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Escrito por Juan Esteban Sanín Gómez (*)

Resumen:

¿Las personas jurídicas son titulares de derechos humanos? Esta es una pregunta que ha interesado a teóricos y a jueces en varias latitudes y que hoy debe estudiarse desde una perspectiva de jurisprudencia comparada. En tal sentido, en el marco de este artículo se hará una revisión teórica al respecto y luego se revisará el estado del arte comparando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Por último, se revisará la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana al respecto y se formularán algunas conclusiones.

Palabras clave: Derechos humanos, personas jurídicas, independencia judicial.

  1. Introducción

El presente estudio tiene por objeto analizar la aplicación actual de los derechos humanos en las personas jurídicas. Específicamente, se estudiará la posibilidad de que las personas jurídicas en nuestro país puedan exigir la aplicación de ciertos derechos humanos que le aplican a pesar de su naturaleza no biológica, tal como lo es el derecho humano a ser juzgado por un juez independiente. Este tema en particular ha sido objeto de largos debates por la academia y de diferentes órganos judiciales internacionales y cobra especial relevancia por el contexto que vive Colombia con la actual situación de la delegación de funciones jurisdiccionales a las entidades administrativas (específicamente, a las diferentes superintendencias).

La aproximación al tema se hará desde dos ópticas; la primera es la óptica académica, donde se revisará –desde la perspectiva de John Searle- la crítica existente a los derechos humanos como categoría de derechos y se complementará con la visión que otros autores, como Angélica Rodríguez, tienen al respecto, para luego realizar una crítica acerca de la relación de estos derechos con la naturaleza humana; la segunda, es la perspectiva desde la óptica jurídica internacional, en la cual se hará un análisis de las posiciones que han tenido los diferentes estamentos judiciales de derechos humanos al respecto y las disposiciones existentes en los diversos tratados de derechos humanos.

2. Crítica a los derechos humanos en Searle y su complementación con la visión de Angélica Rodríguez.

En su libro “Creando el mundo social” (Paidós, 2017), John Searle hace una crítica fuerte a la existencia misma de los derechos humanos y de su categorización como derechos. El autor inicia su crítica indicando que los derechos deben ligarse a instituciones; se refiere con ello a los derechos que surgen para los maridos (y o las esposas) con la institución del matrimonio, o el derecho del propietario o el arrendatario, en relación con el derecho de propiedad. No concibe la existencia de una categoría de derechos simplemente basado en la condición de “ser” un ser “humano”, es decir, en la posibilidad de “existir”. De allí nace precisamente la pregunta que pretende contestarse en este artículo; ¿sin existir biológicamente -pero existiendo jurídicamente- puede ser alguien (o “algo”) objeto de protección de los derechos humanos?

El autor sustenta su crítica en la posición positivista[1] que expresan Jeremy Bentham y Alasdair MacIntyre (1843) según la cual no puede predicarse la existencia de derechos por el simple hecho de referirse los mismos a la persona humana, y termina indicando que a los derechos humanos se les ha otorgado una “función de estatus” (como aquella que se le otorga a un trozo de papel que se denomina “dinero” o aquella que se le da a un mineral luminoso que se denomina “oro”) y de allí nace su importancia. Cuestiona el supuesto origen divino de los derechos naturales bajo la crítica de que los mismos están en constante evolución y que, de aceptarse que estos son proveídos por Dios, este se habría equivocado. En la modernidad, podría el autor justificar su posición indicando que –dado que en tiempos de pandemia- el internet es considerado como un derecho fundamental para realizar todos aquellos actos comunes de vida, entonces que Dios se equivocó no considerándolo como tal desde tiempos inmemorables. Cuestiona igualmente la categorización de los derechos humanos como “derechos” bajo el raciocinio de que todo derecho debe tener una obligación correlativa, cosa que no es clara en los derechos humanos (tengo derecho a la nacionalidad, pero ¿qué obligación correlativa tengo con mi país?). Para el autor, los legisladores de derechos humanos confundieron los derechos humanos universales con “políticas socialmente deseables” e indica que, en gracia de discusión, sería distinto restringir los derechos humanos a deberes negativos (no hacer, impedir transgresiones a los mismos) que a derechos positivos (otorgar, conferir). Esto último tiene lógica; no puede –por ejemplo- garantizarse el derecho humano a la vivienda digna (deber positivo) pero sí puede garantizarse el derecho a que nadie pueda ser perturbado en su casa o habitación (deber negativo).

Siguiendo los pasos de Searle, autores como Rodríguez[2] han desarrollado esta postura –con base a ciertos derechos humanos tales como la dignidad humana- adicionando elementos importantes a la misma. Indica Rodríguez (2019)  que “sólo en el momento en que los derechos humanos se expresan a través del uso del lenguaje, pueden ser reconocidos e institucionalizados universalmente” (p. 19).  Y estos derechos humanos se expresan a través del uso del lenguaje cuando, en 1948, tras la finalización de la segunda guerra mundial, y ante el evidente rompimiento del contrato social, se hace necesaria la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Manifiesta que todos los estados occidentales basan sus constituciones y su regulación en el reconocimiento de la dignidad humana, pero que tal concepto solo surge cuando se le da dicho nombre. Igualmente, indica Rodríguez que otras manifestaciones menos evidentes del reconocimiento verbal de los derechos humanos se dieron en la Carta Magna (1215), con la petición de derechos de 1628 y con el Habeas Corpus (1679). ¿Existiría el concepto de dignidad humana antes del arribo de los españoles al continente americano, cuando los nativos indígenas no utilizaban el lenguaje (o lo utilizaban solo para ciertos contextos o con limitaciones)?

Rodríguez reafirma el concepto de estatus de los derechos humanos establecido por Searle y, basándose en Austin, agrega que los mismos son “poderes deónticos: actos de habla, creados colectivamente por el lenguaje a través de la colectividad, dotados de estatus por la misma y establecidos de forma declarativa y promisoria”. El biopragmatismo (entendido como la unión de los elementos del lenguaje, la intencionalidad y la conciencia colectiva) es lo que da lugar al nacimiento de los derechos humanos, coincide Rodríguez con Searle, como se verá en el acápite siguiente, que los derechos humanos solo son aplicables a esto, no pudiendo extenderse a nadie más.

En conclusión, afirma Rodríguez (p. 26) –desarrollando a Searle- que:

(i) los derechos humanos no son inherentes a la condición de la naturaleza del hombre; son construcciones sociales de naturaleza bioprogramática reconocidas en el marco social, (ii) categorizar los derechos como construcciones bioprogramáticas, y admitir que estos son producto del uso pragmático del lenguaje, la conciencia y la intencionalidad colectiva (estados mentales) nos permite superar el dualismo natural/social de los derechos humanos, (iii) los derechos humanos son creados por reglas constitutivas a través de declaraciones. Por ello solo aplican para humanos, (iv) la función de estatus que asignamos a los derechos humanos permite el reconocimiento y protección de la dignidad humana, (v) la dignidad humana aplica a todos los humanos. Los derechos humanos implican obligaciones correlativas, (vi) las declaraciones, al ser poderes deónticos, nos someten como ciudadanos. Es el efecto de aceptar el contrato social y (vii) la legitimación de los derechos humanos compete tanto a entes estatales como a los no estatales y a que todos asumamos las obligaciones que nos da la asignación de estatus de la condición de ser humano (p. 26).

3. La crítica Searleana de los derechos humanos y su relación con la naturaleza humana.

Según Searle, una teoría de los derechos humanos debe reposar en la teoría previa de la naturaleza humana. Es decir, la concepción de “derecho humano” solo es atribuible a los seres humanos (seres biológicos), no pudiendo extenderse a otros seres fictos, como lo serían las asociaciones, corporaciones, ONG’s, las sociedades, los sindicatos, entre otros.

Muchos de los derechos humanos solo son atribuibles a los seres biológicos, tal como es el caso de la vida, la salud, la integridad personal, entre otros[3]. Pero otros derechos, que revisten el carácter o “estatus” de humanos, son también atribuibles o aplicables a personas jurídicas, como es el caso del debido proceso, el buen nombre, el derecho a la protección de la propiedad privada, el derecho a la protección de los datos personales (habeas data), el derecho de reunión o asociación, y el derecho a la personalidad jurídica[4]. Para el caso específico que nos ocupa, la Corte EDH, en tres reconocidos precedentes, ha acreditado la importancia de reconocerle a las personas jurídicas el derecho a acceder a la justicia[5], a tener un recurso efectivo[6] y a garantizársele el debido proceso[7].

Liborio L. Hierro (2016) afirma que, desde la teoría del interés, existen cuatro tipos de derechos humanos: “los derechos discrecionales activos, como la libertad de expresión; los derechos discrecionales no activos, como el derecho a beneficiarse del progreso científico o el derecho a recibir información veraz; los derechos obligatorios activos, como el derecho a la educación; y los derechos obligatorios no activos, como el derecho a la igualdad jurídica o el habeas corpus” (p. 146).

Hay otros derechos que, como lo llama Searle, son derechos humanos informales[8], es decir, derechos humanos que no han sido expresamente reconocidos. Podría ser este el caso del derecho al agua potable, que ha sido considerado por la Corte Constitucional colombiana como un derecho fundamental[9] cuando “esté destinada al consumo humano, ya que esta circunstancia se halla en conexión directa con otros derechos, como la vida digna, la salud, la educación, la salubridad pública, entre otros” (Corte Constitucional. Sentencia T-641 de 2015). ¿Podría entonces un colegio, una empresa o un municipio alegar tener un derecho humano o fundamental a la reconexión de agua o al acceso a un acueducto para que sus alumnos, empleados o habitantes la utilicen? ¿Cómo podría dirimirse esta cuestión desde una perspectiva Searleana?

4. La aplicación de los derechos humanos a las personas jurídicas; un estado del arte.

La concepción Searleana de que los derechos humanos solo aplican a las personas de la raza humana ha ido perdiendo vigencia a través del tiempo. Mientras que el sistema europeo ha sido enfático en aceptar como titular de derechos humanos a las personas jurídicas, el sistema interamericano ha sido más reacio a ello, pero su jurisprudencia lentamente ha migrado hacia una interpretación más favorable de este asunto. Esta aproximación diferencial al tema obedece a que, mientras la Convención Europea de Derechos Humanos indica que la misma aplica “a toda persona” (art. 1), la Convención Interamericana de Derecho Humanos o Pacto de San José, en su artículo 1.2., refiere como titular de derechos a las “personas” identificándolas “con la concepción de ‘ser humano’, de dónde deriva que, en principio, se excluya titularidad de derechos a personas jurídicas (morales)” (Steiner, 2014, p. 62).

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (el “Convenio”) ha reconocido siempre la existencia de los derechos de las personas jurídicas. Es así como, por ejemplo, en el primer protocolo adicional al Convenio, en su artículo 1, se establece que “Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes (…)”. La Corte Europea de Derechos Humanos (“CEDH”), desde el año 1991, en el caso Pine Valley Developments and Others Vs. Irlanda, indicó que “las personas jurídicas no son más que vehículos por el cual las personas físicas ejercen sus derechos y por lo tanto la protección de una persona jurídica se resuelve en la protección a las personas físicas que la conforman” (Murillo, s.f., p. 3). La jurisprudencia europea ha entendido que las personas físicas no son otra cosa que el resultado del ejercicio del derecho humano a la asociación, el cual, si se realiza con fines lícitos, no tendría por qué ser privada de acceder a la protección de los mismos, pues al hacerlo, se estaría impidiendo tal protección a quienes conforman la colectividad. Por ello, según Chudyk, “las disposiciones normativas aplicadas por el Tribunal Europeo en los casos de personas jurídicas, son las mismas que utiliza cuando son las personas humanas quienes reclaman el cumplimiento del derecho”[10].

Al alejarnos de Europa, el asunto pierde contundencia. Hablar de derechos humanos y personas jurídicas inmediatamente evoca la discusión respecto de que las personas jurídicas respeten – y hagan respetar- los derechos humanos pertenecientes a sus diferentes grupos de interés (trabajadores, proveedores, comunidad). Tan fuerte es esta postura que, no solo ha generado el surgimiento de literatura especializada en el tema por activistas académicos (como es el caso de DeJusticia)[11], sino que mediante Resolución 26/9 del 2014 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se creó un grupo intergubernamental de trabajo para desarrollar un instrumento internacional vinculante llamado a regular la conducta de compañías domésticas y transnacionales en relación con el respeto de los derechos humanos[12].

En el sistema interamericano, el estudio de los derechos humanos de las personas jurídicas se ha dado, sobre todo, en materia de propiedad privada[13]. Dos casos icónicos sentaron las bases fundamentales de lo que sería la posición inicial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al declarar su inadmisibilidad: el caso de Banco de Lima vs. Perú[14] y el caso de Tabacalera Boquerón S.A. vs. Paraguay[15]. En el primer caso, 105 accionistas denunciaron al Gobierno de Perú ante la CIDH por la violación de los derechos humanos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, por la expropiación que se hizo de un banco. La CIDH declaró inadmisible el caso en razón a que “(…) en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas (…)” (CIDH, Informe No. 10/91). En el segundo caso, tanto la sociedad, como sus accionistas, denunciaron al gobierno de Paraguay por no proteger su marca de cigarrillos en una demanda por parte de una compañía brasileña. La Comisión concluyó que la petición reunía los requisitos formales de admisibilidad, pero decidió declarar inadmisible “ratio personae” la denuncia presentada contra el Estado paraguayo, atendiendo “la falta de jurisdicción de la Comisión sobre los derechos de las personas jurídicas y sobre operaciones o actos jurídicos de índole exclusivamente mercantil” (Chudyk, La persona jurídica como titular derechos humanos en el sistema interamericano: un estudio comparado con el sistema europeo de derechos humanos, p. 163).

Otros casos posteriores, tales como Mevopal[16], Bernard Merens y Familia[17] y Bendeck-COHDINSA[18] han continuado la misma línea de decisión. Esta postura, que ha desconocido el derecho de las empresas (y accionistas de las mismas) a la reparación convencional, resulta concordante a la inadmisión que ha hecho la CIDH de otros asuntos similares donde la persona jurídica no es una sociedad, sino una cooperativa, como es el caso de COTRAGROBLAN vs. Colombia[19].

En el caso Mevopal, se denunció al Estado Argentino por una reclamación de una empresa constructora cuyos contratos fueron incumplidos por el Instituto Provincial de la Vivienda en la Provincia de Buenos Aires, y por una serie de errores judiciales subsecuentes. Al reconocerse incompetente para conocer el caso, la CIDH advirtió que:

MEVOPAL, S.A. no ha alegado ni probado que los accionistas de dicha empresa, ni ninguna otra persona física, hayan sido víctimas de violaciones a los derechos humanos. Tampoco ha alegado que alguna persona física o natural haya agotado los recursos de la jurisdicción interna, se haya presentado ante las autoridades nacionales como agraviado, ni haya manifestado algún impedimento para dejar de hacerlo (CIDH, Informe N. 39/99).

En el caso Bernard Merens y Familia vs. Argentina, los peticionarios alegaron haber sido víctimas de denegación de justicia en un prolongado litigio judicial donde no actuaron como partes directamente, sino que lo hizo su empresa GINU S.C.A. En su decisión la CIDH determinó que:

[La Comisión] ha establecido constante e invariable jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de peticiones interpuestas por personas jurídicas empresariales bajo la condición de víctimas directas, o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstas y no por las personas naturales que se presentan como peticionarios ante la Comisión (CIDH, Informe N. 103/99).

En el caso Bendeck-Cohdinsa vs. Honduras, el peticionario alegó que sufrió una violación a sus derechos humanos a la propiedad y garantías judiciales por el supuesto incumplimiento de una licitación pública en la que participó COHDINSA S.A. de C.V., empresa de la cual era accionista mayoritario. Indicó el informe que:

[E]l peticionario, en la escritura pública de venta de activos se modificaron las condiciones de venta de los bienes objeto de la subasta, estableciéndose que no se incluía dentro de la adjudicación el área tributaria, es decir, el recurso forestal. Estos cambios, a juicio del peticionario, modificaron las bases de la subasta, impidieron a COHDINSA explotar los recursos forestales demarcados en el área tributaria e impusieron restricciones no acordadas para la explotación y el uso racional de los recursos forestales” (CIDH, Informe N. 106/99).

Indicó la CIDH –en el referido informe-, para justificar la inadmisión de la denuncia, que “la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales. Sin embargo, excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones legales” (CIDH, Informe N. 106/99).

En el caso de COTRAGROBLAN vs. Colombia, varios asociados de la Cooperativa de Trabajadores Agropecuarios de Blanquicet (Cotragroblan) denunciaron a Colombia por la violación de sus derechos humanos y presentaron también una reclamación, a nombre de la Cooperativa que los une, por violación al derecho humano de la propiedad privada. Indicó la CIDH que:

[H]a establecido constante jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de peticiones interpuestas por personas jurídicas bajo la condición de víctimas directas, o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstas y no por las personas naturales que se presentan como peticionarios ante la Comisión, sin perjuicio de que en ciertas circunstancias  es posible o necesario entender que la situación de una colectividad puede tener consecuencias directas en relación con los derechos humanos de los miembros (CIDH, Informe N. 149/11).

Sin perjuicio de lo antes enunciado, el sistema interamericano de protección de derechos humanos ha mostrado avances en la protección de los derechos humanos de las personas jurídicas. Esto se ha dado, específicamente mediante el informe de admisibilidad del caso Tomás Enrique Carvallo vs. Argentina, en el que la CIDH sostuvo que “en principio, los accionistas no pueden considerarse víctimas de actos de interferencia con los derechos de una empresa, a menos que prueben que sus derechos se han visto afectados directamente” (Informe N. 67/01). Esto lo considera la CIDH como “levantarse en cierta medida el velo societario, para así entrar a proteger directamente los derechos humanos de los accionistas, socios, fundadores o asociados, de acuerdo a la forma societaria que ésta tenga” (Informe N. 67/01). En el mismo sentido, la Corte IDH, en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, estableció “la posibilidad de conocer de casos cuyas peticiones emanen de accionistas de una sociedad siempre que se haga la distinción entre los derechos de las personas físicas y los derechos de las personas morales” (Sentencia de 6 de febrero de 2001). En el caso Cantos vs. Argentina, la Corte IDH estableció que “los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación” (Sentencia de 28 de noviembre de 2002). Esta apertura se consolidó con los casos Perozo y otros Vs. Venezuela[20], Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[21] y Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica[22], donde la Corte IDH se muestra favorable a la protección de los derechos de las personas jurídicas como representantes (o mandatarias) de los accionistas (sus mandantes). Por último, debe mencionarse el reciente fallo de Radio Caracas Televisión vs. Venezuela[23], donde la Corte IDH manifestó que si bien la protección convencional es para personas físicas, las personas jurídicas pueden ser protegidas “bajo ciertos supuestos”[24].

Este nuevo enfoque hacia la protección de los derechos humanos de las personas jurídicas puede verse complementado por las medidas cautelares[25] que ha otorgado la CIDH en casos de violación de derechos de personas jurídicas. Casi la mayoría de estos casos se relacionan con “medios de comunicación y en mínima medida a organizaciones no gubernamentales” (Chudyk, Las persona como titular de derechos …, p. 183).

Es evidente que las personas jurídicas (sindicatos, asociaciones, cooperativas, sociedades) forman parte de la realidad social contemporánea, y por lo tanto deben ser sujetas de protección multilateral en los derechos humanos que por su condición le aplican. Para Murillo (s.f), estos serían “la libertad de reunión, la libertad de asociación, la personalidad jurídica, el patrimonio (propiedad privada), las garantías judiciales, la protección judicial, el domicilio, la intimidad y vida privada, el buen nombre y reputación y la igualdad y no discriminación” (p. 10).

5. El caso colombiano y la aplicación del control de convencionalidad.

En la historia jurídica contemporánea muchas voces han optado por desconocer la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos y obligaciones. Esta posición, adoptada por juristas como Savigny y Planiol[26], se basaba en la creencia de que solo los seres vivos podían ser sujetos de derechos. Dicha posición fue acuñada, en un principio, por la Corte Suprema de Justicia de Colombia[27].

Desde la célebre Sentencia de unificación SU 182/1998, proferida por la Corte Constitucional, y cuyos magistrados ponentes fueron Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández, se ha reconocido – sin duda alguna- que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales, como lo son, entre otros el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre. Como titulares de estos, pueden ejercer la acción de tutela para obtener su protección efectiva. Asimismo, la naturaleza de la persona jurídica no afecta en nada su calidad de titular de derechos fundamentales, pudiendo la misma ser privada, pública o de economía mixta.

Tanto la legislación como la jurisprudencia colombiana han migrado hacia el reconocimiento de los derechos fundamentales a personas diferentes a las físicas. Aparte de los aspectos ya enunciados de las personas jurídicas, la Ley 1774 de 2016 les “reconoció a los animales el carácter de seres sintientes al tiempo que derogó su estatus de meras cosas”[28] (Dussán Parra, 2018, p. 1). Igualmente, entes o entidades geográficas como el Río Atrato[29] y el Páramo de Santurbán[30] son considerados como sujetos de derecho.

Al haber suscrito y ratificado Colombia la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), su poder judicial interno debe, necesariamente, “velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos” (CIDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 26 de septiembre de 2006).  La herramienta para hacer esto se denomina control de convencionalidad, y debe ser realizada por el operador judicial “quien no solo debe limitarse a realizar un examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también de convencionalidad” (Sanín, 2020, p. 197).

Contrario a lo que sucede en muchos otros temas, en materia de protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, Colombia es más vanguardista que el mismo sistema interamericano al que pertenece. Como se vio, por más de treinta años, los jueces constitucionales han protegido los derechos fundamentales de las personas jurídicas (la mayoría de ellos consagrados en tratados de derechos humanos). De estos derechos, quizás el que más controversia pueda generar en Colombia, es el del debido proceso de las personas jurídicas por no ser juzgadas por un juez independiente, cuando las mismas son juzgadas por una Superintendencia perteneciente al poder ejecutivo, en quién se han delegado transitoriamente (aunque para el efecto hayan pasado ya 22 años desde eso), las funciones que ontológicamente pertenecen a la rama judicial[31].

Así, cuando se consolide la línea jurisprudencial que se ha formado en la CIDH y Corte IDH respecto de la titularidad de los derechos humanos por parte de personas jurídicas, y se haga exigible la aplicación del control de convencionalidad por parte del juez colombiano, estaremos –jurídicamente- en un lugar privilegiado, en el verdadero paraíso jurídico de los derechos humanos.

6. Conclusiones.

La aplicación de los derechos humanos a las personas jurídicas es un tema que no ha tenido un desarrollo tan claro como debería; mientras Colombia lleva casi treinta años (desde la promulgación de la Constitución de 1991) admitiendo que las personas jurídicas son titulares de estos, en el sistema interamericano el desarrollo (aunque positivo) ha sido supremamente tímido. No deja de ser esto sorprendente, teniendo en cuenta que su sistema homólogo en Europa ha tenido ya un claro desarrollo aceptando la aplicación de estos derechos para las personas jurídicas.

Cuando se consolide esta tendencia, a la que llaman académicos y empresarios al unísono, Colombia experimentará una gran transformación en su sistema jurídico, pues –en virtud del control de convencionalidad- deberá aplicar la norma convencional sobre la local, y contará el empresario con una doble protección; aquella de los derechos humanos que le confiere la Convención Americana de Derechos Humanos, más la que le confiere la Constitución como derechos fundamentales aplicables a las personas jurídicas.

Es obligación de la academia impulsar este debate hasta transformar este sueño en una realidad.


[1] Bentham, J. (1843). Anarchical fallacies. In The works of Jeremy Bentham: Published under the superintendence of his executor, John Bowring. Vol. 2. Edinburgh: William Tait. El autor indica que “La noción de derechos naturales es sencillamente una tontería; derechos naturales e imprescriptibles, una tontería retórica- una tontería sobre zancos”.

[2] Rodriguez Ortiz A. M. (2019). Lenguaje, intencionalidad y conciencia. Condiciones de posibilidad para la existencia de los Derechos Humanos y el reconocimiento de la dignidad del hombre. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdob, Argentina (Vol. X N. 2 Nueva serie II).

[3] Vasak, K. (s.f). Human Rights: A Thirty-Year Struggle: the Sustained Efforts to give Force of law to the Universal Declaration of Human Rights. UNESCO Courier 30:11, Paris. Según la clasificación de los derechos humanos atribuido al autor, los derechos que podrían atribuírsele a las personas jurídicas son algunos de primera generación, como el de las garantías judiciales y el juicio justo, y otros de segunda generación como los económicos, y en especial aquel de la propiedad privada.

[4] Dupré de Boulois, X. (2011). Les droits fundamentaux des personnes morales – 2eme partie. Revue des droits et libertés fundamentaux.  Chron. No. 17, p.4

[5] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Karahalios vs. Grecia. No. 62503/00 del 11 de diciembre de 2003 y Caso SC Ruxandra Trading SRL vs. Rumania N. 28333/02 del 12 de julio de 2007.

[6] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Klass y otros Vs. Alemania. No. 5029/71 del 6 de septiembre de 1978.

[7] Corte Europea de Justicia. Case Strategies & Communications and Dumoulin vs. Belgium. N. 37379/97 del 15 de julio de 2002.

[8] Aquí el autor pone el caso del derecho de los cónyuges a ser consultados previamente cuando el otro cónyuge decide tomar una decisión de vida trascendental, que puede tener graves efectos en el otro.

[9] Véase Sentencia T-980 de 2012 de la Corte Constitucional.

[10] Op. Cit. Chudyk, P. 327.

[11] Rodríguez Garavito, C. (Ed.) (2018). Empresas y derechos humanos en el siglo XXI; la actividad corporativa bajo la lupa, entre las regulaciones internacionales y la acción de la sociedad civil. Siglo veintiuno editores.

[12] Véase https://www.foei.org/un-treaty-tncs-human-rights

[13] Chudyk Rumak, N. I. (2016). La persona jurídica como titular de derechos humanos en el sistema interamericano: un estudio comparado con el sistema europeo de derechos humanos. (Tesis doctoral). Universidad Complutense de Madrid, España.

[14] CIDH, Informe No. 10/91, Caso 10.169, Inadmisibilidad, Banco de Lima (Perú), 22 de febrero de 1991.

[15] CIDH, Informe No. 47/97, Inadmisibilidad, Tabacalera Boquerón S.A. (Paraguay) de 16 de octubre de 1997. En este caso tanto la sociedad, como sus accionistas, denunciaron al gobierno de Paraguay por no proteger su marca de cigarrillos “en una demanda por parte de una compañía brasilera” (Chudyk, P. 163).

[16] CIDH, Informe N. 39/99. Mevopal S.A. vs. Argentina.

[17] CIDH, Informe N. 103/99. Bernard Merens y Familia vs. Argentina.

[18] CIDH, Informe N. 106/99. Bendeck-Cohdinsa vs. Honduras.

[19] CIDH, Informe N. 149/11. Petición 873-06. Familias integrantes de la Cooperativa de Trabajadores Agropecuarios de Blanquicet (Cotragroblan) vs. Colombia, 2 de noviembre de 2011.

[20]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perozo y Otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009.

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. En este caso, los derechos humanos del señor Lapo Iñiguez, como gerente de la fábrica que fue expropiada, fueron protegidos por la Corte IDH.

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015.

[24] Ibid. P. 146.

[25] Ver medidas cautelares en el caso de Globovisión (Venezuela) y periódico El Universo (Ecuador)

[26] Ortiz Bohorquez, O. E. (s.f). Legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela de las personas jurídicas. Universidad Católica de Colombia, Bogotá. Recuperado de: https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/23784/1/Artículo%20aprobado.pdf

[27] Ver Sentencia del 24 de agosto de 1940, expedida por la Corte Suprema de Justicia.

[28] Dussán Parra, C. (11 de diciembre de 2018). Nuevos sujetos de derecho. Asuntos Legales, La República, p. 1

[29] Véase Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional.

[30] Véase Sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional.

[31]Tal como ha quedado demostrado, la delegación permanente de funciones jurisdiccionales a las superintendencias colombianas vulnera los derechos humanos contenidos en el artículo 8(1) de la CADH y en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues no se garantiza en estas la independencia del juez” (Sanín Gómez, 2020, p. 199).


Bibliografía

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(*) Sobre el autor: Doctorante en Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Pontificia Bolivariana. Este escrito hace parte de la investigación doctoral del autor.

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