Con motivo del mensaje a la nación el jefe de Estado anuncio la iniciativa de implementar un régimen temporal de depreciación acelerada para el sector construcción. Iniciativa legal reflejada en el Proyecto de Ley N° 3690-2014-PE, de fecha 28 de julio de 2014.
Como se puede advertir de la revisión de la exposición de motivos del citado Proyecto de Ley, a partir del año 2015 las construcciones se podrán depreciar con una tasa del 20%, a diferencia de la tasa actual del 5% que establece la Ley del Impuesto a la Renta, siempre y cuando la construcción se inicie a partir del 1 de enero de 2014 y que al 31 de diciembre de 2016, la construcción tenga un avance de obra como mínimo del 80%.
Si bien el Presidente sostuvo en su discurso que esta medida está orientada a incentivar la creación de viviendas y edificaciones, consideramos que en el fondo esta norma busca dotar de mayores recursos financieros a todas las empresas que construyan un inmueble en el plazo citado, esto debido a que el incremento de la tasa de depreciación al 20% determina un margen de deducción de gastos por depreciación mucho más amplio, generándose en la práctica un menor pago del impuesto a la Renta en los primeros 5 primeros años de vida útil del inmueble construido. Según la propia exposición de motivos el impacto fiscal sería de S/. 700 millones.
Ahora bien, esta iniciativa no es una novedad en el país, pues frente a la crisis económica mundial del año 2008, el Estado promulgó la Ley N° 29342, norma que estuvo orientada a reactivar el entonces alicaído sector construcción, otorgando un régimen de depreciación acelerada del 20% a aquellas empresas que hubiesen iniciado la construcción de un inmueble a partir del 1 de enero de 2009 y que al 31 de diciembre de 2010, dicha construcción tenga un avance de obra como mínimo del 80%.
En ese sentido, los presupuestos de hecho de los regímenes de depreciación antes descritos son los mismos: construir en un inmueble en un determinado año y acreditar que dicho proyecto fue concluido en un determinado tiempo, inclusive coinciden en delegar a sus reglamentos la capacidad de instituir medios de prueba que acrediten el inicio y conclusión de la construcción.
En efecto, la Ley No. 29342 delegó expresamente a su Reglamento la capacidad de precisar qué documentos adicionalmente a los señalados por la Ley permitirían acreditar el inicio y la conclusión de la construcción (licencia de edificación y conformidad de obra respectivamente), sin embargo dicho Reglamento aun no ha sido publicado, pese a que dicha ley entro en vigencia el 7 de abril de 2009.
Ahora bien, ¿qué pasa si el Reglamento por “ocio del legislador” no cumple con el encargo de identificar las otras formas documentarias? ¿Significa que el beneficio se restringe a los contribuyentes que pueden obtener una licencia y conformidad de obra, cuya obtención no siempre es fácil y no depende sólo del contribuyente? ¿No podría el contribuyente acreditar por otro medio cierto la veracidad del hecho?
Entendemos que la respuesta es positiva para el contribuyente, es decir, si de la ley se infiere que la voluntad del legislador es hacer extensivo al beneficio a otros medios, entonces el beneficio concedido no se puede dejar de aplicar por deficiencia -y peor aún- por inexistencia de la norma reglamentaria.
Sin embargo, la SUNAT, viene desconociendo los gastos por depreciación de aquellos contribuyentes que se “beneficiaron” con el citado régimen, señalando que la licencia de edificación y la conformidad de obra, son los únicos medios para acreditar el inicio y la conclusión de una obra. Esto último documento es exigido inclusive si el contribuyente solo desea acreditar un avance de obra del 80% y no la conclusión del proyecto, situación que evidencia la falta de criterio de la Administración.
Ante ello nos preguntamos, ¿La ausencia de creatividad legislativa nos condena a repetir beneficios cíclicamente, inclusive con las mismas deficiencias normativas? ¿Esta vez sí se emitirá un Reglamento? Nos inclinamos por considerar que el propio texto de la Ley del “nuevo” régimen de depreciación acelerada debe precisar todos los aspectos de este beneficio a fin de tener las reglas de juego claras desde un inicio.
Si el Estado tiene como objeto dinamizar la economía creemos que debería comenzar por dinamizar su capacidad legislativa, no es saludable establecer un nuevo régimen de depreciación sobre la base normativa del régimen de depreciación acelerada de la Ley N° 29342, más aun si este no se reglamenta.
Publicado el día 4 de agosto de 2014 en el Diario Gestión.