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El derecho de desistimiento a favor del consumidor en los financiamientos trilaterales

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Imagínese el siguiente escenario. El cliente BETA celebra con la proveedora automotriz OMEGA un “Contrato de Compraventa Financiada” en virtud del cual esta última se obliga a entregarle una camioneta 4×4 a cambio de $30,000.00. El financiamiento para la adquisición del bien es otorgado por la entidad financiera GAMMA (quien participa en la operación gracias a la intermediación de la automotriz OMEGA) a través de un “Contrato de Mutuo” concluido para tal efecto con BETA. Según lo acordado en el convenio apenas aludido, BETA debe pagar, a favor de GAMMA, una inicial de $5,000.00 y treinta cuotas mensuales de $ 920.00.

La operación cuenta con las siguientes particularidades: (i) en el “Contrato de Mutuo” se establece que la suma mutuada será empleada exclusivamente para la adquisición de la camioneta 4×4 (cuyas características son detalladas en el documento contractual) de OMEGA; (ii) en el “Contrato de Mutuo” se establece que GAMMA no desembolsará la suma a favor de BETA, sino directamente a favor de OMEGA; (iii) en virtud de un “Acuerdo Marco de Colaboración”, celebrado con anterioridad a los hechos narrados, OMEGA se había comprometido a derivar a sus clientes necesitados de financiamiento para la compra de vehículos exclusivamente hacia GAMMA; (iv) OMEGA y GAMMA habían venido colaborando reiteradamente para la realización de ventas financiadas de la misma naturaleza que la apenas descrita; (v) de cara a la formación del “Contrato de Mutuo”, BETA no entra en contacto directo con GAMMA, sino que se limita a negociar con OMEGA, quien funge de intermediaria para la captación de la oferta de BETA y la aceptación de GAMMA.

Es el caso que, luego del pago de la cuota inicial, OMEGA incumple con la entrega de la camioneta. Por ende, tras varios apersonamientos y requerimientos infructuosos, BETA decide resolver el contrato de compraventa por la vía extrajudicial[1]. Sin embargo, al cabo de dos meses del vencimiento del plazo de intimación, BETA recibe una comunicación por parte de GAMMA en virtud de la cual se le requierela restitución de las cuotas del “Contrato de Mutuo” de conformidad con el cronograma establecido, bajo apercibimiento de iniciar un proceso judicial de cobro. Muy preocupado, BETA se apersona al local de GAMMA y le informa del incumplimiento en la entrega del vehículo perpetrado por OMEGA. A pesar de ello, la entidad financiera le manifiesta al cliente que sus relaciones con el proveedor le resultan absolutamente ajenas y que debe cumplir con restituir el dinero desembolsado si desea evitar ser demandado. Para tal efecto, GAMMA se ampara en la cláusula NOVENA del “Contrato de Mutuo”, la cual que establece lo siguiente:

“NOVENA: DE LA RELACION CON LOS PROVEEDORES DEL CLIENTE:

El BANCO no asume ninguna responsabilidadpor la calidad, cantidad y otras características de los bienes o servicios que el CLIENTE pueda adquirir con el producto del préstamo, ni del tiempo de entrega, o la entrega o negativa de devolución o cambio de los bienes y/o servicios adquiridos, ni por ningún incumplimiento del proveedor frente al CLIENTE, quien deberá entenderse directa y exclusivamente con éste”.

Finalmente, BETA se entera del cese de operaciones de OMEGA a causa de su insolvencia.

Como se podrá apreciar, en el ejemplo narrado el consumidor no solo habrá perdido la cuota inicial pagada (pues esta no le será restituida dada la insolvencia del vendedor), sino que también se encontrará obligado a terminar de abonar el íntegro de las cuotas del mutuo (i) sin tener esperanza alguna de recibir el bien comprado y (ii) sin siquiera haber recibido la suma que deberá restituir. Ello en la medida que, siguiendo la rigidez del principio de la relatividad contractual, la ineficacia del “Contrato de Compraventa Financiada”no incidiría para nada en el “Contrato de Mutuo”celebrado con GAMMA.

El caso descrito se enmarca en las denominadas adquisiciones financiadas o financiamientos trilaterales, en el marco de las operaciones de crédito al consumo. En tales escenarios, es posible identificar dos relaciones de consumo distintas derivadas de dos contratos diversos: (i) un contrato de provisión de bienes o prestación de servicios que vincula a un proveedor con un consumidor; y, (ii) un contrato de financiamiento celebrado entre una entidad financiera y un consumidor prestatario (que es el mismo sujeto adquirente del contrato anterior). El acuerdo apenas mencionado se encuentra destinado exclusivamente a financiar la adquisición del bien o la prestación del servicio mencionados en primer lugar[2].

El elemento característico de los financiamientos trilaterales se encuentra dado por la colaboración previa, reiterada y planificada de los profesionales de la operación. En virtud del aludido carácter, la modalidad que nos ocupa se diferencia de otras especies de crédito al consumo (como el crédito personal o la tarjeta de crédito) donde el consumidor elige libremente al proveedor de quien obtendrá el bien o servicio. En otros términos, debe resaltarse que en los financiamientos trilaterales el proveedor y la entidad financiera no son extraños, sino que colaboran de forma planificada, reiterada (y, en múltiples ocasiones, exclusiva) para viabilizar este tipo de operaciones. Semejante colaboración no puede ser atribuida, en medida alguna, al azar. Por el contrario, se trata de una compleja modalidad de simbiosis empresarial impulsada por la evolución del mercado financiero surgida históricamente a causa de la masificación de la comercialización de bienes costosos y duraderos, tales como el automóvil[3].

Si bien las adquisiciones financiadas reportan beneficios a las tres partes involucradas -proveedor, financiador y consumidor-, también trasladan riesgos de no escasa entidad a la esfera patrimonial del consumidor[4], el cual se ve inmerso en un “déficit de protección”. Por tal razón desde hace no pocos años la normativa comunitaria europea se ha venido ocupando de contrarrestar los perjuicios potenciales asignados a la parte débil de la relación de consumo.

En tal contexto, cabe destacar la Directiva 2008/48/Ce relativa a los contratos de crédito al consumo[5](en adelante, “la Directiva”), notablemente influenciada por el modelo jurídico alemán[6]. El literal n) del artículo 3 de la mencionada norma define al “contrato de crédito vinculado” como aquel que (i) “sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos”, y (ii) “los dos contratos (crédito y suministro) constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo”.

El referido dispositivo agrega que, en caso el financiamiento sea otorgado por un tercero distinto al proveedor, existirá “unidad comercial” cuando “el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito”. Como se podrá apreciar, si dicha norma fuese aplicable en nuestro ordenamiento, el caso descrito al inicio de estas líneas encajaría en la hipótesis prevista.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 15 de la Directiva establece lo siguiente: “Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho comunitario respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios, dejará de estar obligado por un contrato de crédito vinculado”. De este modo, el dispositivo instaura un nexo de dependencia unilateral en virtud del cual la ineficacia del contrato de suministro de bienes o servicios (ocasionadapor el ejercicio del derecho de desistimiento) se extenderá automáticamente al contrato de crédito vinculado.

En el sistema jurídico peruano no existe norma alguna que se ocupe de escenarios como el descrito. No obstante ello, el Derecho Civil provee una interesante alternativa para solucionar las dificultades presentes en este ámbito: la teoría de los contratos coligados[7]. Esta última, en su configuración más frecuente, establece que dos o más contratos distintos pueden encontrarse funcionalmente vinculados si su desenvolvimiento coordinado resulta necesario para la actuación de una operación económica global. La teoría de la coligación contractual tiene como fundamentos sistemáticos al principio de la autonomía privada y a la causa concreta (función económica-individual) y ha sido contempladaenel artículo 49.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor[8].

Entre las consecuencias jurídicas derivadas de las hipótesis de coligación destaca la posibilidad deextender la ineficacia (en sentido lato) de uno de los contratos de la agrupación hacia el contrato vinculado. Así, se afirma que los contratos coligados son simul stabunt simul cadent (juntos estaban, juntos caen). Semejante consecuencia resulta particularmente interesante de cara a la neutralización de los riesgos asumidos por el consumidor en casos como el descrito al inicio de la presente nota.

A nuestro parecer, en los financiamientos trilaterales, la colaboración planificada entre el proveedor y el financiador tiene como correlato jurídico la coligación funcional entre los contratos que forman parte de dicha operación: el contrato de provisión y el financiamiento. En efecto, ambos constituyen un fragmento de un programa económico más amplio, esto es, de una operación económica global. Son, por tanto, contratos coligados. En consecuencia, están enlazados por un nexo funcional idóneo para coordinarlos hacia un resultado de conjunto que ninguno de ellos, individualmente considerado, está en aptitud de realizar. Nos referimos precisamente a la provisión financiada de un bien o servicio en el mercado.

Aplicando el razonamiento expuesto al caso narrado, creemos quela resolución extrajudicial del contrato de compraventa de la camioneta -coligado al contrato de financiamiento-es un hecho jurídico que determinará la constitución, en cabeza del consumidor BETA, del derecho de desistimiento[9] del contrato de mutuo. En efecto, en tal escenario, el financiamiento, dirigido única y exclusivamente a la obtención del bien, se vuelve inútil luego de verificada la ineficacia de la compraventa, razón por la cual la parte perjudicada debe contar con la posibilidad de liberarse del vínculo aludido en primer lugar. De este modo, el consumidor se verá libre del perjuicio que supondría continuar obligado a la restitución dela suma prestada sin poder ya aspirar a obtener el bien adquirido y sin haber percibido la suma desembolsada.

Evidentemente, la solución bosquejada no apunta a abarcar todos los problemas presentes en el ámbito de la compleja modalidad descrita en las presentes líneas[10], no obstante lo cual -a nuestro modesto parecer-, constituye un primer paso para tratar de solucionar un problema jurídico que, aun cuando cotidiano, resulta más complicado de lo que aparenta.


[1] Para tal efecto, BETA se valió del artículo 1429 del Código Civil.

[2] Afirmar ello no implica perder de vista que el contrato de financiamiento está destinado a satisfacer el interés lucrativo de la entidad crediticia.

[3] Para una reconstrucción histórica, véase: PIEPOLI, Gaetano, Il credito al consumo, Nápoles, Jovene, 1976, pp. 11 y ss. Asimismo, permítasenos remitir a nuestro siguiente trabajo: VÁSQUEZ REBAZA, Walter, “Los financiamientos trilaterales en el marco de las operaciones de crédito al consumo y la teoría de la coligación contractual”, en Revista de Derecho administrativo. Círculo de Derecho administrativo, núm. 10, t. II, 2011, pp. 183 y ss.

[4] VÁSQUEZ REBAZA, Walter, Los financiamientos trilaterales en el marco de las operaciones de crédito al consumo y la teoría de la coligación contractual, cit., pp. 187 -188.

[5] De conformidad con el inciso 1 del artículo 27 de la Directiva, la disciplina de los “créditos vinculados” a contratos de provisión de bienes o servicios estuvo destinada a ser incorporada en los respectivos ordenamientos de todos los países pertenecientes a la Comunidad Europea.Por tal razón, a estas alturas la tutela jurídica del consumidor en este ámbito es uniforme en los países europeos.

[6] Para una delimitación teórica de los contratos vinculados [VerbundeneVerträge]al amparo de la anterior Ley Alemana de Crédito al Consumo [Verbraucherkreditgesetz], véase: MARÍN LÓPEZ, Manuel Jesús, “La protección del consumidor de crédito en Europa. El modelo alemán”, parte II, en Derecho & sociedad,  núm. 14, año XI, 2000, pp. 43 y ss.

[7] Para una configuración básica del fenómeno de la coligación contractual, véase: GIORGIANNI, Michele, “Negozi giuridici collegati”, en Rivista italiana per le scienze giuridiche, t. XV, año XII, 1937, pp. 275 y ss; MESSINEO, Francesco, voz “Contratto collegato”, enEnciclopedia del Diritto, t. X, Milán, Giuffrè, 1962, pp. 48 y ss.; SCOGNAMIGLIO, Renato, voz “Collegamento negoziale”, en Enciclopedia del Diritto, t. VII, Milán, Giuffrè, 1960, pp. 375 y ss.; GASPERONI, Nicola, “Collegamento e connessione tra negozi”, en Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni, 1955, pp. 357 y ss.; LÓPEZ FRÍAS, Ana,Los contratos conexos. Estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal, Barcelona, Bosch, 1994; MORALES HERVIAS, Rómulo, “Contratos coligados”, en Estudios sobre teoría general del contrato, Lima, Grijley, 2006, pp. 343 y ss.

[8] En efecto, la mencionada norma, de cara a la determinación del carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de consumo, le otorga relevancia jurídica operativa al “nexo de dependencia” de este último con otros contratos distintos. Por tal razón, es posible afirmar que, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, la coligación contractual es una categoría lógica que cuenta con reconocimiento normativo.

[9] Para una configuración del derecho de desistimiento en nuestro sistema, véase: MORALES HERVIAS, Rómulo “¿Existe el derecho de desistimiento o la terminación unilateral del contrato?», en Actualidad Jurídica, núm. 191, Lima, Gaceta Jurídica, 2009, pp. 55 y ss.

[10] Piénsese en la legitimación pasiva de la pretensión restitutoria del banco por la suma desembolsada, la cual, a nuestro parecer, debe ser asignada al proveedor con el cual el financiador había venido colaborando reiterada y planificadamente en el mercado.


Bachiller de Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Adjunto de docencia de Derecho Civil en la mencionada Casa de Estudios

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