Escrito por Niels J. Apaza Jallo(*)
1.Un punto de partida: ¿motivación o justificación de las decisiones?
La Constitución, en el inciso 5) de su artículo 139, hace referencia al denominado derecho a “la motivación escrita de las resoluciones”. Acorde con ello, la nomenclatura “motivación” de las decisiones es comúnmente utilizada en la práctica jurídica nacional, al punto que el Tribunal Constitucional y las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República –entre otros órganos jurisdiccionales o administrativos– constantemente hacen referencia al mismo y, además, definieron sus alcances [1] y límites, con distintos matices en el tiempo.
Sin embargo, en la doctrina el uso de término “motivación” es controvertido. Como señalan Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa “probablemente el propio término «motivación» no sea el más idóneo para designar la fundamentación de una sentencia [o de una decisión, en general]. Motivar es expresar los motivos y los motivos no son necesariamente razones justificatorias. Un motivo parece ser, en principio, la causa psicológica por la que una acción tiene lugar” [2]. “Justificar, por el contrario, es contestar a la pregunta «¿es correcto X?». A la hora de determinar si una decisión está justificada no nos interesa una mera explicación o descripción de las razones que, de hecho, causaron la decisión de un sujeto, sino una evaluación de si las razones que él alega (argumenta) en defensa de su decisión son las correctas. Los motivos […] que explican una decisión pueden no coincidir con las razones que se alegan para justificarla […]. Es un error considerar que para la motivación de las decisiones judiciales basta simplemente con descubrir el «iter mental» de la autoridad judicial que toma las decisiones (sea cual sea). La justificación de la decisión requiere mostrar que la decisión está respaldada por un argumento correcto” [3].
Dicho de otro modo, “Los motivos son estados (o eventos) mentales, psíquicos: son impulsos, emociones, actitudes, sentimientos, etc., que inducen a tener una creencia, a sostener una tesis o a tomar una decisión. Las razones [o justificación], en cambio, son enunciados lingüísticos que se aducen públicamente en apoyo o justificación de una tesis o de una decisión: en otras palabras, son premisas de un razonamiento. Un razonamiento es, precisamente, una secuencia de enunciados, dentro de la cual al menos un enunciado funge de conclusión (tesis o decisión), al tiempo que los restantes fungen de premisas, argumentos o razones en apoyo de esa conclusión. La distinción se torna necesaria en virtud de que entre motivos y razones no hay necesariamente correspondencia” [4].
Por ello, en lugar de hablar del denominado derecho a la “motivación”, nosotros hacemos referencia al derecho a la “justificación” de las decisiones, por considerar este término más preciso.
2.¿Qué es un argumento (que puede sustentar una decisión)?
Un argumento es un conjunto de proposiciones que sustentan una conclusión y lo hacen de forma estructurada, y dichas proposiciones pueden ser afirmadas o negadas, por lo que son verdaderas o falsas. Esto significa, siguiendo a Irving M. Copi y Carl Cohen (2011), que una de las proposiciones propuestas en un argumento es la conclusión [5] y las otras son las premisas que se ofrecen como soporte de la conclusión; además, todas estas proposiciones están organizadas en un esquema argumentativo [6].
Una proposición podría ser, por ejemplo, que determinada persona es autora de un ilícito; sin embargo, al no contar con mayores premisas que sustenten dicha afirmación y menos exista un esquema que muestre el orden en que dichas proposiciones se plantean, no estaremos ante un genuino argumento, sino ante una mera afirmación. Distinto es el caso, siguiendo el mismo ejemplo, donde se afirme que (i) una persona cometió un delito porqué (ii) existen pruebas suficientes de ello, (iii) el Código Penal prevé como ilícita la conducta que cometió, (iv) así fue acreditado en un proceso judicial y (v) la sentencia penal ha sido consentida. Allí sí estamos ante un genuino argumento que tiene una conclusión y cuatro proposiciones que la sustentan; además, todas ellas tienen un esquema que les dota de claridad expositiva.
Esta precisión es básica al momento de hablar de la justificación de las decisiones, pues solo los argumentos pueden sustentar una decisión y así garantizar el derecho a la justificación de las decisiones. Sin embargo, esto no siempre está del todo claro entre algunos operadores jurídicos, al punto que en distintas ocasiones –por ejemplo– algunos magistrados del Poder Judicial incurrieron en error:
- La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por ejemplo, en el Recurso de Nulidad N.° 1474-2019/Ancash, analizó una presunta agresión sexual a una menor y afirmó que “al realizarse la confrontación entre la menor y el [acusado] absuelto […] el Juzgado advirtió –principio de inmediación– que la menor no era honesta en su sindicación –al confrontar al absuelto desvió la mirada en más de una oportunidad y, aunado a ello, su nerviosismo, antes de corroborar su dicho, lo matizó–”. (Sic)
- En otro momento, la mencionada Sala Suprema afirmó que “Por máxima de la experiencia se sabe que muchas veces los testigos que presentan las defensas son testigos de favor y que también los documentos resultan muchas veces falsos en sus contenidos” (Recurso de Nulidad N.° 300-2021/Cusco).
Las preguntas que surgen en estos casos son: ¿Cuáles son las proposiciones que sustentan las conclusiones que se plasman en estas decisiones? ¿el nerviosismo de una menor o que desvíe la mirada son premisas verdades que pueden justificar la conclusión de que no es honesta? ¿qué proposiciones verdaderas sustentan la afirmación de que los abogados presentan testigos de favor o pruebas documentales falsas? Claramente estamos ante conclusiones que carecen de premisas o proposiciones que las sustenten y que podamos afirmar que son correctas; por lo que no son genuinos argumentos que puedan sustentar decisiones judiciales [7].
3.Una distinción preliminar: casos fáciles y casos difíciles
En la práctica del Derecho encontramos casos que provocan discrepancias serias, mientras que otros casos se resuelven –por así decirlo– de forma rutinaria, como si no habría duda de cómo debe resolverse [8]: a los primeros se les denomina “casos difíciles”, debido a que existen dudas respecto a las proposiciones o premisas normativas y fácticas, o a ambas; y, a los segundos se les denomina “casos fáciles”, pues aquí únicamente es necesario utilizar el silogismo jurídico [9].
Dicho de otro modo, siguiendo los postulados de Neil MacCormick [10], existen cuatro tipos de problemas que de forma individual o conjunta generan que un caso sea denominado como “caso difícil” [11]:
- Problemas de relevancia: En estos casos no se sabe si en el universo de normas que coexisten en nuestro sistema jurídico exista o no alguna disposición jurídica que sea relevante para resolver el caso o no existe certeza de cuáles son los enunciados jurídicos relevantes para resolver el caso, de los muchos que son invocados por las partes de una controversia.
- Problemas de interpretación: En estos casos conocemos cuáles son las disposiciones jurídicas relevantes para el caso; sin embargo, no existe certeza sobre cuáles son los alcances de las mismas o, dicho de otro modo, cómo deben interpretarse tales enunciados jurídicos, pues los mismos admiten más de una interpretación posible.
- Problema de calificación: Un caso puede denominarse difícil cuando existen dudas de si el caso que es objeto de análisis se subsume o no en el supuesto de hecho de la norma o normas que fueron interpretadas (y que, lógicamente, son relevantes para el caso).
Dicho de otro modo, no existe certeza de si el caso que estamos evaluando está o no regulado en la norma que interpretamos; se subsume o no en la interpretación que asumimos como correcta.
- Problemas de prueba: En estos casos las pruebas existentes generan dudas sobre lo ocurrido o acreditan la ocurrencia de distintos hechos posibles, de modo tal que no existe certeza sobre lo acontecido y/o lo probado.
En otras palabras, los casos donde no encontremos problemas de relevancia, interpretación, prueba y/o calificación (en los términos antes expuestos) podrían ser denominados “casos fáciles”, y los casos donde se advierte alguno o varios de estos problemas podrían ser denominados “casos difíciles”.
Asimismo, aunque no es necesario abordar esto aquí, en la doctrina también se advierte otros dos problemas sobre este punto: el primero, la existencia de los denominados “casos trágicos”, que son “aquellos que no tienen ninguna respuesta correcta y que, por lo tanto, plantean a los jueces no el problema de cómo decidir ante una serie de alternativas (o sea, cómo ejercer su discreción), sino qué camino tomar frente a un dilema” [12]; y, el segundo, cómo el operador jurídico podría convertir, eventualmente, un caso fácil en uno difícil o viceversa [13].
4.La justificación interna y la justificación externa
La distinción entre justificación interna y justificación externa fue postulada por Jerzy Wróblewski (1971) [14], quien considera que “En la cultura jurídica contemporánea, tanto en los sistemas de statutory como en los de common law, se cuenta con que la decisión legal sea una decisión justificable. Esto significa que una decisión legal podría justificarse identificando los argumentos que la sustentan (justificación interna), justificando estos argumentos como buenas razones y los razonamientos justificativos como razonamientos apropiados (justificación externa)” [15].
Manuel Atienza, al respecto, precisa que “la justificación interna es de carácter exclusivamente lógico-deductivo y se refiere al paso de las premisas a la conclusión; y, la justificación externa no excluye la lógica, pero requiere algo más y concierne al establecimiento de las premisas” [16]. De modo tal que, en la justificación interna se analizan la validez formal del razonamiento o, dicho de otro modo, que exista una relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión de un silogismo jurídico y, en la justificación externa, se analiza la validez material, corrección o racionalidad de las premisas mayor o menor, o de la conclusión, así como otros criterios de racionalidad [17].
Un ejemplo que ilustra la distinción entre justificación interna y justificación externa lo encontramos en la Casación N.° 1961-2012/LIMA [18], resuelta por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
5.¿Qué garantiza el derecho a la justificación de las decisiones?
Una decisión [19] está justificada cuando en ella se exponen, con claridad y por escrito, los “argumentos” por las cuales la autoridad resuelve de la forma en que lo hace, de modo tal que genera entendimiento del porqué su decisión es correcta [20]. Por ello, su decisión debe incluir, en los “casos fáciles” una justificación interna y en los “casos difíciles”, además de la justificación interna, una justificación externa, en los siguientes términos [21]:
- En la denominada (1) justificación interna, debe precisarse la (1.1) premisa normativa (o premisa mayor) que es considerada por el ente decisor como relevante para resolver el caso, esto es, (1.1.a) debe precisar cuáles son los enunciados jurídicos que se consideran necesarios para resolver el caso y (1.1.b) cómo se interpretaron los mismos, en base a razones jurídicas objetivas, esto es, los clásicos y/o contemporáneos criterios de la interpretación jurídica (literal, histórico, sistemático y teleológico entre los primeros, y sociológico, antropológico, cultural, del derecho comparado o del análisis económico de Derecho entre los segundos, por citar algunos ejemplos), así como (1.2) la premisa fáctica del caso (premisa menor), analizada de conformidad con las pruebas ofrecidas, admitidas, actuadas, contradichas y valoradas en el caso, de modo tal que concluya que los hechos evaluados ocurrieron o no, o están probados o no; y, considerando lo anterior, (1.3.) se subsuma la premisa fáctica o premisa menor en la premisa jurídica o premisa mayor, y en base a un silogismo jurídico se arribe a la conclusión del caso.
Cesare Beccaria, ejemplificando lo anterior –aunque el análisis de un caso penal no sea el mejor ejemplo [22]–, diría que “En todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la [premisa] mayor debe ser la ley general, la [premisa] menor la acción conforme o no a la ley, la consecuencia la libertad o la pena” [23].
- En los denominados “casos difíciles” también es necesario que se exponga la justificación externa del razonamiento de la autoridad, donde se evalúe la racionalidad o corrección material de los argumentos expuestos en la justificación interna (premisa mayor, premisa menor y/o conclusión); de modo tal que se analice los posibles problemas de racionalidad de las premisas normativa o fáctica de la justificación interna, así como de la conclusión asumida y/o, de ser el caso, se advierta y supere las eventuales falacias argumentativas, sesgos cognitivos y otras subjetividades que podrían afectar el razonamiento jurídico de la autoridad.
Esto supondría, por ejemplo, que se evalúe si los enunciados jurídicos expuestos e interpretados en la premisa mayor son o no todas las normas relevantes para el caso; o, si la interpretación asumida por el intérprete, de las otras opciones interpretativas posibles, es o no la más coherente y consistente con nuestro sistema jurídico.
Con relación a las falacias argumentativas [24], algunas de las más cotidianas [25] son la afirmación del consecuente, la negación del antecedente, el falso silogismo disyuntivo, el ad hominem, el ad ignorantiam, el ad misericordiam, el ad populum, el ad baculum, de ambigüedad, el falso dilema, la causa falsa, la falsa analogía, de composición (y división), del hombre de paja, de petitio principii o de argumento circular, la pregunta compleja, de autoridad o ad verecundiam, las consecuencias adversas, la pendiente resbaladiza y de generalización apresurada [26].
De otro lado, con relación a los sesgos cognitivos, que son defectos del juicio intuitivo (por desviación, error, distorsión o irracionalidad [27]) [28], también son objeto de análisis en la justificación externa de una decisión. Es más, al respecto la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República precisó como supuestos deficitarios del razonamiento de los jueces lo siguiente:
3.3 La doctrina nacional, en el marco del análisis del razonamiento de las decisiones de las juezas y los jueces de la República, advirtió la presencia de estos sesgos o heurísticas. Enrique Sotomayor Telles, por ejemplo, distingue sesgos en las audiencias, sesgos en el proceso de toma de decisiones y sesgos en el proceso de sentenciar [29], y detalla, entre otros muchos, los siguientes:
a. El sesgo de confirmación: en este caso se seleccionan la información y las pruebas de acuerdo con si corroboran las preconcepciones de quien juzga, en detrimento de las hipótesis contrarias. De esto modo, los jueces solo seleccionan la evidencia que confirme su hipótesis del caso y omiten aquella que sea incompatible con esta decisión. Un ejemplo de este tipo de sesgo se presenta cuando los operadores jurídicos, en el razonamiento de sus decisiones, solo citan y valoran las pruebas de la decisión que adoptaron previamente (evalúan únicamente las pruebas de cargo o únicamente las de descargo, es decir, solo valoran una parte de las pruebas actuadas) y no hacen ningún análisis de las otras pruebas (contrarias a la decisión que previamente adoptaron). Este razonamiento es claramente sesgado e irracional y, por lo tanto, carece de respaldo constitucional, pues también incurre en los vicios de motivación insuficiente y aparente.
b. La incapacidad de ignorar pruebas inadmisibles: este tipo de sesgo tiene que ver con la incapacidad de las juezas y los jueces de omitir el análisis y la valoración de la información o las pruebas inadmisibles, ilegales o prohibidas, pues antes de ignorarlas las revisan y con ello contaminan su razonamiento. Un ejemplo de este tipo de sesgo, que hace arbitrario el razonamiento judicial, se manifiesta cuando los operadores jurídicos analizan información que no fue válidamente incorporada a los procesos o valoran las pruebas de un juicio anulado o quebrado, entre muchos otros casos.
c. El sesgo de decisión secuencial: cuando los operadores jurídicos deciden un mismo tipo de caso de forma secuencial, durante un periodo de tiempo continuo (por ejemplo, una mañana), tienden a fallar más a favor de mantener el criterio o la decisión que vienen adoptando (continuar el statu quo de las cosas); por ejemplo, si durante toda una mañana dictan prisiones preventivas o emiten sentencias condenatorias por determinado delito, pueden incurrir en este sesgo y emitir decisiones en ese mismo sentido resolutivo (estimatorio de los pedidos de prisiones preventivas en el primer caso y sentencias condenatorias en el segundo caso), lo cual es claramente arbitrario. Como es obvio, cada caso es único, pues está revestido de sus propias particularidades fácticas y jurídicas, por lo que deben ser así analizados, con la única limitación de que los operadores jurídicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de todos los justiciables, de modo que deben ser consecuentes con las interpretaciones que realizan de los hechos y las normas.
3.4 En otras palabras, los procesos de análisis de los casos, de adopción de decisiones y de argumentación de los fallos judiciales, por parte de las juezas y los jueces de la República, no deben incurrir en estas formas erradas de razonamiento (sesgos o heurísticas); sin embargo, al ser vicios cognitivos, no son fáciles de evitar (no existen respuestas o soluciones univocas o fáciles para su solución).
3.5 Por ello, es importante que se conozcan estos sesgos (para que seamos conscientes de su existencia); solo así se puede evitar incurrir en ellos. Allí radica la importancia de precisar estos conceptos […]. (Recurso de Nulidad N.° 760-2020/Lima, 2021)
La citada Sala Suprema, en la Apelación 13-2020/Puno (2021), también hizo referencia al denominado sesgo retrospectivo y precisó que estamos ante este vicio del razonamiento “Cuando las personas evalúan los resultados de cierto evento luego de que este ha ocurrido (y conocen lo que pasó), [de modo tal que] consideran más probable el resultado obtenido, en comparación a si el evento nunca hubiere tenido lugar”. Dicho de otro modo, este vicio del razonamiento se presenta cuando valoramos un hecho del pasado con información del futuro; de modo tal que erradamente juzgamos con la información que hoy sabemos y no con la que se sabía al momento de ocurrido el hecho evaluado [30].
Finalmente, el Tribunal Constitucional reiteradamente matizó los alcances del derecho a la justificación de las decisiones, en los siguientes términos:
[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
“[…] el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver”. (Expediente N.° 01607-2013-PA/TC)
6.¿Cuáles son los vicios que afectan este derecho?
Los vicios que afectan el derecho a la justificación de las decisiones fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia nacional, considerando para ello los desarrollos y debates existentes en la doctrina [31], pero de forma bastante variopinta, especialmente por las distintas conformaciones del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:
- Los primeros vicios de la justificación de las decisiones fueron abordados en el Expediente N.° 3943-2006-PA/TC (2006), donde se precisó que este derecho “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”; y, con relación a los vicios de justificación, se detalló los siguientes:
-
- Inexistencia de motivación o motivación aparente.
- Falta de motivación interna del razonamiento.
- Deficiencias en la motivación externa.
- La motivación insuficiente.
- La motivación sustancialmente incongruente.
- Luego, en el Expediente N.° 0728-2008-PHC/TC (2008) –quizás uno de los expedientes más conocidos sobre la materia, pero no el único–, se reiteró los mencionados vicios de justificación (con lo cual se consolidó los mismos) y también se agregó un vicio adicional, en los siguientes términos:
-
- Inexistencia de motivación o motivación aparente.
- Falta de motivación interna del razonamiento.
- Deficiencias en la motivación externa.
- La motivación insuficiente.
- La motivación sustancialmente incongruente.
- Motivaciones cualificadas.
- Después, en una reciente conformación, el Tribunal Constitucional incorporó nuevos vicios de justificación de las decisiones y reorganizó/redefinió los defectos de justificación existentes, de modo tal que eliminó uno de los vicios preexistentes y agregó otro, según aparece del Expediente N.° 01747-2013-PA/TC (2016), en los siguientes términos:
-
- Defectos en la motivación, por problemas (1) de motivación interna o (2) de motivación externa.
- Insuficiencia en la motivación, donde integró a los vicios de motivación (1) inexistente, (2) aparente, (3) insuficiente, (4) incongruente o (4) fraudulenta.
- Motivación constitucionalmente deficitaria: “que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a [1] la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), [2] a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que [3] la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental” (Expediente N.° 01747-2013-PA/TC, fundamento 4).
- Finalmente, la actual conformación del Tribunal Constitucional redefinió y consolidó los denominados vicios de justificación de las decisiones, en los Expedientes números 00607-2020-PA/TC (2022) y 01172-2022-PA/TC (2023), con algunos matices (ya no existe la motivación fraudulenta, por ejemplo) y precisiones nominales y conceptuales, en los siguientes términos:
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- Vicios (1) de justificación interna o (2) de justificación externa.
- Supuestos de insuficiencia en la motivación, por justificación (1) inexistente, (2) aparente, (3) insuficiente e (4) incongruente.
- Justificación constitucionalmente deficitaria o déficits iusfundamentales: por (1) exclusión de un derecho fundamental, (2) errónea interpretación de un derecho fundamental (otorgándole mayor o menor alcance del que tiene) o (3) errónea ponderación de los principios en colisión.
Son estos los vicios de justificación de las decisiones que actualmente deben ser objeto de consideración, análisis y crítica de los operadores jurídicos nacionales [32], y no los vicios que en antaño fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional. Por ejemplo, lo expuesto en los Expediente N.° 3943-2006-PA/TC (2006) y Expediente N.° 0728-2008-PHC/TC (2008) hoy se encuentra ampliamente superado y debe así ser considerado.
Por ello, nosotros reconstruimos los actuales vicios de justificación de las decisiones que postula el Tribunal Constitucional, pero de la siguiente forma:
a. Los vicios (1) de la justificación interna y (2) de la justificación externa: “En relación con los vicios de motivación interna, estos se refieren a los supuestos en los cuales [1.1] la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o [1.2] cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; en suma, cuando ha existido un vicio grave en la construcción del llamado “silogismo judicial”. Por su parte, los vicios de motivación externa aluden a aquellas circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, [2.1] a la premisa normativa del silogismo judicial (por ejemplo, si se aplicaron disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o, de otra, [2.2] a la premisa fáctica (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos inexistentes o en pruebas prohibidas)” (Expediente N.° 01172-2022-PA/TC, fundamento 39).
Dicho de otro modo, en los vicios de motivación interna existe “[1.1] la falta de congruencia entre las premisas del silogismo judicial y el fallo al que se arribó, o [1.2] la ausencia de alguna de dichas premisas”; y, en los vicios de motivación externa existen “problemas relacionados con la justificación de las premisas normativa o fáctica” (Expediente N.° 00607-2020-PA/TC, fundamento 11), pues la decisión evaluada omitió “establecer [2.1] cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; [2.2] cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición […]; [2.3] si algo debe ser calificado como [se viene realizando o no]; o [2.4] si se debe tener por probado algo alegado por las partes” (Expediente N.° 01172-2022-PA/TC, fundamento 40).
b. Los vicios de justificación (1) inexistente, (2) aparente, (3) insuficiente e (4) incongruente: decíamos antes –dialogando con Irving M. Copi y Carl Cohen– que un argumento que puede sustentar una decisión es un conjunto de proposiciones (verdaderas o falsas) que sustentan una conclusión y lo hacen de forma estructurada.
Por tanto, (1) estamos ante un vicio de justificación inexistente cuando no tenemos un argumento que se sustente en distintas proposiciones y menos existe una estructura formal del razonamiento; (2) estamos ante una justificación aparente cuando las premisas expuestas pretender sustentar la conclusión pero lo hacen con el único fin de aparentar ello, sin embargo, el razonamiento no tiene amparo en proposiciones verdaderas; (3) estamos ante un vicio de justificación insuficiente cuando el argumento no contiene todas las proposiciones necesarias, esto es, aquellas que actúan como respaldo y aquella que actúa como conclusión: por ejemplo, puede faltar la premisa menor o la premisa mayor; y, (4) estamos ante un vicio de justificación incongruente cuando lo resuelto es distinto a lo solicitado y/o argumentado por las partes, o se analizó aquello que no era objeto de la controversia a resolver.
c. Los vicios de justificación constitucionalmente deficitaria: Estos son tres y pueden “referirse [1] a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), [2] a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho fundamental se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o [3] a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación [33] al evaluar la intervención en un derecho fundamental” (Expediente N.° 01747-2013-PA/TC, fundamento 4).
7.¿Siempre se tuvo que justificar las decisiones?
El derecho (y deber) de justificar las decisiones, aun cuando tiene reconocimiento normativo de larga data (incluso desde las Constituciones de 1823 y 1826 [34]), no siempre fue entendido como actualmente lo hacemos [35].
Por ejemplo, uno de los primeros casos que conoció la recién instalada Corte Suprema de Justicia (1824) fue el juicio seguido en 1825 a Juan de Berindoaga Palomares, un conocido abogado, militar y político que se opuso a que el Congreso nombre a Simón Bolívar como dictador absoluto, cuya condena a pena de muerte carece de toda justificación y fue emitida en un proceso que hoy sería el ejemplo perfecto de qué es un “indebido proceso”, según coinciden distinguidos historiadores como Luis Antonio Eguiguren, Mariano Felipe Paz Soldán, Manuel Nemesio Vargas, Rubén Vargas Ugarte, Jorge Basadre o Carlos Ramos Núñez. La sentencia que adolece de toda justificación es la siguiente:
En la causa criminal seguida de oficio en esta Corte Suprema de Justicia conforme al artículo ciento, párrafo tercero de la Constitución política, contra D. Juan Berindoaga, General de Brigada y Ministro de Guerra y Marina que fue de la República […]: vistos los autos, con la acusación y conclusión fiscal, y lo alegado y probado por parte de los reos, y por medio de sus procuradores Carlos Otarola y Pedro Seminario &, fallamos que debemos declarar y declaramos plenamente convencido al expresado Juan de Berindoaga en los crímenes siguientes: en haber admitido del ex-Presidente José Bernardo Tagle una instrucción verbal reservada para procurar la reunión de los españoles con y en perjuicio de la suprema autoridad concedida a su Excelencia el Libertador por el soberano decreto de diez de setiembre de ochocientos veinte y tres; en no haber denunciado la noticia, que en tres de febrero de ochocientos veinticuatro, adquirió por revelación del mismo Tagle de las tramas traidoras que se habían entablado con los jefes españoles, por medio de Diego Aliaga y José Terón, expresamente remitido a Ica para esta negociación: en haberse quedado con los españoles, y reunídoseles a pesar de su carácter militar y político. En haberles revelado y publicado los secretos de Gobierno de la República, faltando a los deberes más sagrados que le imponían sus destinos: finalmente, en haber asociándose con los enemigos y atacado la soberanía nacional, la autoridad suprema del Perú, y el honor y respetabilidad de su ejército en sus impresos, con el objeto de destruir su opinión, para que los enemigos de la patria lograsen un triunfo decisivo [36].
Otro ejemplo contemporáneo es el de la justificación de las ratificaciones o no ratificaciones de los jueces o fiscales: El Decreto Ley N.° 14605 (1963), Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la ratificación de jueces y fiscales [37], establecía que “La actuación y calidades de los vocales y fiscales de las Cortes Superiores y las de los jueces de primera instancia y agentes fiscales, serán objeto de revisión cada cinco años, por la Corte Suprema” (artículo 104). Además, preveía que dicho procedimiento de ratificación se realice “sin fundamentación alguna, por la calidad de jurado que se atribuye a la Corte Suprema para juzgar con criterio de conciencia la actuación y calidades de los magistrados” (artículo 107).
Esta idea de no justificar las decisiones también estuvo presente en nuestra reciente historia jurídica. Por ello es que el hoy extinto Consejo Nacional de la Magistratura, en el 2001 y 2002, decidió no ratificar en el cargo a dos fiscales y dos jueces, sin justificar de modo alguno su decisión, y ello generó que veinte años después la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cuya Lavy y otros vs. Perú [38] (2021), encuentre al Estado peruano responsable internacionalmente por dicha no justificación de sus decisiones de no ratificación.
Incluso en aquellos años el Tribunal Constitucional tenía el siguiente criterio:
Desde una interpretación histórica es evidente que el mecanismo de ratificación judicial ha sido cambiando y, por ende, actualmente [es] percibido como un voto de confianza o de no confianza en torno a la manera como se ejerce la función jurisdiccional. Como tal, la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere se motivada […].
Por cierto, es necesario abundar en que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado. Así sucede, por ejemplo, con la elección o designación de los funcionarios públicos (Defensores del Pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, Presidente y Directores del Banco Central de Reserva, Contralor de la República, pase a retiro de Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, y otros) cuya validez, como es obvio, no depende de que sean motivadas. En idéntica situación se encuentran actualmente las ratificaciones judiciales que, como antes se ha afirmado, cuando se introdujo esta institución en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que, únicamente, expresara el voto de confianza de la mayoría o de la totalidad de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura acerca de la manera como se había ejercido la función jurisdiccional.
El establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es ciertamente una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión, no expresan las razones que las justifican. (Expediente N.° 1941-2002-AA/TC (2003)
Esta visión no cambió sino hasta la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (2004), que en el inciso 7) de su artículo 5 hacía referencia a la justificación de las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura. Por ello, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 3361-2004-AA/TC (2005), estableció como precedente constitucional que toda decisión de ratificación o no ratificación de jueces y fiscales debía estar justificada y que ello “servirá básicamente por dos razones: para la eficacia del control jurisdiccional ex post y para lograr el convencimiento del juez respecto a la corrección y justicia de la decisión del CNM sobre sus derechos como ciudadano” [39].
Después, con una nueva conformación, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 01412-2007-PA/TC (2009), estableció –en otro precedente constitucional– que “Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos”.
Es más, como corolario de lo anterior, recientemente la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N.° 238-2019/Lima (2020), confirmó el pago de una indemnización de S/ 275 000 a una magistrada que en el 2002 no fue ratificada en el cargo, debido a que en su momento no se expresó “las razones motivacionales de valides necesarias para decidir no ratificarla”.
Lo descrito pone de manifiesto que nuestra historia jurídica ha girado en torno a diferentes interpretaciones del derecho a la justificación de las decisiones. Inicialmente se entendía que distintas decisiones de la autoridad podían no estar justificadas, por ser actos discrecionales [40]; sin embargo, contemporáneamente ello ha cambiado, a la luz de la consolidación del Estado Constitucional de Derecho y, especialmente, de la mano de la jurisprudencia de las Altas Cortes nacionales (el Tribunal Constitucional y las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República), según precisamos antes.
8.¿Qué nos espera a futuro? ¿justificamos nuestras decisiones en razones objetivas (dadas por el Derecho) o en base a consideraciones subjetivas?
Recientes estudios muestran aspectos que la doctrina, normativa y jurisprudencia nacional aún no han considerado y en los que deberían prestar mayor atención, relacionados con el derecho a la justificación de las decisiones: el “ruido” [41]. Aquí abordaremos brevemente el tema, con algunos ejemplos, debido a que esto será objeto de otro amplio estudio posterior:
- Jeffrey J. Rachlinski, Docente en la Universidad Cornell, analizó el caso hipotético de un club nocturno que violó los límites de sonido y por tanto debía imponérsele una multa: para la mitad de personas que fueron parte del estudio el local a multar se denominaba “Club 55” y para la otra mitad el nombre era “Club 11866”.
Según el estudio, “La multa fue tres veces más alta en el grupo [de personas] en el que el local se llamaba Club 11866” y eso ocurrió “porque 11.866 es un número más alto que 55” [42].
- Otro estudio realizado por Shai Danzigera, Jonathan Levav y Liora Avnaim-Pesso (2011) concluyó que “Si los jueces están hambrientos son más duros”.
Para ello se analizaron 1112 decisiones emitidas por 8 jueces en 4 prisiones de Israel, con relación a las solicitudes de libertad condicional rechazadas. Según el estudio, cada día los jueces evaluaban entre 14 a 35 solicitudes, en tres intervalos de tiempo claramente definidos: desde el inicio del día hasta la primera interrupción de la mañana (coffe break), durante la media mañana hasta el almuerzo y en la tarde.
Los resultados del estudio –entre otros– son interesantes:
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- El 64,2% de los pedidos fueron rechazadas.
- En el primer intervalo se aprueban más del 60% de pedidos y ese porcentaje se reduce progresivamente luego.
- Al final de cada intervalo se rechazan casi todas las peticiones.
- Aprobar un pedido exige del juez mayor esfuerzo mental, pues se analizan los argumentos del recluso y las objeciones del centro penitenciario.
- Denegar la petición y seguir el criterio del centro penitenciario resulta más fácil: las decisiones favorables al recluso exigen más tiempo (en promedio 7´3 minutos) que las desfavorables (5´2 minutos).
- El cansancio produce agotamiento psíquico, lo cual aparentemente nos hace adoptar (al final de una sesión prolongada) decisiones simplistas que no habríamos tomado al principio del día [43].
Por tanto, según Shai Danziger, las “variables externas pueden influir en las decisiones judiciales” [44].
- Otro estudio analizó los prejuicios de género en más de 500 jueces en los Estados Unidos (2018), de los cuales 68% eran hombres, 30% mujeres y 2% no identificados. Para el estudio se analizaron dos casos imaginarios relacionados con custodias de niños y discriminación sexual.
Al iniciar el estudio los jueces rellenaron una encuesta en la que respondieron a cuestiones sobre los roles de género tradicionales que incluían estereotipos como “las mujeres están más interesadas en criar niños” o “a las familias les va mejor si el hombre es el cabeza de familia”.
Andrea Miller, de la Universidad de Illinois y una de las investigadoras del estudio, concluyó que “los veredictos de los jueces reproducen sus ideas preconcebidas sobre los roles de género”: “cuando el equipo de investigadores condujo las mismas pruebas con una muestra de 500 personas comunes encontraron que el sesgo entre jueces es más fuerte que el del público general” [45].
- Otro estudio resultó igual de interesante: se analizaron miles de decisiones de tribunales de menores y encontró que cuando el equipo de fútbol americano local pierde un partido el fin de semana, los jueces toman decisiones más duras el lunes (y, en menor medida, el resto de la semana). Según Ozkan Eren y Naci Mocan (2018), “las pérdidas inesperadas aumentan la duración de las sentencias asignadas por los jueces durante la semana siguiente al juego. Las victorias inesperadas o las derrotas que se esperaba que fueran reñidas ex ante no tienen ningún impacto. Los efectos de estos shocks emocionales los soportan asimétricamente los acusados negros. El impacto de las pérdidas inesperadas en la duración de las sentencias es mayor para los acusados si sus casos son manejados por jueces que recibieron su licenciatura de la universidad a la que está afiliado el equipo de fútbol […]. Estos resultados proporcionan evidencia del impacto de las emociones en un dominio sobre las decisiones en un dominio completamente no relacionado entre un grupo uniformemente altamente educado de individuos (jueces) que toman decisiones después de una deliberación que involucran mucho en juego […]” [46].
- Otro estudio examinó durante tres décadas un millón y medio de decisiones judiciales y encontró que, en los días que seguían a una derrota del equipo de fútbol americano de la ciudad, los jueces eran más severos que durante los días siguientes a una victoria. Es más, Daniel L. Chen y Markus Loecher (2019) advirtieron que “Los jueces de inmigración estadounidenses niegan un 1,4% adicional de las peticiones de asilo […] el día después de que el equipo de la NFL de su ciudad perdiera. El mal tiempo tiene un efecto similar al de la pérdida de un equipo. Los partidos no representados en asilo son los más afectados por los efectos de la NFL, y el efecto sobre los jueces de distrito parece mayor para aquellos que probablemente siguen al equipo de la NFL” [47].
- Un estudio a seis millones de decisiones tomadas por jueces en Francia, durante 12 años, encontró que estos eran más indulgentes con los acusados en el día de su cumpleaños. En palabras de Daniel L. Chen y Arnaud Philippe (2020): “Documentamos la indulgencia judicial en los cumpleaños de los acusados en 5 millones de decisiones […] No aparece ninguna indulgencia en los días anteriores o posteriores al cumpleaños del acusado. Los jueces federales que utilizan un lenguaje disuasivo en sus opiniones no se ven afectados, aislando el canal judicial en lugar del demandado. El efecto se duplica cuando el juez y el acusado comparten la misma raza. Nuestro entorno judicial descarta muchos modelos de preferencias sociales con motivos de reciprocidad, pero puede ser consistente con la reciprocidad indirecta y la aversión a la culpa basada en las creencias del juez sobre el punto de referencia del acusado” [48].
- Finalmente, una revisión de 207 000 decisiones que tomaron los tribunales de inmigración en 4 años encontró un efecto significativo de las variaciones diarias según la temperatura: cuando afuera hacía calor era menos probable obtener asilo.
Anthony Heyes y Sooedeh Saberian (2018) indicaron: “Analizamos el impacto de la temperatura exterior en las decisiones de alto riesgo (sentencias de inmigración) tomadas por tomadores de decisiones profesionales (jueces de inmigración estadounidenses) […] un aumento de 10°F en la temperatura del día del caso reduce las decisiones favorables al solicitante en un 6,55 por ciento. Esto a pesar de que los juicios se hacen en interiores, “protegidos” por el control climático. Los resultados son consistentes con los vínculos establecidos entre la temperatura, el estado de ánimo y el apetito por el riesgo y tienen implicaciones importantes para evaluar la influencia del clima en el «rendimiento cognitivo» [49].
En fin, como reflexión final de lo aquí comentado, podemos afirmar que existen importantes avances teóricos, normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho/deber a la justificación de las decisiones, pero también existen grandes retos que se nos avecinan y que la comunidad jurídica nacional debe asumir.
Estos temas suelen ser conversamos con las y los alumnos del curso de Argumentación Jurídica en la Pontificia Universidad Católica del Perú, y siempre generaron interesantes preguntas, oposiciones, críticas y reconstrucciones. Por ello decidí difundir estos materiales de la catedra –por el especial contexto en el que vivimos, donde algunas autoridades parecen creer que sus decisiones no deben estar justificadas o pueden serlo de forma aparente o insuficiente–, con la esperanza de que lo aquí abordado produzca –antes que certezas– los mismos efectos analíticos, críticos y reconstructivos en quienes tienen a bien revisar estos apuntes.
(*) Sobre el autor: Niels J. Apaza Jallo. Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano, master en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid, con segunda especialidad en Argumentación Jurídica por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Castilla-La Mancha. Docente en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, integrante de la Asociación Civil Constitucionalismo Critico y miembro del Grupo de Investigación sobre Teorías de la Justicia y Derecho de la PUCP. Correo electrónico: niels.apaza@pucp.edu.pe
Citas:
[1] Aquí hacemos referencia a los alcances del citado derecho, debido a que los términos “contenido esencial” o “contenido constitucionalmente protegido” tienen otra connotación, según detallamos en otro momento: Apaza Jallo, Niels J. (2023). El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales y teorías para su adecuado entendimiento y definición. En. Gaceta Jurídica. Reglas de Procedencia en los Procesos Constitucionales.
[2] Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso J. (2005). La argumentación en el Derecho. Segunda edición corregida. Palestra editores.
[3] Gonzales Lagier, Daniel (2023). Notas sobre la argumentación jurídica, racionalidad y valoración de la prueba. En: Andrés Ibañez, Perfecto y Gonzales Lagier, Daniel. Argumentación jurídica y prueba de los hechos. Palestra editores.
[4] Guastini, Riccardo (2018). Filosofía del Derecho positivo. Manual de teoría del Derecho en el Estadio Constitucional. Palestra editores.
[5] En similares términos y pensando en las sentencias, Jorge Malem diría que una decisión esta argumentada cuando “una premisa hace referencia a una norma jurídica general, otra a consideraciones empíricas que deben aparecer lo suficientemente acreditadas en los hechos probados y donde la conclusión es la decisión o fallo” (Malem Seña, Jorge F. (2001). ¿Pueden las malas personas ser buenos jueces? Doxa, 24, pp. 379-403).
[6] Copi, Irving M. y Cohen, Carl (2011). Introducción a la lógica. LIMUSA.
[7] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también encontramos ejemplos ilustradores: en el auto de ejecución 2 del Expediente N.° 00003-2022-PCC/TC se precisó que “No corresponde a un colegiado superior del Poder Judicial establecer exhortaciones [al Congreso de la República] sobre el diseño constitucional”; sin embargo, no se expusieron las proposiciones que sustentan dicha conclusión.
[8] Cfr. García Figueroa, Alfonso (2014). Teorías de la argumentación. Entre la lógica y la palabrería. En: Gascón Abellán, Marina (Coord.). Argumentación Jurídica. Tirant lo Blanch.
[9] La teoría del Silogismo Categórico, contenida sustancialmente en los Primeros Analíticos [que son parte de la lógica a la que se hace referencia Aristóteles en los libros del Organon], es y sigue siendo el paradigma para identificar la temática de la lógica, aunque no, por cierto, su contenido teórico, que se ha incrementado enormemente y se ha modificado en rasgos importantes. Además, la historia de la lógica está signada por discontinuidades tan marcadas que se hace difícil hallar paralelos en la historia de otras ciencias. (Carlos E. Alchourrón José M. Méndez Raúl Orayen (2005). Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía. Lógica, 7. Editorial Trotta.
[10] MacCormick efectúa una división cuatripartita de casos difíciles, según que se trate de problemas de interpretación, de relevancia, de prueba o de calificación. Los dos primeros afectan a la premisa normativa, y los dos últimos a la premisa fáctica (Atienza, Manuel (2005). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México). A mayor detalle puede verse: MacCormick, Neil (1978). Legal reasoning and legal theory, Oxford.
[11] Ciertamente existen otros postulados que distinguen un “caso fácil” de un “caso difícil”, por distintas razones. Pablo Navarro, por ejemplo, distingue varios significados de la expresión “caso difícil” y, además, advierte problemas conceptuales, fácticos y normativos (Navarro, Pablo E., 1993. Sistema jurídico, casos difíciles y conocimiento del Derecho, Doxa, 14).
[12] Atienza, Manuel (1997). Los límites de la interpretación constitucional. de nuevo sobre los casos trágicos. Isonomía, 6.
[13] Esto ocurrió, por ejemplo, con el inicial entendimiento del artículo 20 del Código Civil (sobre el orden de los apellidos: primero se consignaba el apellido del padre y luego de la madre), desde 1984 en que se dio el Código Civil; sin embargo, contemporáneamente dicho artículo ha sido interpretado de otra forma (no existe orden de prelación de los apellidos), fruto de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en los Expedientes números 02970-2019-PHC/TC y 02695-2021-PA/TC.
[14] Wróblewski, Jerzy (1971). Legal Decision and its Justification.
[15] Wróblewski, Jerzy (1985). Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Editorial Civitas S.A.
[16] Atienza, Manuel (2013). Curso de Argumentación Jurídico. Editorial Trota.
[17] MacCormick, por ejemplo, habla de universalidad, coherencia, consistencias y consecuencias.
[18] Publicada en el diario oficial El Peruano, el viernes 30 de mayo de 2014 (51537).
[19] Administrativa o jurisdiccional, por citar algunos ejemplos.
[20] Como dijera Barak, “El judicial debe ser transparente. El ministro Douglas de la Suprema Corte de Estados Unidos correctamente hizo notar que «un poder judicial que revela lo que está haciendo y por qué lo está haciendo, generará entendimiento. Y la confianza basada en el entendimiento es más resistente que la confianza basada en el asombro»” (Barak, Aharon (2008). Un juez reflexiona sobre su labor: El papel de un Tribunal Constitucional en una democracia. Suprema Corte de Justicia de la Nación).
[21] Materiales de lectura del curso de “Teoría y concepciones de la interpretación jurídica” (2024) (1AJD02-1001), de la Segunda Especialidad en Argumentación Jurídica, de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[22] Al momento de analizar un caso de connotación penal es necesario evaluar todos los elementos del delito, lo cual supone un ejercicio complejo que es distinto al análisis de un “caso fácil”. Dicho de otro modo, gran parte de los casos penales podrían ser definidos como “casos difíciles”, pues exigen evaluar –entre otros elementos– la conducta activa u omisiva de las personas juzgadas y si ellas son típicas, antijurídicas y culpables, lo cual a su vez supone una serie de nuevas evaluaciones; por ejemplo, la tipicidad subjetiva y la tipicidad objetiva, etc.
[23] Beccaria, Cesare (2015). Tratado de los delitos y de las penas. Universidad Carlos III de Madrid.
[24] Aristóteles, en sus “Refutaciones sofisticas” (una de las seis obras de lógica que integran el Órganon) describió trece falacias como “refutaciones sofísticas”.
[25] Más allá de la distinción entre sofismas o paralogismos, de un lado, y las falacias formales e informales, de otro lado.
[26] Martínez Zorrilla, David (2010). Metodología jurídica y argumentación. Marcial Pons. Capítulo VII.
[27] Por tanto, no son casos de corrupción sino errores en los juicios cognitivos del ente decisor.
[28] Según la RAE, sesgo es un “Error sistemático en el que se puede incurrir cuando al hacer muestreos o ensayos se seleccionan o favorecen unas respuestas frente a otras”. Los estudios iniciales de esta institución los encontramos en: TVERSKY y KAHNEMAN, 1974. Judgement under uncertainty: Heuristics and Biases. Traducido como Juicio bajo la incertidumbre: heurísticas y sesgo.
[29] Sotomayor Trelles, Enrique. (2021). Argumentación jurídica. Una introducción. Zela Grupo Editorial, pp. 116-121; y Sotomayor Trelles, Enrique. (2021). Los sistemas de valoración de la prueba y su relación con el proceso civil. En Programa de Actualización y Perfeccionamiento organizado por la Academia de la Magistratura.
[30] Por ejemplo, que afirmemos que una persona era responsable de un delito, porque así se determinó muchos años después (como ocurrió en la Apelación 13-2020/Puno), cuando al momento de ocurridos los hechos la persona ni siquiera fue objeto de investigación alguna.
[31] Entre otros casos: los postulados de Jerzy Wroblewski (1971) (justificación interna y justificación externa), Ronald Dworkin (1967) (principios, además de las reglas) y H.L.A. Hart (casos fáciles y casos difíciles) y Neil MacCormick (división de casos difíciles: por problemas de interpretación, de relevancia, de prueba y de calificación).
[32] Encontramos una crítica importante en: SOTOMAYOR TRELLES, Enrique (2021). Apuntes históricos, conceptuales y jurisprudenciales sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. En: ALVÍTES, Elena (Coord.) La Constitución frente a la sociedad contemporánea. Treinta años de la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[33] Alexy diría que “el principio de proporcionalidad permite estructurar de mejor manera los argumentos”, más “no puede garantizar una respuesta para cada uno de ellos” (Sosa Sacio, Juan Manuel & Tito Puca, Yolanda Soledad (2010). Entrevista a Robert Alexy: preguntas introductorias y dudas desde América Latina. Gaceta Constitucional, número 32). Dicho de otro modo, el test de proporcionalidad es un esquema que permite organizar los argumentos que sustentan la decisión de la autoridad, pero sin dichos argumentos el esquema carece de sentido. Por tanto, realizar una mala ponderación significaría no incorporar argumentos correctos en los subtests del test de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) o hacerlo de forma aparente, sin exponer argumentos para tal fin.
[34] Como mencionada Carlos Ramos Núñez, esta Constitución establecía que “los fallos debían arreglarse a la ley, que debían motivarse dejando poco espacio para que la arbitrariedad de los jueces se despliegue”. (Ramos Núñez, Carlos, 2008. Historia de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Tomo I, Fondo Editorial del Poder Judicial del Perú, p. 116.)
[35] Jorge Malem Seña, pensando en otro contexto, diría que “en España, era una práctica habitual en el derecho castellano que los jueces no fundaran sus sentencias hasta bien entrado el siglo XIX”. Es más, precisa que “en España, Carlos III prohibió por Real Cédula de 23 de junio de 1768 a la Audiencia y al resto de jueces de Mallorca que motivaran sus sentencias”, de modo tal que se “pretendía unificar en todo el territorio [español] una práctica ya habitual, propia del derecho castellano en los siglos XVI, XVII y XVIII” (Malem Seña, Jorge F. (2001). ¿Pueden las malas personas ser buenos jueces? Doxa, 24, pp. 379-403).
[36] Por ello Ramos Núñez señala que “Con Bolívar se iniciaba la tradición de las intromisiones del poder política en la judicatura. Apuntó Basadre que aquella Corte Suprema de Justicia alimentaba una «devoción extrema» hacia el Libertador […]. Pásara advierte allí «una temprana inclinación de los magistrados peruanos hacia el poder»” (Ramos Núñez, Carlos, 2008. Historia de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Tomo I, Fondo Editorial del Poder Judicial del Perú, p. 111).
[37] La historia de esta institución se remonta a 1919: Apaza Jallo, Niels J. (2025). Una reforma constitucional inconvencional. Breve repaso al origen del procedimiento de ratificación de jueces y fiscales, análisis crítico de la sentencia del Expediente N.° 00940-2022-PA/TC y aplicación del control de convencionalidad a una reforma de la Constitución. En: Junta Nacional de Justicia: fortaleciendo su rol en la democracia. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica (CICAJ) de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[38] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elevó el caso ante la Corte IDH porque consideró que, entre otros extremos, existía una vulneración de: “[…] 2. El derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad”.
[39] En otro momento precisó que “En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas”. (Expediente N.° 05601-2006-PA/TC, 2007).
[40] Otros ejemplos son el indulto y la gracia presidencial, que en antaño tampoco requerían justificación alguna.
[41] Kahneman, Daniel; Sibony, Olivier; y, Sunstein, Cass R. (2021). Ruido. Un fallo en el juicio humano. Editorial Debate.
[42] Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-49093065
[43] Disponible en: https://www.pnas.org/doi/pdf/10.1073/pnas.1018033108.
[44] Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-49093065#:~:text=Los%20investigadores%20no%20pudieron%20establecer,influir%20en%20las%20decisiones%20judiciales%22.
[45] Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-49093065#:~:text=Los%20investigadores%20no%20pudieron%20establecer,influir%20en%20las%20decisiones%20judiciales%22.
[46] Disponible en: https://pubs.aeaweb.org/doi/pdfplus/10.1257/app.20160390
[47] Disponible en: https://ideas.repec.org/p/tse/iastwp/31020.html
[48] Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3203624
[49] Disponible en: https://scholar.google.com/citations?view_op=view_citation&hl=en&user=KpxVeUUAAAAJ&citation_for_view=KpxVeUUAAAAJ:hFOr9nPyWt4C