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EXPLICACIÓN DEL CASO

Ciudad de Trujillo. Año 2011. La progenitora del niño S.A.O.E. se acerca al Colegio San José Obrero-Marianistas con el fin de matricularlo en el primer grado de primaria. Se le exige que precise su estado civil. Al 19 de julio, cuando concluye el proceso de admisión, le han denegado la inscripción. Siente que el rechazo se sustenta en criterios irrazonables y desproporcionados. Era madre soltera. No se quedar tranquila con el rechazo a su hijo. Él no se merece eso. Decide plantear una demanda de amparo a nombre de su retoño el 22 de setiembre para que se le admita como alumno para el año 2012. A su entender, lo han discriminado y le están impidiendo estudiar.

El colegio niega tal afirmación. El estado civil de la madre no ha impedido el ingreso del niño. Éste pasó por el procedimiento de exploración de habilidades y capacidades y las vacantes sólo se cubren en estricto orden de mérito del resultado de las pruebas que les toman. Son criterios de admisión similares a los exigidos a otros colegios, tanto así que nadie más reclama por el resultado. Lo único que puede señalar es que S.A.O.E. no alcanzaba el estándar mínimo para ingresar a ese centro educativo. La Gerencia Regional de Educación de La Libertad valida esta posición.

Es ya el año 2012. Exactamente el 24 de abril. El juez de la ciudad primaveral considera también que el caso corresponde ser analizado el proceso contencioso administrativo declara improcedente la demanda. Aparte de ser improcedente señala que no existe vulneración alguna. Tras ser apelada, la sala liberteña de segunda instancia enmienda la plana a su inferior, pero sin darle la razón a S.A.O.E. Estima que la demanda es infundada justamente por no haberse acreditado la vulneración. Se insiste en el pedido y se presenta un recurso de agravio constitucional. El caso llega hasta el Tribunal Constitucional, quien resuelve otra vez en su contra en 2014 con el voto de los magistrados Urviola, Miranda, Blume. Ramos, Sardón, Ledesma y Espinosa-Saldaña.

DERECHOS EN CONFLICTO

Son dos los derechos supuestamente vulnerados. El primero es a la educación. Según jurisprudencia, su reconocimiento constitucional como derecho fundamental, al mismo tiempo que como servicio público, permite que se proteja no sólo la permanencia del niño en el sistema educativo o la calidad en que se brindan las enseñanzas, sino también el poder acceder a la educación, tal como lo regula el artículo 17 de la Constitución. Esta manifestación del derecho tiene dos aristas fundamentales: la cobertura educativa y el acceso a la educación en sentido estricto. La primera se relaciona con la política educacional que incluye la creación de centros educativos allí donde la población lo requiera y supone una política de Estado adecuada a la demanda educativa.

De otro lado, se encuentra el acceso propiamente dicho, que es sin lugar a dudas el que está en conexión directa con este caso, y que se encuentra relacionada con los criterios de admisibilidad requeridos por los centros educativos públicos y privados. Deben proscribirse criterios de admisión irrazonables o desproporcionados, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación por motivos económicos, ideológicos, de salud, religiosos, o de cualquier otra índole. Por el contrario, no es arbitraria la exigencia del pago de la matrícula en escuelas privadas. Y así como se protege a los niños, también se tutela el derecho de los padres de escoger el centro de educación que estimen pertinente, de conformidad con el primer párrafo del artículo 13 de la Constitución.

La madre de S.A.O.E. también alegó que a su hijo le habían afectado el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 2.2 de la Constitución. Según éste, todas las personas que se encuentren en situaciones idénticas o similares deber ser tratadas de la misma manera. Las diferenciaciones solo se justifican en razón a la condición disímil en que se encuentran los sujetos involucrados. En tanto derecho fundamental, se exige ante la ley y en la ley. Sólo la primera está en juego en este caso, al significar que una norma es aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en su supuesto de hecho.

Pero de lo señalado no puede colegirse que toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. El derecho no proscribe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos. Sólo se vulnera cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero no se violenta si se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. En virtud de estos criterios, niños como S.A.O.E. no pueden ser discriminados de ninguna manera -ni por culpa de la situación de sus padres-, a no ser que hubiese una causa razonable para valide un trato diferenciado.

SOLUCIÓN DADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Como ya se señaló, el Tribunal no le dio la razón a S.A.O.E. Sin embargo, su decisión estuvo partida, dependiendo del tipo del derecho en juego. Con relación al derecho al acceso a la educación, estima que cuando se presentó la demanda, el proceso de admisión ya había concluido, tanto así que al 2014, el niño se encontraba en tercer grado de primaria en otro colegio, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia. A su juicio, la pretensión -consistente en que se ordene la matrícula del menor en el grado de primaria- es imposible de ser satisfecha. No se puede reponer las cosas al estado anterior a la alegada violación del derecho. Es más, al parecer S.A.O.E. no contaba con la titularidad del derecho a ser alumno del colegio emplazado, sino con un derecho expectaticio. Como el proceso de amparo es de carácter sustitutorio, y no declarativo, no puede analizarse la supuesta afectación. Toma en cuenta además que el no haberse admitido al menor en el colegio emplazado no ha impedido que inicie y culmine satisfactoriamente sus estudios de primer grado en otro colegio.

Dos magistrados firman el fallo pero lo fundamentan de otra forma. Consideran que el paso del tiempo desde la culminación del año lectivo 2012 no impide evaluar si el colegio emplazado respeta el derecho de acceso a la educación, sobre todo por la especial transcendencia de la dilucidación del caso para la democracia constitucional. Hubo un yerro al identificar la controversia. Ésta no giraría en torno a si el menor tenía un derecho a ser admitidito en el colegio sino en cuestionar la razonabilidad de las pruebas para un menor de 5 años en lenguaje, razonamiento lógico, precálculo, destreza manual, entre otras, y las condiciones en las que ésta se tomaron. Puesto que el colegio emplazado no contradice tal afirmación, estos jueces consideran que esta forma de evaluación resulta incompatible con el acceso a la educación.

Con relación a la supuesta afectación del derecho a la igualdad, el Tribunal Constitucional considera que el solo pedido de información sobre el estado civil de los padres de un menos no constituye un acto discriminatorio, en la medida que no se convierta en una condición para la admisión del menor, toda vez que el estado civil es información pública y de fácil acceso mediante el RENIEC. Que haya sido requerida a todos los padres, no supone que los hijos de padres solteros no fuesen admitidos, tanto así que hubo ingresantes cuyos padres no presentaron partida de matrimonio civil, partida de matrimonio religioso y carta de compromiso. Por tal razón, concluye que no se ha aportado prueba alguna que certifique que a partir del dato del estado civil de la recurrente se ha realizado un trato discriminatorio contra ella o su menor hijo, declarándose infundada la demanda en este extremo.

Acá también dos magistrados emiten un fundamento de voto. Consideran que la creación o el mantenimiento de instituciones educativas privadas son legítimos siempre que coadyuven al fin de ampliar la oferta educativa y brinden posibilidades adicionales a las ofrecidas por el Estado. De esta forma, un centro educativo puede contar con una axiología particular para los padres que deseen formar sus hijos en determinados parámetros morales o religiosos, no pero no puede validarse una exclusión por causa del estado civil de sus padres. Es cierto que la falta de admisión de S.A.O.E. no se basa en el estado civil de su progenitora, pero igual consideran los jueces que exigencias referidas a la presentación de partida de matrimonio civil, partida de matrimonio religioso u otros documentos que brinden información sobre el estado civil de los padres, son innecesarios en los proceso de admisión, incluso en centros educativos de carácter religioso.

Existe un segundo fundamento de voto, de otros dos magistrados. Estos señalan que se puede apreciar que las exigencias referidas a la presentación de documentos o procedimientos tendientes a explicar el estado civil de los padres resultan innecesarios en los procesos de admisión a los centros educativos. Es más, si lo que se pretende es el conocimiento de la situación familiar del menor, el contenido de estos datos puede obtenerse luego del ingreso del menor al centro educativo y solo con fines informativos.

COMENTARIO

A primera vista, parece una sentencia ecuánime del Tribunal. Pero hay datos que parece indicar que no lo es. Coherente con la formulación con la demanda, los jueces constitucionales analizan lo sucedido en un clásico colegio trujillano, como es el San José Obrero-Marianistas, a partir de los dos derechos en juego, pero creo que no puede hacer una disección perfecta entre ambos, como ha quedado hacer.

Tal como se formula el caso, los derechos a la educación y a la igualdad están íntimamente ligados. No requieren un análisis tan diferenciado, como para declarar infundada para uno e improcedente para el otro. Alza su voz la representante del accionante para alertar que las supuestas desalmadas autoridades educativas denegaron el ingreso de su hijo por el pecado de que ella era madre soltera. Esto quiere decir por discriminadores no dejaron que el afectado se matriculara. Así de simple fue su alegato. Es más, su pretensión es única, y busca atacar, como corresponde, la consecuencia del acto discriminatorio: que dejen matricular a S.A.O.E.

Pero siendo así, sorprende que el Tribunal señale que una parte de la demanda ni siquiera puede ser analizada (sobre la educación) y la otra sí (sobre la igualdad), aunque haciéndolo deciden no darle la razón al accionante. Si es imposible examinar la afectación de la educación por haber sustracción de la materia, por irreparabilidad (ya no es posible que se matricule el alumno), no podría haberse pronunciado sobre el fondo respecto de la supuesta discriminación. Siguiendo el razonamiento de los jueces, si hubiese determinado la violación de la igualdad, habría tenido que admitir la matrícula, pero ellos mismos consideraban que no existía forma de regresar al estado anterior de la vulneración. Sólo cabría, bajo su lógica, declarar la improcedencia de toda la demanda, cosa que no hizo.

La primera pregunta, entonces, no puede ser otra que determinar si existía o no sustracción de la materia. Lógicamente con la restricción de no tener acceso al expediente del caso -que debe ser bastante rico-, es preciso iniciar el examen sobre la irreparabilidad de los derechos conculcados. Una lesión a un derecho es irreparable cuando, sobre la base de la naturaleza y características objetivas de la situación que se quiere remover, es material y jurídicamente imposible volver las cosas al estado anterior a su violación. Los efectos del daño sobre el derecho, en tal sentido, son irreversibles, no susceptibles de reparación. Para determinar si los derechos alegados son irreparables debe realizarse un examen en función del caso en particular, case by case balancing.

En el amparo, presentado en el 2011, lo que se buscó es que el colegio acepte a S.A.O.E. en la matrícula del año 2012. Efectivamente, el amparo tiene carácter restitutorio ante la violación de un derecho, concepto nada sencillo de dilucidar, incluso en la propia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, cuando en una oportunidad se alegó la violación del derecho al honor, el Tribunal se preguntó si era posible tutelar un derecho como éste toda vez que no había posibilidad fáctica de regresar al estado anterior a su violación, por lo que debió establecer mecanismos idóneos para satisfacer a la persona, utilizando como espejo las técnicas restitutivas utilizadas por la Corte Interamericana. No sólo basta liberar al que está detenido, reponer en su trabajo al despedido, pagar pensión mínimo al que no la tiene, sino que el juez debe ser lo suficientemente hábil y jurídicamente sólido como para encontrar la solución específica al caso planteado. Regresando al caso, si efectivamente si S.A.O.E. quiso estudiar primer grado en el 2012, nada podía hacer al respecto el Tribunal en el 2014 ni siquiera el juez de primera instancia que resolvió cuando ya habían comenzado las clases (24 de abril de 2012). Tal vez hubiera sido útil que presentase una medida cautelar, pero no lo hizo.

Determinada la irreparabilidad, los jueces tienen que ser conscientes de cuándo ésta se produjo. El Código Procesal Constitucional establece un tratamiento diferenciado según el momento de la sustracción de la materia, tema no es puesto en debate por el Tribunal. La primera, que es la que parece asumir, aplicando el artículo 5.5, es que el derecho se vuelve irreparable con anterioridad a la presentación de la demanda. La segunda es cuando se efectúa con posterioridad, y que tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 1, puede llevar incluso a centrarse en el ámbito objetivo del derecho conculcado, y ya no en el subjetivo, y terminar declarando fundada la demanda. Es decir, el juez se preocupa más de dar un mensaje a la colectividad para que no vuelvan a ocurrir situaciones similares antes que centrarse en el caso específico de quien planteó la demanda. Justamente este último es el supuesto de la irreparabilidad en el presente caso. El Tribunal no tomó en cuenta que la demanda fue planteada en septiembre de 2011, dos meses después de cuando se produjo el acto lesivo (julio de 2011, al concluir el proceso de matrícula), por lo que la irreparabilidad (inicio del año lectivo del 2012) sucedió con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda. Nada obstaba para el Tribunal fuese por el camino del artículo 1 y no del 5.5. Pero falta un elemento más para utilizar el artículo 1: la demanda debía ser declarada fundada.

Pese a lo que resuelve, se puede leer con claridad en la sentencia que no existe consenso entre los magistrados sobre el tema de fondo. Para dar una opinión, limitada por cierto, me guiaré únicamente de lo que la sentencia indica y lo que los votos denuncian, dejando constancia del limitado conocimiento que tengo para emitir un punto de vista más sólido sobre el tema científico sobre la pedagogía.

La denegatoria para que S.A.O.E. sea josefino, debe ser analizada desde dos puntos de vista. El primero es el más examinado, porque es el que es la leitmotiv de la demanda: el estado civil de los padres. La cuestión inicial de este estudio es si es exigible presentar partidas de este tipo para el ingreso de un postulante a un colegio. Creo que ahí la discusión es ardua y no puede haber respuesta única. Si uno quiere brindarles a sus hijos determinados valores religiosos que comparta con sus compañeros tal vez para algunos puede sonar sensato exigir los certificados pertinentes y sólo deberían ingresar quienes los exhiban. Para otros, entre los cuales me incluyo, los valores nada tienen que ver con la situación de los padres, y no puede estigmatizarse a un niño por tal hecho. La discusión podría ser interminable y podría encontrarse argumentos constitucionales para justificar una u otra postura, aunque de hecho la segunda con evidencias más sólidas. Sin embargo, más allá que dos jueces consideran irrazonable solicitar determinadas partidas, era una oportunidad interesante para que el nuevo pleno del Tribunal Constitucional digan lo que piensan al respecto, y definir así su conservadurismo o liberalismo en un tema tan sensible como éste, a través del cual podría ir dando pistas sobre cómo resolverá en el futuro, por ejemplo, sobre la unión entre personas del mismo sexo. La Corte Suprema de los Estados Unidos, por ejemplo, debe resolver cuatro reclamos de parejas homosexuales que quieren casarse o que piden que su matrimonio sea reconocido en Ohio, Michigan, Tennessee y Kentucky, cuatro estados que prohíben el matrimonio homosexual.

Con relación a este punto de la demanda interpuesta por S.A.O.E., es preciso agregar que, según parece de los actuados, el estado civil de su madre nada tuvo que ver con el rechazo de su postulación. Más parece que la denegatoria de ingreso se debió más a no haber superado las pruebas exigidas por el plantel. Y éste es el segundo punto del análisis que merece ser realizado. Como ya se señaló, el derecho a la educación, en su manifestación de acceso en sentido estricto, incluye la proscripción de criterios de admisión irrazonables o desproporcionados.

Es aquí donde debo señalar que mi conocimiento sobre la materia es pobre. En uno de los fundamentos de voto, dos magistrados se apresuran a señalar, sin más base científica que su propio dicho, que la forma de evaluación utilizada no pueden ser tomadas a un niño. Yo no podría afirmar ni negar la razonabilidad de las pruebas tomadas para un menor de 5 años en lenguaje, razonamiento lógico, precálculo, destreza manual, entre otras, y las condiciones en las que ésta se tomaron (cada una de las tres pruebas duraron dos horas). Tampoco puede saber si éstas son eficaces para medir la aptitud de un postulante a primer grado de un centro educativo. Es cierto también que el colegio demandado nunca dijo nada, pero no lo hizo porque este ítem no fue materia de la controversia. El Tribunal sólo pudo resolver, solicitando algún informe sobre la materia a  alguna persona o a una institución especialista. Para eso justamente están los amicus curiae. Sin embargo, nada de esto hizo.

Lo extraño de la sentencia, aparte de algunos yerros en el razonamiento como los ya apuntados, es que algunos magistrados consideran que es irrazonable pedir partida de matrimonio; o que es insensato el examen tomado. Pero en vez de votar en contra del procedimiento utilizado por el Colegio San José Obrero-Marianistas para admitir o no a un postulante a primer grado, simplemente se pliegan a la mayoría. Creo que fue muy simplista la forma en que resolvió el Tribunal dejando escapar una buena oportunidad para tomar partido en temas sensibles.


Fuente de la imagen: kristeligt-dagblad.dk 

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