Sin lugar a dudas, es innegable el rol de la Primera Dama de la Nación, Nadine Heredia, en las decisiones que pueda tomar, no sólo el Presidente Humala, sino también el Gobierno en sí, en temas de políticas que les competen. Su cargo en el partido Nacionalista (presidencia), además de su notoriedad en los medios, han hecho que se tejan algunas especulaciones sobre sus aspiraciones políticas en un futuro. Forma parte de libertad política, en sentido positivo, tener el derecho a poder ser elegido de manera democrática mediante el voto popular. Sin embargo, ¿Qué consecuencias podrían traer los presuntos actos y decisiones, de Heredia, en el Gobierno, en un ámbito jurídico, si esta no ha sido designada como autoridad pública?
En la presente semana, Carlos Huerta, abogado que, tan solo hace unos meses, denunció a Heredia por el presunto delito de lavado de activos, volvió a plantear la misma, con un diferente petitorio. Específicamente, la denuncia tuvo como delito el de usurpación de funciones del Presidente, tomando como referencia tres hechos en especial: el uso de aeronaves de la Fuerza Aérea para viajes que tendrían como finalidad proselitismo político; la interferencia de la primera dama en el aumento de la Remuneración Mínima Vital (RMV); y, finalmente, el caso de “Luz verde”, en el cual Heredia habría autorizado al entonces ministro de Defensa, Pedro Cateriano, a realizar compras en ese sector del Estado.
En el presente editorial, se analizará lo que es una investigación preliminar en el Código Procesal Penal peruano. Luego, se analizarán los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia interpuesta para, a partir de ello, mostrar a los lectores en qué situación se encontraría la Primera Dama en caso se comprueben la verdad de los hechos.
Aproximaciones a la figura de la Investigación Preliminar
En primer lugar, cabe destacar que, en el presente caso, estamos en presencia de una investigación preliminar como respuesta a una denuncia hecha por el abogado Carlos Huerta, el mismo que denunció hace algunos meses a la esposa del mandatario por el presunto delito de lavado de activos. Es por ello que, en este caso, no nos encontramos en una fase procesal, por la misma naturaleza de la investigación preliminar, sino pre-procesal. Según el Codigo Procesal Penal, en su artículo 330, inciso 2, se indica lo siguiente:
«Art 330.
- Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. [1]
La norma es clara respecto a este punto: la finalidad principal es la comprobación de si los actos aparentemente delictivos, en este caso como respuesta a una denuncia, han sido precisamente realizados por un sujeto determinado. Además, se deben corroborar los sujetos pasivos de dichos delitos, así como la tipicidad de los actos realizados por el sujeto activo. Son actos previos negligentes, antes de que se plantee la acusación.
En el análisis de esta investigación, según Vega[2]:
“Existe una investigación preliminar en la cual se realizan todas las diligencias urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad (…) En ese sentido para el inicio de la investigación preliminar solo se requiere la sospecha de la comisión de un delito (…)”
Es una etapa de negligencia que antecede al mismo proceso penal (y a la investigación preparatoria). Esta es llevada a cabo por el Fiscal, bajo su dirección, pudiendo requerir ayuda de otros (Policía Nacional, por ejemplo).
Habiendo aclarado la figura de la investigación preliminar en el proceso penal peruano, se ahondará en el aspecto de fondo y contenido de esta, que deriva de lo denunciado por el abogado Huerta.
Denuncia
La denuncia fue interpuesta por el abogado Carlos Huerta contra la Primera dama de la Nación por los delitos de usurpación de funciones de la administración pública, omisión de denuncia e incumplimiento de los deberes funcionales. En el presente editorial, nos centraremos en el primero de estos. El mismo Huerta precisó que los fundamentos de hecho de la presente esta conformados por material periodístico, esencialmente.
Algunos de los hechos imputados a la primera dama son el uso de aeronaves de la Fuerza Aérea en un aproximado de 65 vuelos (al interior del país y al extranjero) para viajes que “(…) en el fondo tendrían como finalidad proselitismo político, ocasionando un gasto al tesoro público de S/.3’267,631”[3]. Otro hecho fue la interferencia de la primera dama en el aumento de la Remuneración Mínima Vital (RMV), contradiciendo lo afirmado por el entonces Presidente del Consejo de Ministros. Finalmente, se ha mencionado el caso de “Luz verde”, en el cual Heredia habría autorizado al entonces ministro de Defensa, Pedro Cateriano, a realizar compras en ese sector del Estado. Solo se examinarán el primer y último hecho, dado que el segundo es, más que todo, una mera declaración por parte de Heredia, que no se podría considerar en sentido estricto como un ejercicio ilegítimo de la función pública.
Estos hechos serán investigados por parte de la Fiscalía de manera preliminar, como se indicó líneas arribas. En caso hayan argumentos jurídicos para llevar a cabo un proceso penal, este se abrirá contra todos los sujetos involucrados (entre estos, la primera dama).
Del Delito de usurpación de funciones de la Administración Pública
Como bien se indicó en el punto anterior, el presente editorial se centrará en el delito de usurpación de funciones de la administración pública, imputado a la Primera Dama, para, a partir de ese análisis, examinar si guarda concordancia con los hechos materia de denuncia.
El delito de usurpación de funciones se encuentra regulado en el artículo 361 del Codigo Penal. Este establece lo siguiente:
«Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.[4]”
La finalidad de la presente norma es garantizar la efectiva funcionalidad de la administración pública, la cual ha diseñado titularidades para que no sean usurpadas. Tal como indica Díaz, «el objeto especifico es el de garantizar la exclusividad en la titularidad y ejercicio de las funciones públicas a los órganos y agentes estatales”[5]. La titularidad ostentada por parte del funcionario público en cuestión, no puede ser menoscabada por parte de otro sujeto, dado que «(…) esta exclusividad se explica en el sentido de la titularidad, competencia e idoneidad para el ejercicio de la función pública en sujetos calificados, en el que Estado es el único que puede otorgarla”[6].
En el artículo en mención, se mencionan tres supuestos para cometer dicho delito: usurpar una función pública o dar órdenes a policías o militares, continuar ejerciendo el cargo público – a pesar de haber sido destituido, cesado, suspendido o subrogado -, y ejercer funciones correspondientes a un cargo distinto del que ostenta. De los hechos mencionados, materia de la denuncia, el supuesto normativo del artículo 362 que encaja con estos, es el usurpar una función pública.
Este supuesto normativo consiste en que el autor asume funciones públicas que no le han sido conferidas. El autor del delito carece de nombramiento expedido por autoridad competente para ejercer dicho cargo y, puede ser cualquiera, aun así no ostente una función pública distinta de la que asume de manera ilegítima. En el presente caso, el denunciante Huerta plantea tres hechos, de los cuales dos de estos se procederán a examinar de manera concisa.
En primer lugar, se imputa a Heredia el hecho de usar recursos públicos (aeronaves de la fuerza aérea) para proselitismo político, ocasionando un gasto considerable para el presupuesto del Estado. En este caso, la denunciada, en tanto se confirme el hecho, ha malgastado recursos públicos, asumiendo estas cuando no las ostenta, para un fin distinto del cual está dirigidos dichos recursos. El proselitismo político no es el fin hacia el cual están dirigido una aeronave de las Fuerzas Aéreas, sino para otros de índole militar. La primera dama no ostenta ningún cargo público. Ha habido una titularidad pública usurpada, en tanto la finalidad que se ha previsto en la denuncia de este caso es meramente política.
En segundo lugar, se denuncia el caso de “Luz verde”. Como bien se recordara, este caso comenzó con el “chuponeo” del cual fue víctima Cateriano y otra persona. En este, se oye al ahora Primer Ministro indicándole al interlocutor “(…) que tenía la autorización de la primera dama, Nadine Heredia, para que su ministerio suscriba un convenio [de compras] con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), pudiendo prescindir de la autorización del que era jefe del Gabinete en ese entonces, Juan Jiménez Mayor”[7]. Según Cateriano, este audio había sufrido de ediciones que tergiversaban sus declaraciones. Sin embargo, ello no terminó de quedar claro. En ese sentido, el ex ministro de Defensa recibía órdenes, no del Presidente del Consejo de Ministros, ni del mismo Presidente de la República, para la toma de decisiones respecto a la política general del Gobierno, y en el sector de Defensa. Recibía órdenes de Heredia, cuando en realidad ella no ejerce función pública alguna. No le corresponde tal decisión a la primera dama, sino al Presidente del Consejo de Ministros o, en todo caso, al Presidente de la República[8].
Si es que se llegara a confirmar este hecho, Heredia habría usurpado funciones públicas que no le correspondían. Ambos hechos, materia de denuncia, violarían la finalidad misma de la tipicidad de la usurpación de funciones, la cual es garantizar la efectiva funcionalidad de la administración pública que ha diseñado titularidades para que no sean usurpadas.
Conclusiones
Todas las figuras políticas de nuestro país están expuestas a los cuestionamientos de toda índole, sea por su desenvolvimiento en el gobierno o, como en el caso de la Primera Dama, de una intromisión de funciones. En este caso, el protagonismo de esta ha llegado a tal punto de haber usurpado funciones que no le han sido conferidas. Dadas las circunstancias, una investigación preliminar del caso en cuestión es deseable, no solo para la población, sino también para la transparencia de las autoridades públicas y la institucionalidad de nuestro país. Es deber de los fiscales verificar la efectiva funcionalidad de la autoridad pública, diseñando titularidades acorde con lo preestablecido de un gobierno democrático.
Fuente de la imagen: http://www.rpp.com.pe/
[1] http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-nuevocodprocpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
[2] http://www.derechoycambiosocial.com/revista023/Diligencias_preliminares.pdf
[3] http://peru21.pe/politica/nadine-heredia-le-abren-investigacion-usurpacion-funcion-presidente-2216923
[4] http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
[5] http://blog.pucp.edu.pe/item/25588/precisiones-sobre-el-delito-de-usurpacion-de-funciones
[6] Ibídem.
[7] http://elcomercio.pe/politica/gobierno/siete-momentos-pedro-cateriano-ejecutivo-noticia-1801796
[8] Artículo 118 de la Constitución Política del Perú. Funciones del Presidente de la República.