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Uno de los planteamientos empleados por los Estados demandados en los arbitrajes internacionales suele ser el referido a cuestionar la falta de jurisdicción de los Tribunales basándose en la inexistencia objetiva de la controversia planteada por el inversionista, en el sentido que los hechos que soportan dicha controversia no se encuentran sancionadas por el Tratado aplicable.

Este estándar es un instrumento procesal para cuestionar la presunta falta de evidencia que fundamentan los hechos relevantes de un caso, bajo la premisa que quien alega un hecho tiene la carga de la prueba. Definitivamente este mecanismo no está diseñado en el proceso arbitral para buscar cuestionar temas de fondo sobre los méritos, sino dirigido a cuestionar la jurisdicción del tribunal sobre dos aspectos vinculados que pasamos a describir.

Por un lado, la representación objetiva del planteamiento con relación a los presupuestos establecidos en el Tratado aplicable, en otras palabras, que la presentación del reclamo encaje dentro de los supuestos de vulneración de los estándares internacionales reconocidos en las cláusulas del Tratado aplicable, en cuanto a la violación al trato justo y equitativo, vulneración al trato nacional, actos de discriminación y arbitrariedad, prohibición de expropiación, violación al estándar de protecciones y seguridades plenas.

En la medida que las evidencias y pruebas del reclamo no se encuentren estructurados de manera tal que se enfoquen a cuestionar cada uno de los elementos que conforman los estándares internacionales amparados por el Tratado aplicable, podría ser un supuesto de no haber presentado prima facie un caso relevante y ante ello, la falta de jurisdicción del Tribunal.

Este supuesto se puede apreciar en la Decisión sobre Jurisdicción y Admisibilidad en los seguidos por el inversionista chino Tza Yap Shum contra la República del Perú, en donde el Estado peruano cuestionó la inexistencia prima facie de un reclamo de expropiación en temas tributarios y que fuera planteado por el inversionista.

No obstante que el pedido del Estado peruano fue rechazado, resulta importante tener en cuenta lo señalado por el Tribunal en este tema en particular, al afirmar lo siguiente: “Para ello, de acuerdo con el Artículo 44 del Convenio CIADI, el Tribunal tiene la facultad de resolver cualquier cuestión de procedimiento no prevista. El Tribunal no es ajeno a la aproximación que han adoptado numerosos tribunales siguiendo la opinión sentada por la Juez Rosalyn Higgins en su voto particular a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Relativo a las Plataformas Petrolíferas del 12 de diciembre de 1996.De acuerdo con dicha opinión, el Tribunal puede provisionalmente aceptar como verdaderos los hechos tal como los ha descrito la Parte Demandante y evaluar sí los mismos razonablemente vulnerarían el Artículo 4 del APPRI. Con esto en mente y para efectos de esta etapa preliminar, el Tribunal opina que a primera impresión los hechos tal como han sido descritos por la Parte Demandante podrían en razón a su materia vulnerar el Artículo 4 del APPRI. Restará ver si en la etapa de fondo, la Parte Demandante presenta prueba suficiente de los mismos y demuestra como efectivamente vulneran la anotada disposición.”[1]

En otras palabras, a entender del Tribunal el inversionista chino planteo su reclamo considerando el análisis, no solo de los supuestos que configurarían un acto expropiatorio indirecto que regulaba la cláusula especial del Tratado Perú-China, sino que además de ello, las pruebas adjuntas en sus pretensiones iniciales representó unas evidencias relevantes por los cuales pudo demostrar prima facieestar frente a una controversia que podría vulnerar el artículo 4 del Tratado Perú-China referida a la figura de la expropiación indirecta.

Por otro lado, en el análisis del estándar también se considera los presupuestos que versan sobre el estándar destinados a sancionar demandas que no cuenten con un soporte de evidencia suficiente e inicial para que un Tribunal arbitral asuma jurisdicción en una denuncia contra un Estado soberano.

Planteamientos de los inversores que puedan representar demandas frívolas, inexactas y que no generen una razonable discusión acerca de los hechos planteados, pueden ser sancionados mediante una falta de jurisdicción del Tribunal en base a la aplicación del estándar. En el caso Chevron y Texaco contra la República del Ecuador bajo Reglas UNCITRAL[2], el Tribunal señalo en la Decisión de Jurisdicción y Admisibilidad lo siguiente: The Claimants’ allegations may be completely false or completely true. As yet, the Tribunal has formed no concluded view on any these contested allegations one way or the other. Its decision in this Award is limited to the required application of the prima facie standard under the BIT and Arbitration Agreement to the Respondent’s jurisdictional objections; and for this limited purpose it has concluded that the Claimants’ pleaded case is serious and not advanced in bad faith; nor is its case incredible, frivolous or vexatious.

No obstante el rechazo del pedido del Estado por parte del Tribunal, queda muy bien delimitado que existe una fuerte presunción de conceder veracidad y verdad inicial a las evidencias presentadas por los inversionistas al momento de registrar sus reclamos que conceden jurisdicción a los Tribunales, cuyo análisis detallado de los mismos para crear convicción al punto de declarar una vulneración de algún estándar internacional que genere responsabilidad internacional del Estado, correspondería al análisis del resto de pruebas y testimoniales en la etapa de fondo.

[1]Caso CIADI N°.ARB/07/6. Tza Yap Shum vs. República del Perú. Decisión sobre Jurisdicción y Competencia, parras 121-122.

[2]Caso PCA 2009-23. Tercer Laudo de Jurisdicción y Admisibilidad. Chevron Corporation and Texaco Petroleum Company vs República del Ecuador, parras

Carlos Paitán Contreras. Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú PUCP. Abogado principal de 3 casos CIADI contra el Estado Peruano

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