Todo proceso judicial (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) tiene la especial vocación de atender a unas finalidades propias que los distinguen de una u otra temática procesal. Los procesos constitucionales no escapan a dicha vocación, pues concretizan la finalidad específica de proteger los derechos constitucionales de las personas. Para dicha tarea, dada la especial valía de los derechos constitucionales, necesita de normas propias, especiales y singulares.
Ejemplo de ello, lo constituye la especial regulación del pago de costos procesales en los procesos constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que establece el Código Procesal Civil, la norma procesal constitucional en su artículo 56º señala con meridiana claridad que ante la expedición de una sentencia constitucional estimatoria (fundada), a ello le seguirá ineludiblemente la orden de pago de costos procesales al estado o a un particular.
No hay matiz, zona gris o discrecionalidad judicial alguna que permita la posibilidad de omitir u exonerar el pago de costos procesales ante la estimatoria de una demanda constitucional. Así lo ha entendido pacíficamente la Alta Corte Constitucional en los Exps. Nº 00098-2012-Q/TC, Nº 04158-2011-PA/TC, Nº 02776-2011-PHD/TC, Nº 00073-2011-PA/TC, entre otros, resueltos con motivo de haberse omitido el pago de los costos procesales o exonerado al pago de los mismos en procesos constitucionales.
Recientemente, con motivo de solucionar la problemática de omitir el pago de costos procesales a pesar de estimarse la demanda constitucional, señaló en el Exp. Nº 092-2012-PA/TC que dicha omisión no puede ser entendida como una denegatoria al pago de los costos procesales, toda vez que aquél -el pago de costos procesales- constituye un contenido implícito derivado del hecho de estimarse una demanda constitucional.
Sin embargo, asunto que no ha merecido un tratamiento procesal coherente es el referido al cuestionamiento o debate judicial respecto al monto fijado por concepto de costos procesales.
¿Qué mecanismo o vía procesal tiene disponible el vencedor de un proceso constitucional para cuestionar el monto fijado por el órgano judicial?
El Colegiado Constitucional, a través de los Exps. Nº 00052-2010-PA/TC y Nº 02814-2011-PA/TC, ha dejado abierta la posibilidad de que tal cuestionamiento se realice por las vías jurisprudenciales de los recursos de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias expedidas por el Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional (recurso de apelación por salto).
Ante ello, la pregunta que surge de inmediato es si strictu sensu ¿existiría un problema de incumplimiento de una sentencia constitucional cuando el vencedor de un proceso constitucional discute el monto o la cuantía de los costos procesales ya fijados?
Evidentemente no. Y es que los costos procesales ya han sido fijados en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia constitucional. Si bien es cierto pueden haber sido fijados en forma diminuta, éstos fueron fijados y, por lo tanto, no habría ya nada por cumplir o ejecutar.
Es por ello, que siendo coherentes con la naturaleza de las institucionales procesales, la vía adecuada para cuestionar el monto o la cuantía fijada por concepto de costos procesales debiera ser la del “amparo contra amparo” y sus demás variantes (“amparo contra cumplimiento”, “amparo contra hábeas data”, etc.), la cual tendría como objeto evaluar la razonabilidad y/o motivación de la decisión judicial que fijó un elevado o diminuto monto por concepto de costos procesales.