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¿Difusión legítima o lesión?: Análisis sobre la provisión de datos en la hoja de vida por parte de los candidatos electorales

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* Escrito por Claudia Legua, miembro de IUS ET VERITAS.

  1. Introducción – Sobre la Conmemoración del Derecho de Acceso a al Información

Desde el año 2002, un grupo de organizaciones civiles en Bulgaria decidió establecer el Día del Acceso a la Información Pública (o Right to Know). A través de esta fecha, se realizaba un llamado para analizar las dificultades y estrategias respecto a la defensa de este derecho. Es así como, mediante Resolución No 38 C/70 de la trigésimo octava sesión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en París, se proclamó este día como día internacional parte del calendario de las Naciones Unidas. Una de las justificaciones era la reciente búsqueda de participación en asuntos públicos y transparencia de la población, de manera que este día daría una respuesta por parte del organismo internacional y facilitaría la coordinación de iniciativas conjuntas de otras organizaciones que comparten su finalidad.

Sin embargo, a pesar de ser un derecho fundamental, el acceso a la información pública tiene ciertas limitaciones que protegen al sujeto particular y, en especial, a su intimidad. Realizando un análisis del contexto de las cercanas elecciones municipales, el presente artículo pretende profundizar respecto a la obligación de los candidatos de proveer ciertos datos personales, mediante la Hoja de Vida, al público. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) publica dicha información en su plataforma virtual, de manera que se vuelve accesible para cualquier ciudadano. Ello se realiza en virtud de que la población pueda encontrarse en posibilidad de realizar una decisión informada al momento de emitir su voto.

Al no haber sido elegidos, los candidatos no tienen la calidad de funcionarios públicos. Entonces, ¿los datos que figuran en Hoja de Vida pueden ser considerados como información pública? En caso la respuesta sea afirmativa, ¿cumple con las restricciones mencionadas? Caso contrario, ¿la difusión de la información de la Hoja de Vida implica una afectación al derecho a la intimidad de los candidatos?

  1. Conceptos Previos y Consagración Legislativa

a. Derecho de Acceso a la Información Pública.-

 La UNESCO menciona en la citada resolución afirmando que este derecho es un requisito necesario para el desarrollo de un estado democrático. Citando a la declaración de la Plataforma Africana de Acceso a la Información, “es el derecho de todas las personas naturales o jurídicas, que consiste en el derecho de buscar, acceder y recibir información de instituciones públicas e instituciones privadas que ejecutan una función pública y el deber del Estado de probar dicha información” [la traducción es nuestra][1]. Así, entiende este derecho como una derivación de la libertad de expresión, tutelada en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2]

Adentrándonos en nuestro contexto, la legislación peruana le otorga una tutela máxima al consagrarlo en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho (…) A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Esta inclusión tiene como consecuencia que el derecho pueda ser protegido mediante el recurso de Hábeas Data (determinado en el artículo 200 del mismo texto normativo)[3].

De la misma manera, en el 2003, se promulgó la Ley No. 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP) y su reglamento (Decreto Supremo No. 072-2003-PCM). Dicha norma regula aspectos tales como procedimiento, excepciones, tasas y obligaciones específicas para instituciones determinadas. Adicionalmente, establece que los sujetos obligados son las entidades públicas y las personas jurídicas privadas que presten servicios públicos o realizan algún tipo de función administrativa. Cabe resaltar que el literal g) del artículo 11 establece al proceso contencioso administrativo como una alternativa al Hábeas Data como tutela jurisdiccional y determina el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa para acudir a los mismos.

Finalmente, es necesario definir el objeto sobre el cual se ejerce el derecho en mención: ¿Qué es información pública? De acuerdo con la Alianza de Gobierno Abierto, es cualquier dato creado u obtenido por las instituciones públicas[4]. Asimismo, la LTAIP define este concepto en su artículo 10 como “cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”. Por otro lado, el TC ha ampliado esta concepción, superando el criterio de financiamiento y concentrándose en la posesión y uso por parte de instituciones públicas en la toma de decisiones[5]. Se excluye de esta calificación a la información que pueda referirse a la comprendida en los artículos 15, 15-A y 15-B de la LTAIP (información secreta, reservada y confidencial), que se mantienen reservadas debido a justificaciones como la intimidad personal, seguridad nacional, etc.

b. Hoja de Vida.-

De acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (Resolución N° 0082-2018-JNE), la Hoja de Vida tiene el carácter de declaración jurada por lo cual se presume verdadera). Esta se define como el “documento en el que se detallan los datos personales, académicos, laborales, políticos, antecedentes penales, entre otros aspectos, de los candidatos”[6].

El conjunto de Hojas de Vida de cada uno de los candidatos debe acompañar a la lista de candidatos al momento de solicitar su inscripción. Entonces, sin la presentación de este documento, no se podrá presentar el candidato a las elecciones, por lo que no se trata de una acción voluntaria in strictu sensu. El artículo 10 de la citada Resolución determina que los siguientes datos deben figurar en el documento:

  • Datos personales: número de DNI o documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería; nombre y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; lugar de domicilio (incluyendo dirección exacta); cargo y circunscripción electoral a los que postula.
  • Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, (privado o público).
  • Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
  • Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, consignando los cargos partidarios.
  • Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.
  • Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
  • Renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital.
  • Declaración de bienes y rentas.

En cumplimiento con ello, las Hojas de Vida publicadas en el portal institucional del JNE contienen esta información, además de experiencia laboral, formación académica (escolar, universitaria y post-grado); y se permite añadir información adicional de manera opcional.

Una vez entregada, la información pasa a ser fiscalizada por el JNE, específicamente por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos electorales y del Jurado Electoral Especial, en cumplimiento del artículo 14 del reglamento mencionado. Además, la información entregada no puede tener error alguno debido a que no se aceptan modificaciones.

Como se mencionó anteriormente, el propósito de la Hoja de Vida es i) que el JNE pueda obtener información actualizada y (presuntamente) veraz del candidato, y ii) que la población pueda acceder a estos datos, de manera que tenga la posibilidad de realizar una decisión informada respecto a su voto.

  1. ¿Información Difundida equivale a Información Pública?

Con todos esos datos previos, cabe preguntarse si los datos en la Hoja de Vida son información pública. En mi opinión, considero que no pueden clasificarse como tal por los siguientes motivos:

a. Si bien muchos de los datos contenidos en el documento forman parte de las bases de datos de distintas instituciones públicas (datos personales en la RENIEC, ingresos en la SUNAT, etc.); la naturaleza de declaración jurada de la propia Hoja de Vida nos indica que el JNE ha optado por una fiscalización ex – post de los datos. Considero que uno de los motivos es que es una respuesta a la desactualización que pueden tener muchas entidades públicas respecto de este tipo de informaciones en la actualidad. Siendo así, se ha optado por una fuente de información más directa.

b. Siguiendo con el criterio anterior, al provenir la información de los propios postulantes, la generación de la Hoja de Vida no constituye gasto alguno para las instituciones. Sin embargo, es pertinente acotar que los resultados de la verificación por parte del JNE y JEE (que son diferentes y no son materia del presente artículo) sí serían información pública ya que son datos almacenados por otras entidades, además de que su obtención significa un gasto de ambos jurados.

c. Como se mencionó anteriormente, información pública es también aquella que sirve de justificación de una decisión administrativa. Sin embargo, debemos entender este término cuidadosamente y dentro del contexto de la norma. Si bien el tema versa sobre la designación (popular) de un funcionario público, esta acción no es llevada a cabo por una entidad pública administrativa per se y, el siguiente punto mencionado (las actas de reuniones oficiales), nos muestra que son las instituciones los verdaderos sujetos obligados por la norma.

Con ello, se evidencia la imposibilidad de aplicar la clasificación de “información pública” a la Hoja de Vida. Entonces, ¿es un uso razonable que estos datos sean accesibles para todos los ciudadanos? En otras palabras, si no es información pública, ¿cómo se justifica la difusión masiva de esta información de los candidatos?

  1. ¿Difusión Legítima o Lesión?

Luego del razonamiento previo, es posible observar a la Hoja de Vida como una lesión al derecho fundamental a la intimidad tanto del candidato, como al de su núcleo familiar (en lo aplicable) por información como el “domicilio personal” que no solo involucra a quien presenta esta declaración. ¿Por qué es necesario que esta información sea difundida?

Como se ha venido reiterando a lo largo del artículo, el fin de esta difusión es darles a los ciudadanos la posibilidad de realizar un voto informado. Es decir, la Hoja de Vida constituye una herramienta para su ejercicio del sufragio y participación ciudadana a los pobladores. Este derecho también goza de la categoría de fundamental al encontrarse dispuesto en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Frente a una colisión de principios constitucionales, es pertinente realizar una test de ponderación para comprobar si la difusión de la Hoja de Vida es legítima.

  • En primer lugar, esta difusión es idónea para informar a la población sobre sus candidatos ya que, efectivamente, se accede a datos que, de otra manera, serían difíciles de encontrar como “formación educativa”. Además, los datos incluidos en el documento son de suma relevancia al guardar relación con la labor a desempeñar (alcaldes municipales) y ello queda evidenciado por rubros como “trayectoria partidaria”.
  • Asimismo, no hay una medida alternativa o menos lesiva que pueda ser tan efectiva como la Hoja de Vida la cual. Esta herramienta conlleva un gran ahorro de costos para los particulares debido a que obtener esa información por medios propios involucra una considerable inversión tanto monetaria como de tiempo, además que debería repetirse múltiples veces para que tenga un alcance similar. Además, al difundirla a través de la plataforma virtual del JNE, amplía su efectividad debido a que puede obtenerse esta información sin la presencia directa de una institución estatal, sino que basta con contar con una señal de internet.
  • Finalmente, la Hoja de Vida sí invade aspectos personales del candidato que usualmente no se encuentran al alcance del público (domicilio, formación educativa, trayectoria partidaria), lo cual, tomando en consideración el nivel de difusión de estos, conlleva a una afectación severa del derecho a la intimidad. Sin embargo, el nivel de utilidad de este documento en el ejercicio del derecho al sufragio es sumamente alto ya que información como las sentencias firmes que condenan al candidato, así como las renuncias efectuadas a los distintos partidos políticos pueden constituir factores decisivos para los ciudadanos, al momento de elegir un candidato. Además que permiten conocer la capacidad del candidato para ejercer el cargo.

Conclusiones

  • La información contenida en la Hoja de Vida de los candidatos no constituye información pública ya que i) no es información provista por una entidad administrativa, ii) no ha sido obtenida mediante el uso de fondos públicos y iii) no es constituye una justificación de la decisión de una entidad administrativa.
  • A pesar de ello, en virtud de un mejor ejercicio del derecho al sufragio y la participación ciudadana, es proporcional la medida de difundir y permitir el acceso de la población a este tipo de información.
  • Como punto final debo mencionar que uno de los propósitos del presente artículo es generar una mayor conciencia respecto a la información de los candidatos, dentro del contexto de las próximas elecciones municipales. Es importante informarnos sobre los candidatos para conocer su nivel de capacidad para ejercer el cargo. Por lo tanto, los invito a revisar la Hoja de Vida del o los candidatos que sean de su mayor interés.

Imagen obtenida de https://goo.gl/ZP8dv5

Bibliografìa

  1. (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Resolution 38 C/70 – Proclamation of 28 September as the “International Day for the Universal Access to Information”, 2015).
  2. (Andrino Grotewold, 2015)
  3. (Tribunal Constitucional del Perú, 2004)
  4. (Alianza para el Gobierno Abierto Perú, 2014)
  5. (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Ley No. 27806, 2003).
  6. (Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales -Resolución N° 0082-2018-JNE, 2018).
  7. (Constitución Política del Perú, 1993).

[1] (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Resolution 38 C/70 – Proclamation of 28 September as the “International Day for the Universal Access to Information”, 2015)

[2]Todos tienen el derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye la libertad de tener opiniones sin interferencia y buscar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio, sin importar las fronteras” [la traducción es nuestra].

[3] “La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”.

[4] (Alianza para el Gobierno Abierto Perú, 2014)

[5]  (Tribunal Constitucional del Perú, 2004)

[6] Inciso i), artículo 4 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales.

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