El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

El pago indebido en el Código Civil peruano | Verónica Rosas Berastain

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

Entrevista realizada a Verónica Rosas Berastain (*)

1. El pago indebido como mecanismo orientado a corregir las consecuencias injustas derivadas de un error

En términos generales, el Derecho, entre otros fines, busca evitar situaciones injustas, toda vez que, ante su configuración, ofrece mecanismos para corregirlas o mitigar sus efectos.

El pago indebido se presenta como uno de esos mecanismos. De manera concreta, a través de esta institución se busca corregir los efectos negativos que ha tenido un error en la esfera jurídica y/o económica de quien lo cometió. Y esa corrección se efectúa mediante el nacimiento de una obligación de restitución de la que tal sujeto es acreedor frente a la persona que se habría beneficiado de su equivocación.

Así las cosas, el pago indebido es una institución jurídica que califica como una fuente de obligaciones, lo que en sí mismo lo distingue del concepto de pago.

Al respecto, cabe recordar que el pago supone el cumplimiento de una obligación mediante la ejecución de la prestación que tiene por objeto. En esa línea, el pago se presenta como el medio ideal de extinción de las obligaciones por el cual el deudor ejecuta la prestación debida, lo que, como correlato, implica que el acreedor vea satisfecho su derecho de crédito.

En contraste, el denominado pago indebido, pese a que también supone la ejecución de una prestación que un sujeto realiza a favor de otro, no conlleva la extinción de una obligación, sencillamente porque la prestación ejecutada no es objeto de una obligación de la que el ejecutante sea deudor frente al beneficiario.

En las páginas que siguen delinearemos brevemente los aspectos más relevantes de esta importante institución jurídica, tal cual se encuentra regulada en el Código Civil peruano (artículos de 1267 el 1276).[1]

2. Elementos constitutivos del pago indebido

Partiendo de su noción y la manera en que se encuentra regulado, se reconoce que los elementos constitutivos que deben concurrir para que se configure un supuesto de pago indebido son la ejecución de una prestación no debida y el error.

2.1.      Ejecución de una prestación no debida.

El primero de esos elementos o requisitos implica que quien ejecuta la prestación, esto es, el solvens, en estricto sentido jurídico, no está obligado a hacerlo. Habrá pago indebido, por consiguiente, siempre que no exista la obligación que, por error, el solvens ha pretendido pagar.

Partiendo de esa noción se pueden identificar como supuestos principales de pago indebido a los siguientes:

  • El doble pago, en tanto en sí mismo implica que se paga una obligación que ya ha sido cumplida y que, como consecuencia, ya se habría extinguido.
  • El pago en exceso, pues aquello que se ha dado en demasía no era debido.
  • El pago efectuado por quien creía que era deudor de la obligación cuando no lo era.
  • El pago que se ha efectuado a favor de una persona distinta a la del acreedor a la que se le adeuda.
  • El pago que se ha realizado ejecutando una prestación distinta a la debida.
  • El pago de una obligación que se encuentra sujeta a condición suspensiva.
  • El pago de una obligación que se encuentra sujeta a plazo suspensivo.
2.2. Error de hecho o de derecho.

Para que estos supuestos califiquen como pago indebido, sin embargo, es necesario que concurra el segundo de los requisitos, esto es, el error. Ese error puede ser tanto de hecho como de derecho.

El error de hecho implica que la persona que paga indebidamente lo hace porque tiene una percepción equivocada de la realidad y/o las circunstancias. Así, por ejemplo, incurre en error de hecho aquel que al pretender pagar una obligación dineraria que adeuda, confunde el número de la cuenta de su acreedor, realizando la transferencia bancaria a favor de una persona distinta a éste.

El error de derecho conlleva un entendimiento equivocado de las reglas jurídicas aplicables, sean éstas legales o contractuales. A modo de ilustración, podemos señalar que hay pago indebido por error de derecho cuando creyendo equivocadamente que se han cumplido con las formalidades exigidas para la validez de una modificación del contrato del que se es parte, se ejecuta una prestación que no forma parte del reglamento contractual precisamente porque no ha operado tal modificación.

3. Las consecuencias del pago indebido
3.1. ¿Cuál es el efecto principal del pago indebido?

Tal cual hemos advertido, por la función que está llamado a cumplir, el pago indebido es una institución jurídica que se sustenta en el principio de equidad, en tanto con tal mecanismo se busca corregir una situación injusta. Y la manera en que opera tal corrección es mediante el nacimiento de una obligación de restitución de la cual es acreedor el solvens, es decir, aquel que ha efectuado el pago indebido.

3.2. ¿Resulta importante determinar si quien recibió el pago indebido se condujo de mala fe?

Así las cosas, la restitución se presenta como el efecto principal del pago indebido. Debemos precisar, sin embargo, que inspirado en esa búsqueda de equidad, el legislador de 1984 ha establecido efectos adicionales en función de la mala fe con que haya actuado quien recibió el pago indebido (el accipiens).

Actúa de mala fe quien, con la intención de aprovecharse del error del solvens, acepta recibir el pago indebido pese a que conoce que no es titular de un derecho que justifique que se beneficie de la ejecución de la prestación. También actúa de mala fe quien, tras recibir el pago indebido, se da cuenta del error del solvens pero opta por guardar silencio.

En esos casos en los que el accipiens tiene una conducta que puede calificarse como dolosa u oportunista, se justifica que las consecuencias que deba asumir no se limiten a la restitución de aquello que recibió y deba responder por los daños y perjuicios que haya podido ocasionar al solvens.

3.3. ¿Y si el bien que se entregó como pago indebido fue enajenado?

Ahora bien, puede ocurrir que al momento en que el solvens, dándose cuenta del error en que incurrió, solicite la restitución del bien que entregó, el accipiens ya no lo tenga. Atendiendo a esa posibilidad y con el objetivo de evitar que la enajenación del bien a favor de un tercero impida que se corrija la situación de injusticia que se configuró con el pago indebido, nuestro sistema jurídico ha optado por regular esa problemática, para ello ha dispuesto consecuencias diversas en razón al título de la enajenación y de la buena o mala fe tanto de quien enajenó el bien como del tercero adquirente.

Habiéndonos ya referido a la mala fe del accipiens, debemos señalar que, en los supuestos en los que hay enajenación, la buena fe o mala fe del tercero adquirente va a determinarse en función de la ignorancia o conocimiento que pueda tener sobre la situación del bien enajenado. Será un tercero de buena fe si desconoce que quien le transfiere el bien lo recibió por error de aquel que lo entregó. Será un tercero de mala fe si conoce tales circunstancias.

Nótese, entonces, que la buena o mala fe de ese adquirente depende de su percepción sobre el derecho que tiene el enajenante del bien para transferirlo. Nótese, además, que la razón por la que las consecuencias responden a esa distinción es porque al tutelar los intereses del solvens, el Derecho no quiere afectar injustamente al tercero que no ha actuado de manera desleal o deshonesta.

3.4. Reglas que regulan los efectos del pago indebido cuando la prestación ejecutada es una de dar.

Hechas estas precisiones, debemos indicar que las reglas a través de las cuales se regulan las consecuencias del pago indebido en los supuestos en los que la prestación que se ejecutó es una dar, son las siguientes:

i. Si el accipiens actuó de buena fe, entonces:

  • Debe restituir lo indebidamente recibido.
  • Debe restituir los intereses o frutos que ha percibido durante el tiempo que ha tenido el bien.
  • Responde de la pérdida o deterioro del bien, pero únicamente en cuanto se hubiese enriquecido.

ii. Si el accipiens actuó de mala fe, entonces:

  • Debe restituir lo indebidamente pagado.
  • Debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.
  • Debe responder por la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre. Esto, salvo que acredite que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.

iii. Si el accipiens enajenó el bien a favor de un tercero, entonces:

  • En caso el enajenante y el tercero hayan actuado de mala fe, el solvens puede exigir la restitución del bien a este último, estando legitimado, además, a exigir a ambos, solidariamente, una indemnización por los daños y perjuicios que le hayan ocasionado.
  • En caso de que la enajenación hubiese sido a título oneroso y el tercero hubiera procedido de buena fe, el solvens tiene derecho a que el accipiens le devuelva el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder.
  • En caso la enajenación se hubiese hecho a título gratuito y el tercero hubiese procedido de buena fe, el solvens podría exigir la restitución del bien. De haber sufrido daños y perjuicios tendrá derecho a que la persona que recibió el pago indebido de mala fe lo indemnice.
3.5. Reglas que regulan los efectos del pago indebido cuando la prestación ejecutada es una de hacer o de no hacer

Resulta relevante reiterar que las reglas que hemos delineado en el numeral previo son aplicables a aquellos supuestos en los que la prestación ejecutada ha supuesto la entrega de un bien (prestación de dar). En aquellos casos en los que el pago indebido ha implicado la ejecución de una prestación de hacer o una prestación de no hacer, se aplican las siguientes reglas:

  1. En caso quien acepta el pago indebido lo hiciese de buena fe, el solvens tendrá derecho a que éste lo indemnice por aquello en que se hubiese beneficiado con la ejecución de la prestación.
  2. En caso quien acepta el pago indebido lo hiciese de mala fe, el solvens tendrá derecho a que éste le restituya el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. ¿En quién recae la carga de la prueba del pago indebido?

Aplicando las reglas delineadas en el numeral 3, el solvens o sujeto que ha incurrido en el pago indebido tiene la posibilidad de solicitar extrajudicialmente que se corrija la situación de injusticia. Si la persona que se ha visto beneficiada con el pago indebido se negase a cumplir con lo solicitado, el solvens deberá recurrir a la vía judicial para hacer valer su derecho.

En una situación como la planteada, lo que corresponde es preguntarnos quién tiene la carga de probar que se ha configurado el supuesto de pago indebido que ha tenido como consecuencia el nacimiento del derecho que se reclama como pretensión.

Pues bien, es un principio procesal que quien alega un hecho debe probarlo. Esa regla general se aplica al pago indebido. La carga de la prueba, por ende, recae en la persona que, invocando esta figura jurídica, solicita la restitución de lo pagado por error.

Como resulta lógico, esto significa que deberá probar, en primer término, que efectuó el pago indebido a favor del demandado.

Demostrada la ejecución de la prestación, deberá probar que la misma obedeció a su error. Como excepción a esa regla, nuestro sistema jurídico libera al demandante de la carga de probar su error en aquellos casos en que, habiéndose probado la ejecución indebida a favor de la persona a quien se le reclama, este último negase tal hecho. En este escenario, entonces, se le otorga un valor jurídico a la verificación de que el demandado miente sobre los hechos alegados y probados por el demandante.

En los casos en los que lo que se ha ejecutado es una prestación que nunca se debió o una que ya había sido pagada, no será necesario demostrar el error porque la ejecución misma permite presumir el error. Esa presunción, sin embargo, es iuris tantum pues la persona a quien se le exige la restitución tiene la posibilidad demostrar que la prestación se ejecutó a título de liberalidad o por otra causa justificada.

Sin perjuicio de lo anterior y como resulta evidente, en un proceso en el que se demande el pago indebido, el demandado tendrá la carga de probar aquello que alegue como argumentos de defensa. Si lo que alega es que el pago fue debido, tendrá que acreditar que era acreedor de la obligación de la que el demandante era deudor para lo que, por ejemplo, tendría que presentar el contrato en el que esa obligación se haya pactado. Asumiendo que el demandante haya alegado que se configuró el supuesto de pago indebido dado que la prestación ejecutada era objeto de una obligación sujeta a condición suspensiva y que esa condición no se habría cumplido aún, el demandado tendría la carga de probar que la condición sí se configuró si esa fuera su defensa.

5. Plazo de la acción para exigir la restitución de lo indebidamente pagado

El legislador de 1984 ha considerado apropiado establecer un plazo específico de prescripción. Es así que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años contados desde la fecha en que, por error, se ejecutó la prestación.

6. Supuestos que no otorgan el derecho a exigir la restitución por pago indebido

Finalmente, consideramos importante advertir que, si bien nuestro Código Civil contempla como regla que cuando, por error, se ejecuta una prestación no debida nace un derecho de restitución, reconoce supuestos de excepción a tal regla. Es así que en nuestro sistema se establece que no cabe exigir restitución cuando nos encontramos frente a una de las siguientes hipótesis de incidencia:

  • El pago de una obligación que ha devenido en natural y, por ende, en inexigible por efecto de la prescripción.
  • El pago en cumplimiento de deberes morales o de solidaridad.
  • El pago para obtener un fin ilícito o inmoral.

Dada las características de los supuestos señalados, podemos advertir que la decisión legislativa de reconocerlos como excepciones responde también al principio de equidad sobre la que se sustenta la regulación del pago indebido como figura jurídica.


(*) Sobre la autora: Socia Senior del Estudio Mario Castillo Freyre Abogados. Máster en Análisis Económico del Derecho y las Políticas Públicas por la Universidad de Salamanca. Egresada de la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú y abogada por la misma casa de estudios.


[1] Invitamos al lector a profundizar el estudio sobre el pago indebido, para lo cual recomendamos las obras de los doctores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre:

  • Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo Freyre. Tratado de Derecho de las Obligaciones. Segunda Edición. Volumen Lima: Thomson Reuters, 2014. Páginas 1381-1460.
  • Osterling Parodi, Felipe y Mario Castillo Freyre. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Con la colaboración de Verónica Rosas Berastain. Segunda Edición. Lima: Rimay Editores SAC, Páginas 643-677.

 

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.