Antes de dar inicio a la presente columna, es preciso indicar que ésta tratará fundamentalmente temas propios del Derecho Internacional Económico (también denominado Derecho Económico Internacional) en sentido amplio. En tal virtud, ante todo, conviene explicar la evolución conceptual de esta rama del Derecho Internacional a efectos de delimitar su objeto y, de esta manera, familiarizar al lector con la temática que se abordará en las próximas entregas.
En el Derecho continental y, consecuentemente, en las facultades de países con tradición romano germano francesa, tradicionalmente se diferenciaba –aunque en numerosas universidades se continúa realizando esta distinción– entre dos grandes ramas del Derecho Internacional aplicable al tráfico económico internacional: el Derecho Comercial Internacional y el Derecho Internacional Económico.
Cuando el estudio del Derecho Internacional se circunscribía al Derecho conflictual, al Derecho Internacional Privado, se le conocía como Derecho Comercial Internacional, Derecho del Comercio Internacional[1], o, incluso, Derecho mercantil internacional. Por el contrario, cuando se refería al Derecho Internacional Público, se le denominaba Derecho Internacional Económico –en un sentido restringido–, o, con mayor propiedad, Derecho Internacional Público Económico[2].
En efecto, para ciertos publicistas el Derecho Internacional Económico no sería más que una parte –aunque ciertamente importante– de la disciplina del Derecho Internacional Público en conjunto[3].Sin embargo, esta concepción restrictiva vendría siendo superada a favor de una más amplia, que comprende normas provenientes del Derecho Internacional Privado o del derecho interno de los Estados, y no únicamente del Derecho Internacional Público[4]. Ésta incluiría igualmente fuentes del Derecho Comercial Internacional de formación privada, como el orden privado económico, el orden jurídico no estatal, los principios Unidroit, los Incoterms y la resolución de conflictos comerciales internacionales[5].
En la actualidad existe la tendencia de extender cada vez más el objeto de estudio del Derecho Internacional Económico, de manera tal que incluso comprenda el referido Derecho Comercial Internacional o Derecho del Comercio Internacional. Ello responde a la gradual acogida por parte de la cátedra y la doctrina de una concepción amplia del Derecho Internacional Económico, entendido como el ordenamiento jurídico de las relaciones económicas de los Estados y las organizaciones internacionales, pero también de los intercambios de bienes, servicios y factores de producción que realizan los particulares, incluyendo asimismo los aspectos transfronterizos de las estructuras empresariales y estándares de producción[6].
Según Enríquez Rosas, inicialmente habría surgido un problema en torno a la clasificación de los elementos constitutivos del Derecho Internacional Económico, la cual habría tenido origen en la tradicional distinción entre Derecho Internacional Público y Privado. En efecto, el rigor en la clasificación habría dado lugar a que cuestiones ajenas o difícilmente asimilables a la rígida dualidad conformada por la separación tradicional entre Derecho Internacional Público y Privado, como aquellas provenientes de organizaciones gubernamentales y otros foros internacionales, quedaran inicialmente excluidas de toda clasificación, o bien incluidas sin mayor fundamento[7].
En consecuencia, se debe preferir esta concepción amplia del Derecho Internacional Económico, principalmente en virtud de que el Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Público están estrechamente interrelacionados y, teniendo en consideración que, incluso, muchos ordenamientos jurídicos renuncian por completo a esta distinción conceptual[8]. Asimismo, no es posible desconocer su creciente aceptación en el medio académico, ni negar su vigencia y actualidad como un área del Derecho que adquiere cada vez mayor relevancia, tanto a nivel internacional como nacional, influenciando incuestionablemente en el derecho interno y en la política económica de todos los países integrados a la economía global.
En suma, el objeto de estudio del Derecho Internacional Económico puede concebirse simplemente como el Derecho aplicable al tráfico económico internacional de manera general. En efecto, el Derecho Internacional Económico regula el orden internacional y las relaciones económicas entre Estados; sin embargo, éste abarca una gran cantidad de áreas del Derecho, desde el Derecho Internacional Público que guarde relación con la economía global hasta ramas independientes del Derecho Internacional Privado como el Derecho Comercial Internacional y el Derecho de las Finanzas e Inversiones Internacionales[9].
El Grupo de Interés de Derecho Internacional Económico de la Sociedad Americana de Derecho Internacional (ASIL) incluye la siguiente lista no exhaustiva de áreas del Derecho comprendidas en el concepto de “Derecho Internacional Económico”:[10]
- Derecho Comercial Internacional;
- Derecho de la Integración Económica;
- Derecho Internacional Privado;
- Derecho Internacional de los Negocios (incluyendo el Derecho de la Competencia, Derecho Ambiental y Derecho del Consumidor);
- Derecho Financiero Internacional;
- El rol del Derecho en el Desarrollo;
- Derecho Internacional Tributario; y,
- Derecho Internacional de la Propiedad Intelectual.
El internacionalista brasilero Nunez Novo, por su parte, considera que diversas disciplinas jurídicas son reiteradamente reconocidas como teniendo impacto o relevancia en el ámbito del Derecho Internacional Económico, entre las cuales se encontrarían las siguientes:[11]
- Derecho Monetario Internacional;
- Derecho Financiero Internacional (incluyendo la regulación bancaria, de derivados, de seguros y de valores);
- Desarrollo Internacional;
- Derecho Internacional del Trabajo y de los Servicios;
- Derecho Internacional de las Inversiones (incluido el arbitraje comercial);
- Derecho Internacional de la Propiedad Intelectual;
- Derecho Internacional Tributario;
- Derecho Internacional Ambiental; y,
- Deuda soberana y la reestructuración de deudas.
En conclusión, el contenido publicado en la presente columna versará esencialmente sobre temas vinculados al derecho internacional económico en sentido amplio, incluyendo eventuales análisis de normas provenientes del Derecho Internacional Privado o del derecho interno de los Estados, o de formación privada con relevancia en el tráfico económico internacional, así como aquellas emanadas directamente de fuentes[12]propias del Derecho Internacional Público.
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[1] Véase, por ejemplo, “Représentation permanente de la France auprès de l’Office des Nations Unies et des Organisations internationales à Vienne, “Droit commercial international””. Disponible en web: https://onu-vienne.delegfrance.org/Droit-commercial-international-919.
En los cursos de Derecho Comercial Internacional se enseña generalmente temática relacionada a normas aplicables a conflictos de leyes o de jurisdicción referidos al tráfico económico internacional. Es decir, la aplicación de Tratados de Derecho Internacional Privado relativos al tráfico económico (e.g., el Convenio de Ginebra de 1930 sobre letras de cambio y pagarés y el de 1931 sobre cheques; las Convenciones de La Haya de 1958 sobre la ley aplicable a la transferencia de propiedad en la venta internacional de bienes muebles corporales y sobre la competencia del fuero contractual en la venta internacional de bienes muebles corporales; la Convención de La Haya de 1986 sobre contratos de venta internacional de mercancías; la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías; la Convención de Ottawa sobre factoring internacional de 1988; el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales; el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; entre otros instrumentos internacionales), así como otras reglas o usos comerciales internacionales (lex mercatoria), como los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de 2010 o los Incotermsde 2000 y 2010. Véase, por ejemplo, el Curso de Derecho del Comercio Internacional (“Droit du commerce international”) del profesor Mathias Audit impartido en la Universidad de Paris Nanterre. Véase también, AUDIT, Mathias, BOLLÉE, Sylvain y Pierre CALLÉ, “Droit du commerce international et des investissements étrangers”, 2° ed. (LGDJ: París, 2016).
[2] En el sentido de las explicaciones de Schwarzenberger, Seidl-Hohenveldern, Carreau y Juillard.
En los cursos de Derecho Internacional Público Económico (i.e., Derecho Internacional Económico en sentido restringido), concretamente, se imparten lecciones acerca de los orígenes, objetivos, funciones, estructura, toma de decisiones y presupuesto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de su normativa básica y específica (Cap. II), y de su sistema de solución de diferencias (Cap. III). Véase, por ejemplo, el curso de Derecho Internacional Económico (“International Economic Law”) del profesor Jean-Marc Thouvenin impartido en la Universidad de Paris Nanterre. Disponible en web: http://lewebpedagogique.com/jmthouvenin/cours-international-economic-law-m-1/.
Véase, un enfoque igualmente publicista pero más amplio, en el curso de “Diritto Internazionale dell’Economia” dictado por Tommaso Natoli y Fabio Bassan en el Universidad Roma 3. Disponble en web: http://host.uniroma3.it/facolta/economia/economia.asp?contenuto=insegnamento&id=583.
[3] En ese sentido, PONS RAFOLS, Xavier; citado por JUSPEDIA, “Derecho Internacional económico”. Disponible en web: https://juspedia.es/libro/internacional/3615-derecho-internacional-economico.
[4] JUSPEDIA, “Derecho Internacional económico”, Op. Cit.
[5] COELHO DOS SANTOS, J., “Direito Internacional Económico”, en Barrocas, Lisboa, pp. 61-76. Disponible en web: http://www.barrocas.pt/publ/Direito_Internacional_Economico.pdf.
[6] HERDEGEN, Matthias, “Derecho Económico Internacional”, traducción al castellano de la 9° edición por Laura Carballo Piñeiro et al. (Beck Juristischer Verlag: Munich, 2009 / Editorial San Marcos – Universidad del Rosario – Konrad Adenauer Stiftung: Lima, 2012), p. 5.
[7] ENRÍQUEZ ROSAS, José David, “Derecho internacional económico. Instituciones y críticas contemporáneas” (México: Porrúa, 2006), Cap. 3: “Elementos constitutivos del derecho internacional económico”.
[8] HERDEGEN, Matthias, “Derecho Económico Internacional”, 35.
[9] SUBEDI, Surya, “International economic law: Section A”, texto de estudio de la Universidad de Londres – University of London(University of London Press: Londres, 2007), p. 21. Disponible en web: https://london.ac.uk/sites/default/files/uploads/study-guide-postgraduate-laws-international-economic-law.pdf.
[10] Ibídem, pp. 21-22. Cf. ASIL, “Grupo de Interés de Derecho Internacional Económico”. Disponible en web: https://www.asil.org/community/international-economic-law.
[11] Núnez Novo, Benigno, “O Direito Internacional Econômico”, em JUS.COM.BR, diciembre de 2017. Disponible em web: https://jus.com.br/artigos/62764/o-direito-internacional-economico.
[12] Véase, un estudio completo sobre las fuentes modernas del Derecho Internacional que incluye aquellas no incluidas en el artículo 38-1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), BECERRA RAMÍREZ, Manuel, “Las fuentes contemporáneas del Derecho Internacional” (UNAM-IIJ: Ciudad de México, 2017). Disponible en web: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4671/12.pdf.