habrá algunas hipótesis en donde se aplique una responsabilidad de tipo subjetivo, pero también existirán supuesto en lo que la responsabilidad objetiva sea la aplicable [2].

2. ¿Las sumillas no deben ser consideradas dentro del objeto de interpretación del artículo 621 del Código Procesal Civil? Crítica.

La pregunta puede parecer ociosa, pero en realidad es provocativa.

Y es que uno de los argumentos del cual se valen aquellos que consideran que la “responsabilidad subjetiva” se encuentra regulada en el artículo 621 del CPC, consiste en otorgarle un rol determinante a la sumilla del citado artículo, que dispone textualmente lo siguiente: “Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa”.

Así, se termina afirmando que “lo innecesario” y “lo malicioso” no son más expresiones de la culpa del solicitante de la medida cautelar: negligencia en el primer caso y dolo en el segundo[3].

Frente a ello se ha afirmado de manera crítica, sobre la base de la distinción entre disposición y norma [4], que:

“(…) el requisito relativo a que la medida cautelar haya sido innecesaria o maliciosa no solo no integra la norma, sino que ni siquiera integra el artículo que contiene la disposición que regula el pago de la indemnización por los daños causados por la medida cautelar” [5].

Así, de acuerdo al argumento previamente citado, quienes sostienen la posición de la “responsabilidad subjetiva” del solicitante de la medida cautelar no podrían fundamentarse, exclusivamente, en la sumilla del artículo 621 del CPC, toda vez que, “[L]a sumilla no forma parte de la ‘norma misma’, porque dicha sumilla, como cualquier otra, no integra el contenido del artículo y tampoco la disposición en comento” [6].

Por el contrario, se precisa que, “[L]as sumillas cumplen una función meramente indicativa, (…) no forman parte del texto legal ni pueden justificar una determinada interpretación” [7].

Si bien a primera vista, pudiera pensarse que es excesivamente exegético, o quizá para algunos incluso hasta trivial, el cuestionarse respecto al rol que las sumillas de un artículo desempeñan en el proceso interpretativo de las disposiciones que éste pueda contener, lo cierto es que ello no es así, en tanto esta labor supone desentrañar los límites hermenéuticos dentro de los cuales debe desenvolverse el intérprete.

De este modo, siguiendo el mismo esquema teórico que distingue la “disposición” de la “norma”, no debe perderse de vista que uno de los problemas que se presenta al momento de realizar la distinción [8] entre ambos conceptos radica en la “individualización de la parte o del lugar del acto en el cual encuentran sede las disposiciones (o las particulares fórmulas o proposiciones lingüísticas integrantes de las disposiciones)”[9].

Frente a tal problema se ha indicado lo siguiente,

“En línea general debería excluirse, y comúnmente de hecho se excluye, que las disposiciones puedan encontrarse en los títulos externos y en otras enunciaciones eventualmente comprendidas dentro de las fórmulas de promulgación o de emanación (…): todo aquello que no forma parte del texto que el intérprete puede y debe considerar, bajo el perfil formal, deliberado por el legislador, no puede valer como disposición (normativa o no)”[10].

A lo cual luego se añade que,

“De otro lado, también debe considerarse que, de iure y salvo los casos apenas indicados, el título externo no forma parte integrante del acto legislativo; sin embargo, forman parte sin duda, los títulos internos, introducidos preventivamente, de manera no poco frecuente a los específicos artículos o caracterizando las subdivisiones del acto (capítulos, secciones, etc.) dentro del cual pueden encontrarse reagrupados y ordenados los varios artículos (…)”[11].

Este razonamiento muestra que, desde el mismo esquema teórico de la distinción entre “disposición” y “norma”, no está vetada la posibilidad de que las sumillas, en tanto títulos internos de los artículos, puedan ser fuente de disposiciones que sean, a su vez, objeto de interpretación y en consecuencia determinen el surgimiento de normas.

Vistas así las cosas, y confrontadas con nuestra realidad normativa, resulta opinable el hecho que se sostenga que una “sumilla, como cualquier otra, no integra el contenido del artículo”, ya que eso dependerá, básicamente, de si la sumilla fue colocada o no por legislador al momento de la dación de un determinado cuerpo normativo. Así, por ejemplo, es por todos conocido, o debería serlo, que el Código Civil peruano en su versión oficial no contiene sumillas en su articulado, por lo que en este caso, el intérprete debe prescindir completamente en su labor interpretativa de lo indicado en dichas sumillas, ya que su origen fue ajeno al proceso formativo legislativo[12].

Sin embargo, la situación antes descrita, es radicalmente distinta en el CPC, en donde las sumillas de su articulado fueron elaboradas por el legislador y aprobadas junto con el texto definitivo de los artículos al momento de promulgar la normativa de nuestro principal cuerpo procesal.

Es por ello que considero que no hay razón suficiente para negarle relevancia a las sumillas en el proceso interpretativo de la normativa del CPC; de ahí que deberían de tomarse en consideración al momento de interpretar sus disposiciones. Evidentemente, resulta una discusión distinta el determinar qué alcance y relevancia debe tener dicha sumilla en la producción final interpretativa.

Es por ello que recurrir, como se ha hecho entre nosotros[13], a la Primera Disposición Final de la Ley General de Sociedades[14] para justificar que las sumillas no forman parte del texto legal ni pueden justificar una determinada interpretación es más que cuestionable, ya que la limitación que el propio legislador ha determinado para las sumillas de una normativa en específico, no puede extrapolarse a otra normativa, como la procesal, que no cuenta con la misma restricción. Una interpretación contraria, paradójicamente, correría el riesgo de caer en una contradictoria argumentación jurídica.

En lo que sí coincidimos, más allá de las disquisiciones planteadas, es en el hecho que por más que se considere a una sumilla como punto de referencia de la labor interpretativa ella no puede determinar unívocamente el sentido de la norma, ya que estará siempre sujeta a todos los métodos de interpretación, por lo que sí concordamos cuando se sostiene que una sumilla “por si sola no bastaría para justificar una determinada interpretación”[15].

Finalizo este acápite precisando que el hecho que seamos de la opinión de considerar a las sumillas como puntos de referencia en la labor interpretativa cuando han sido elaboradas por el legislador y éste no haya (auto) limitado su aplicación, no implica que consideremos que el artículo 621 del CPC, contenga necesariamente un criterio de imputación subjetivo de aplicación general, por más que en él se haga referencia a las expresión de “innecesario” y “malicioso”.



[1] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “De la culpa ética a la responsabilidad subjetiva: ¿el mito de Sísifo? (Panorámica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano). Themis. Revista de Derecho editada por estudiantes de la  Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. No 50. p. 267.

[2] Consideramos que será distinto el análisis de una medida cautelar que afecta a una parte procesal que si afecta a un tercero. Asimismo, existen diferencias en que el proceso de fondo culmine con un resultado negativo, vía una desestimación de la demanda sobre el mérito, o si se produce a través de una declaración de improcedencia, o si se produce a través alguna otra forma conclusiva del proceso. Como se ve, el análisis solo podrá efectuarse caso por caso.

[3] De esta posición es, por ejemplo, MENDOZA, Alessandra. “Medidas cautelares trabadas indebidamente – una ojeada a la doctrina y legislación”. Consultable en:http://enfoquederecho.com/medidas-cautelares-trabadas-indebidamente-una-ojeada-a-la-doctrina-y-la-legislacion/

[4] ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger. “La argumentación jurídica y la interpretación del artículo 621º del CPC: ¿el que gana pierde?”. p. 6. Consultable en:http://argumentacionyderecho.blogspot.com/2012/09/la-argumentacion-juridica-y-la.htmlSobre el particular se ha precisado que, “[E]ntre disposición y norma media la interpretación. Así, mientras la disposición es el objeto de la interpretación, la norma es el resultado de la misma”

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Sobre el particular, entre muchos otros, puede revisarse, ASCARELLI, Tullio. “Giurisprudenza costituzionale e teoría dell’interpretazione”. Rivista di diritto processuale. Vol. XII. 1957. pp. 351-363; MONTESANO, Luigi. “Norma e formula legislativa nel giudizio costituzionale”. Rivista di diritto processuale. Vol. XII. 1958. pp. 524-539.

   [9] CRISAFULLI, Vezio. Voz: “Disposizione (e norma)”. En: Enciclopedia del Diritto. Tomo XIII. Milano: Giuffrè, 1964. p. 203.

[10] Ibídem

 [11] Ídem p. 204. No obstante debemos dejar constancia de la postura crítica del autor basada, estrictamente, en las particulares características      del procedimiento legislativo italiano, de considerar a los títulos internos de los artículos como fuente de disposiciones. Así señala que, “Es para cuestionarse, sin embargo, si no es preferible, (…) una diversa consideración, que conduzca a distinguir, en el ámbito del texto emitido por los órganos legislativos, un núcleo más restringido y caracterizado, constituido por los artículos, para reconocer la sede propia y exclusiva de las disposiciones” (p. 205).

[12] Recordemos que la autoría de las sumillas del Código Civil corresponde, exclusivamente, a las editoriales de turno que publican el Código Civil, por lo que los yerros de las mismas deben ser de exclusiva responsabilidad de estas.

[13] ZAVALETA, Roger. Loc. Cit.

[14] Ley General de Sociedades. Primera Disposición Final.- “Los títulos de los artículos de esta ley son meramente indicativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal”

[15] ZAVALETA, Roger. Ibídem.

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA