Una de las garantías reconocidas en nuestra Constitución Política es el derecho de defensa, previsto en el inciso 14 de su artículo 139° de la siguiente manera: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…)”
Sobre el particular, cabe resaltar que el derecho de defensa, también conocido como derecho de contradicción[1], “se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes (…)”[2].
Es decir, este derecho permite al ciudadano controvertir toda aquella actuación administrativa, civil, mercantil y/o de cualquier otra materia que considera no se ajusta a derecho, recurriendo a las vías administrativas o judiciales previstas en las normas legales vigentes.
En base a lo anterior, quedan proscritas las normas que restrinjan, limiten o condicionen este derecho, pues su inaplicación en cualquier proceso o procedimiento resultaría atentatoria contra el ordenamiento jurídico en su conjunto.
Ahora bien, cuando la Administración Aduanera determina y el Tribunal Fiscal confirma que un contribuyente tiene una deuda aduanera pendiente de pago, éste deberá interponer una demanda contencioso administrativa contra la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, tal como ha sido reconocido en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, concordado con las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley No. 27584[3], aprobado por Decreto Supremo No. 013-2008-JUS y, posteriormente, solicitar el pago fraccionado o en cuotas de la deuda aduanera.
Ello no significa, de modo alguno, la aceptación por parte del deudor de los argumentos que sustentan la cobranza de la deuda, pues este pago se puede efectuar por diversas razones absolutamente válidas tales como: evitar el incremento de intereses, impedir el inicio de una acción de cobranza coactiva o simplemente porque no se cuenta con el monto de dinero necesario para efectuar el pago total de la deuda aduanera pretendida por la administración aduanera.
Al margen de ello, y con la finalidad de solicitar el fraccionamiento en el escenario descrito, conforme a lo señalado en el numeral 15 de la Sección VI del Procedimiento Específico IFGRA-PE.23 (Fraccionamiento / Aplazamiento Artículo 36 del Código Tributario), aprobado por Resolución de Superintendencia de Aduanas No. 000899-1999, se debe cumplir con, entre otros requisitos, el desistimiento de la demanda contencioso administrativa previamente presentada.
Se aprecia que la norma que regula el procedimiento para obtener un fraccionamiento para el pago de una deuda aduanera restringe, limita o condiciona el derecho de defensa o de contradicción del administrado al no permitirle continuar con su demanda contencioso administrativa con la finalidad que pueda efectuar el pago fraccionado de la deuda aduanera pretendida por la administración aduanera.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado con absoluta claridad lo siguiente en la Sentencia recaída en el expediente No. 3741-2004-AA/TC:
“El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa (…) Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejerció mismo del derecho de defensa”.
Como se aprecia, y ha sido ratificado por el máximo intérprete de nuestra Constitución Política, es reprochable toda disposición que condiciona de cualquier modo el ejercicio del derecho de defensa o de contradicción. En este caso, la disposición que condiciona a quien tiene la intención de pagar la deuda aduanera mediante el pago fraccionado a que se desista de su derecho de recurrir a la vía judicial mediante una acción contencioso administrativa constituye una medida contraria a nuestra sistema jurídico.
No entendemos la razón por la cual en el procedimiento de fraccionamiento de deudas aduaneras se incluye una limitación, restricción y/o condicionamiento al derecho de defensa o de contradicción de los administrados, cuando inclusive la propia Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el caso del procedimiento de fraccionamiento de deudas generadas por tributos internos, no incorpora un condicionamiento, limitación o restricción de este tipo.
En efecto, en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos, aprobado por Resolución de Superintendencia No. 161-2015-SUNAT (y precisado por la Resolución de Superintendencia No. 341-2015-SUNAT), no se condiciona la obtención del fraccionamiento al desistimiento de la demanda contencioso administrativa previamente interpuesta. Es más, de acuerdo con esta norma, podría presentarse dicha demanda incluso antes de la presentación de la solicitud de fraccionamiento ante la SUNAT.
Por todo lo expuesto, consideramos que el Procedimiento Específico IFGRA-PE.23 (Fraccionamiento / Aplazamiento Artículo 36° del Código Tributario), aprobado por Resolución de Superintendencia de Aduanas No. 000899-1999, carece de todo sustento técnico y legal, pues limita, restringe y/o condiciona el derecho de defensa o contradicción de los administrados reconocido en nuestra Constitución Política.
En base a ello, este Procedimiento Específico debería ser revisado con la finalidad de dejar sin efecto el requisito consistente en que el administrado se desista de la demanda contencioso administrativa interpuesta como condición para que éste pueda acceder al fraccionamiento de una deuda aduanera.
FUENTE DE IMAGEN: http://www.esan.edu.pe/
[1] BUSTAMANTE ALARCÓN. Reynaldo. “El derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo”. ARA Editores. Lima. 2001. Págs. 52-53.
2] Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente No. 3741-2004-AA/TC (Fundamento No. 25).
[3] Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.