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EL ESCENARIO DENTRO DEL CUAL SE EMITE EL PRECEDENTE “VÁSQUEZ ROMERO”

Temas como el del redimensionamiento del concepto de Constitución, la “Constitucionalización del Derecho”, o el esfuerzo por proceder a una “Constitucionalización de la política”, han demandado que en estos últimos años se produjera una reformulación de los modelos de jurisdicción constitucional existentes en nuestros diferentes países. Ello se ha hecho patente en Iberoamérica, en donde van apareciendo o fortaleciéndose las labores a asumir por Tribunales Constitucionales, Salas y Juzgados Constitucionales; o donde han aumentado los procesos constitucionales previstos (o, por lo menos, se busca defender mayores pretensiones con ello).

Esta constatación tiene a su vez explicaciones parciales, justificadas por el tiempo en el cual se generan. En las décadas de los setenta y ochenta, la justificación venía de la mano de un reclamo de una mejor defensa de los derechos, una necesaria redistribución del poder (con énfasis en una descentralización territorial) y una más definida participación del Estado en lo económico y lo social (lo cual, en algunos casos, se formulaba como manifestaciones ya entonces algo tardía del discurso propio de un Estado de Bienestar). Lo cierto es que, por diversas razones, los Tribunales Constitucionales de aquel entonces no cumplieron a cabalidad su función, y los cambios introducidos en la judicatura ordinaria al respecto también resultaron manifiestamente insuficientes.

De otro lado, la concentración del poder político, y el para algunos flexibilización en el tratamiento (y para otros, efectiva desprotección) de ciertos derechos en la década de los noventa impulsa un relanzamiento de las labores de las magistraturas constitucionales a inicios del siglo veintiuno. Estas magistraturas constitucionales, a despecho de sus limitaciones y contradicciones, permiten, si cabe el término, reformular ciertas líneas centrales de acción del Estado y de los particulares, recurriendo para ello a interpretaciones no literales (sentencias interpretativas, interpretaciones mutativas de la Constitución, etcétera), o facilitando el acceso de causas al Tribunal Constitucional y a los jueces constitucionales en general.

Ahora bien, oportuno es anotar que en algunos casos se cayó en un hiperactivismo, y esto sin duda genera ciertos riesgos. El primero que aquí mencionaré es el de la crisis de expectativas en la ciudadanía, que a veces cree que puede encontrar atención a cualquier reclamo ante el Tribunal Constitucional o el juez constitucional. Es más, en ocasiones se tiende a ver en estos juzgadores(as) un espacio de reexamen de aquello que puede no gustarnos, pero que no es inconstitucional. Peor aún, existen situaciones en donde el inicio de ciertos procesos constitucionales de la libertad tiene claramente una intención dilatoria. En todos estos casos lo que realmente se perjudica es la cabal atención de las situaciones que sí reclaman tutela urgente.

Junto a lo recientemente expuesto está además el problema de la generación de algunos, muchas veces innecesarios, conflictos interinstitucionales, producidos como consecuencia que la judicatura constitucional, en sus diversas expresiones, invade competencias que no le son propias. Y tan o más riesgoso que lo anterior resulta que la elaboración de ciertos pronunciamientos, con sustento técnico débil o discutible, hijos del hiperactivismo, dejan abierta la puerta a comprensiones polémicas e impredecibles de ciertos temas, prestándose incluso a la generación de eventuales suspicacias ante lo resuelto en determinados casos. Cómo posicionar entonces la labor de las instituciones que son parte del modelo de jurisdicción constitucional de cada país (con legitimidad y conscientes de sus límites) es hoy el reto central al respecto en Iberoamérica en general y en el Perú en particular.

El Perú en su coyuntura reciente no ha estado exento de estos retos: cuando ingresamos hace unos meses al Tribunal Constitucional peruano nos encontramos con unas siete mil causas sin resolver (mayoritariamente procesos constitucionales de la libertad que reclamaban tutela urgente de derechos), y en un diez por ciento de ellas incluso se había iniciado su debate, pero no se llegó a una votación final. Dos tercios de las causas pendientes de resolver eran Amparos laborales, Amparos previsionales y Hábeas Corpus o Amparos contra resoluciones judiciales, temas que por su especial naturaleza reclamaban respuesta pronta. Además de ello, el Tribunal había abierto su acceso a conocer ciertas situaciones mediante medios cuya compatibilidad con su margen de competencia constitucionalmente establecido era por lo menos opinable.

Estos problemas debían ser enfrentados de manera integral, y en ese sentido se ha venido trabajando. La respuesta ha incluido ya una reestructuración del sistema interno de trabajo y una evaluación del personal, entre otras acciones. Permítaseme entonces destacar entre esas líneas de actuación a la revisión de precedentes y líneas jurisprudenciales en temas en los cuales hay una mayor demanda de una labor del Tribunal Constitucional. Allí, por ejemplo, ya salió la sentencia «Eddy Bernal», donde se precisa cuál es la vía igualmente satisfactoria al Amparo en temas laborales, a propósito de la aparición, posterior al precedente «Baylón», del Código Procesal Laboral o Ley Procesal del Trabajo. Allí también debe tenerse presente el debate interno ya existente sobre el mantenimiento de precedentes como «Ccollca», «Baylón» o «Anicama».

Ahora bien, también resulta de enorme relevancia para el posicionamiento del Tribunal lo referido a una mejor regulación del acceso al mismo. Ello implica, en otras palabras, tener definiciones sobre qué vías de acceso cabe habilitar (y en ese sentido se encuentra el actual debate sobre la pertinencia de algunos RAC atípicos o de la apelación por salto) y acerca de qué causas deben ser conocidas por el Tribunal y con qué intensidad.

A esto último apunta el precedente «Vásquez Romero», que en líneas generales ha sido bien aceptado por los justiciables, el foro y el mundo académico, que han comprendido que no estamos ante un mero instrumento de descarga, sino ante el esfuerzo por un mejor posicionamiento en la defensa de los derechos fundamentales. Justo es reconocer que, como toda obra humana, el precedente es perfectible y se encuentra sujeto a algunos pedidos de precisión y a ciertas críticas. En este último escenario vamos a encontrar un muy amplio espectro de posibilidades: algunas preocupaciones muy atendibles que se han buscado absolver; manifestaciones de visiones del Derecho y de los procesos que no compartimos; textos, lamentable es reconocerlo, planteados desde el desconocimiento; o, finalmente, argumentos -necesario es decirlo- cuyo sustento es el de preservar intereses que se veían favorecidos por el desorden existente hasta antes de la aprobación de este precedente. Pasemos entonces aquí a efectuar algunas anotaciones al respecto.

ALGUNAS ANOTACIONES FRENTE A EVENTUALES CRÍTICAS HECHAS AL PRECEDENTE “VÁSQUEZ ROMERO”

Sea esta pues una oportunidad para responder sintéticamente a algunas de estas respetables pero minoritarias observaciones. En primer lugar, no estamos ante un certiorari puro o criollo: en los Estados Unidos, de acuerdo con una evolución que incluye la Evarts Act, la Jurisdiction Act y múltiples reformas, el certiorari implica que la Corte escoge discrecionalmente qué quiere resolver (los criterios o ejes temáticos establecidos, por ejemplo, en las reglas aprobadas desde 1922 son meramente referenciales). En el Perú, en cambio, no se distingue entre casos «importantes» e «irrelevantes»: lo que se ha establecido es la posibilidad de rechazo liminar de recursos que no aporten razones que ameriten su revisión.

Esas razones pueden ser apreciadas con relativa facilidad: la carencia de sustento de lo planteado (falta de impugnación concreta o ausencia de elementos que refuten lo resuelto por la judicatura ordinaria), o su carencia de una mínima logicidad; el ir contra precedentes o jurisprudencia reiterada del Tribunal sin facilitar elementos que permitan distinguirse o apartarse de esos pronunciamientos previos; o el no abordar temas de relevancia, aquellos que por su naturaleza no corresponde obtener pronunciamiento en sede de judicatura constitucional. Absolviendo las dudas que esto último puede generar se encuentran, el fundamento cincuenta de «Vásquez Romero», alguna anterior jurisprudencia del Tribunal, lo ya emitido luego de la dación de “Vásquez Romero” , y múltiples experiencias en el Derecho Comparado.

Tampoco con «Vásquez Romero» se están creando nuevos requisitos que dificultan la interposición del recurso: lo que hace el Tribunal es explicitar lo ya sostenido en su jurisprudencia anterior (sobre todo en el precedente «Sánchez Lagormarcino»), y en su reglamento, donde ya se esbozaba que un recurso (RAC), además de interponerse contra una resolución desestimatoria de segundo grado, debe contar con fundamentación. Además, aquí no hay doble calificación del recurso, sino la posibilidad, siempre abierta, a una Alta Corte constitucional u ordinaria, de rechazar liminarmente un recurso que considera manifiestamente improcedente.

Se cuestiona además que en la situación en particular se haya emitido pronunciamiento a pesar del doble rechazo liminar de la judicatura ordinaria. Con todo respeto, ello implica desconocer lo que implica el principio de elasticidad contenido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que habilita al juzgador a pronunciarse sobre el fondo de un caso en el cual, como en “Vásquez Romero”, limitarse a declarar la nulidad de la improcedencia liminar hubiese llevado al disparate de reiniciar un proceso para emitir pronunciamiento sobre si era cierta o no la insostenible afirmación de la recurrente, quien alegaba que en su caso la judicatura ordinaria había cometido delitos de lesa humanidad.

Hay también quien critica la falta de traslado de imputaciones para la resolución de la causa. Aquí deben tenerse presente varias cosas: tal como lo plantea la actualmente más calificada doctrina procesal, y sobre todo si se trata de tutela de derechos, el juez(a) es el director (a) del proceso, y debe evitar prácticas dilatorias a la obtención de ese fin. En esta misma línea de pensamiento, debe tenerse presente que estamos ante un escenario de manifiesta improcedencia, de rechazo liminar de un recurso. Ello se da, además, en un caso como el peruano, donde la misma Constitución y anterior jurisprudencia de este Colegiado reconocen que en lo referido a procesos constitucionales de la libertad el Tribunal Constitucional solamente conoce extraordinariamente ciertos casos y en determinadas condiciones: no estamos aquí frente a causas que recién se inician, sino ante procesos con alegaciones y posiciones ya conocidas y debatidas.

La decisión a la cual finalmente se arriba es a un auto en sentido material, al cual, por un consenso más bien generalizado en el pleno, prefirió llamarse sentencia interlocutoria, denominación hoy todavía utilizada en algunos países para distinguir a estos pronunciamientos de las sentencias definitivas. Es un nombre que puede gustar más o menos, pero que lo importante es que en rigor no afecta la esencia de lo finalmente plasmado. Con este tipo de pronunciamientos, ya por cierto frecuentes en Tribunales Constitucionales o Cortes Supremas de diversos países, no se está evolucionando a un Tribunal o Corte de precedentes no admitida hoy por nuestro modelo constitucional. Todos los casos obtienen respuesta, pasando solamente a la simplificación de la conformación de dicha respuesta en algunos supuestos, en los cuales se amerita un evidente rechazo liminar del recurso.

A MODO DE CONCLUSIÓN: LO GANADO GRACIAS A “VÁSQUEZ ROMERO”

La razón de ser de una entidad jurisdiccional no se agota en la composición de un conflicto en concreto, o en la resolución de una situación de incertidumbre generada, por ejemplo, por la interpretación de los alcances de una norma. Busca, sobre todo, consagrar condiciones de paz social en justicia de la manera más célere posible, pues justicia tardía lamentablemente comienza a dejar de ser justicia. Aquello no puede ser soslayado, máxime si se analiza la labor de un Tribunal Constitucional en los procesos de la jurisdicción constitucional de la libertad que le toque conocer. Y es que la comprensión del ordenamiento jurídico, y del quehacer público y privado conforme al Derecho y los derechos obliga a todo Tribunal Constitucional a establecer líneas claras de respuesta a lo que se le requiere, labor que debe asumirse sin crear expectativas sin sustento o prestarse al juego de dilaciones indebidas. No precisamente por asumir muchos casos sin criterios claros y previamente establecidos, o sin emitir respuestas que a la vez sean rigurosas y céleres, se tutela mejor. Precisamente el establecimiento de ese tipo de criterios y esa clase de respuestas es lo que ha comenzado a materializarse luego de la emisión de “Vásquez Romero”, tal como ya puede apreciarse revisando los resultados cualitativos y cuantitativos de la actual labor del Tribunal. Ojalá en esa línea podamos continuar, pues la defensa del Estado Constitucional y los derechos de sus ciudadanos(as) así lo reclaman.


Fuente de la imagen: larepublica.pe

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