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Derecho a morir ¿Tenemos el derecho a una muerte digna? ¿Hasta dónde la libertad nos permite disponer de nuestra vida? ¿El Estado puede prohibir la disposición de nuestra vida? | Roger Sisniegas

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Escrito por Roger Sisniegas (*)

  1. Introducción

En el marco de nuestro Código Penal, el suicidio, entendido como la decisión personal de terminar con nuestra vida, no está penado, debido a la imposibilidad obvia, fáctica, de penar al suicida y la implicancia contraria de finalidad preventiva de sancionar por tentativa de suicidio, —se sostiene que dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho tenemos plena Libertad de decidir qué hacer con nuestra vida—. Sin embargo, sí está sancionada la instigación y la ayuda al suicidio (Artículo 113° del código penal); es decir, la intervención de un tercero que genera la idea del acto del suicidio o ayuda a cometer el mismo —se prohíbe que terceros dañen esferas jurídicas ajenas—. Por lo tanto, nuestra normativa penal asume que sí podemos de mutuo proprio disponer de nuestra vida, pero esto no aplica para los terceros que intervienen en la realización. Entonces, el tipo penal de eutanasia (Artículo 112° del Código Penal), entendida como la posibilidad de elegir disponer del bien jurídico vida, debido a enfermedad terminal con insoportables dolores y con el impedimento de realización por la misma persona, sanciona al tercero que realiza el acto de “matar por piedad”; ese es en síntesis el mensaje normativo de nuestro Código Penal. Antes de realizar algún cambio en cualquier artículo del Código Penal, se tiene que analizar todo el cuerpo penal y entender qué es lo que busca el legislador.

Podemos estar a favor, o en contra u observar contradicciones teóricas, empero, ese es el espíritu de dos instituciones convergentes y discutidas: instigación y ayuda al suicidio (artículo 113° del Código Penal) y eutanasia (Artículo 112° del Código Penal).

  1. Concepto y normativa de eutanasia
  • Se entiende por eutanasia (procede del griego: “eu” BIEN y “thanatos” MUERTE) (homicidio a petición, homicidio eutanásico, suicidio asistido, homicidio por piedad, derecho a morir o muerte digna), a la muerte a petición de un agente, ocasionada por un tercero con la finalidad de terminar con los graves dolores o padecimientos provenientes de enfermedad incurable.
  • “Artículo 112°.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.”

Conducta: por acción u omisión, el sujeto activo por móvil de piedad y a solicitud del sujeto pasivo, le quita la vida con el objetivo de liberarlo de insufribles dolores. Bien jurídico protegido: Vida independiente (en algunos manuales señalan que el bien jurídico protegido es: la vida independiente debilitada o dañada; considero incorrecta esa afirmación, porque no se le puede poner un determinado valor o calidad a la vida). Sujeto activo: cualquier agente motivado por la piedad. Sujeto pasivo: el agente tiene que padecer enfermedad incurable, sufrir graves dolores y estar consciente. Medios: los medios utilizados pueden ser cualquiera que logre terminar con la vida del sujeto pasivo. Consentimiento: precisa que la solicitud realizada por parte del enfermo incurable sea de manera expresa y consciente. Tipicidad subjetiva: se exige dolo y el móvil de piedad con la finalidad de librar de sufrimiento al sujeto pasivo. Tipo imperfecto e intervención delictiva: al ser un tipo que requiere dolo para su configuración, admite tentativa y autoría y participación. Coste: pena privativa de libertad no mayor de tres años.

  1. Posiciones al respecto
  • No punibilidad: en el caso de ayuda al suicidio y eutanasia, no existe la intervención delictiva en esferas jurídicas ajenas, porque el titular del derecho vida ya decidió poner fin a la misma, entonces no importa quién o quiénes sean los terceros que intervienen, ya que no hay arrogación de organización. Se fundamenta en la libertad de todos los agentes de decidir que hacen con su propia vida y lleva al extremo el consentimiento: consentir que ya no queremos vivir. Desde otro punto, se justifica la no punibilidad de la eutanasia en el móvil de piedad y solidaridad de quien realiza el homicidio a petición; es decir, el sujeto activo realiza esta acción u omisión como una forma de ayuda a terminar con el sufrimiento ajeno; por lo tanto, no merece sanción penal.
  • Punibilidad: como se menciona en la introducción, supra, el legislador busca al castigar la eutanasia que terceros no intervengan en la determinación del bien jurídico vida, también abriga la base que nadie puede quitar la vida a terceros, ni el propio Estado se puede arrogar esa posibilidad —está proscrita la pena de muerte en nuestro sistema jurídico-penal—, sin importar la situación del sujeto pasivo, enfermedad incurable y graves dolores, nadie puede incluso con el consentimiento del sujeto pasivo dañar el bien jurídico vida; por ello, existe una pena, atenuada, para los agentes que realizan el homicidio piadoso.
  • Iglesia católica: negar el poder de la iglesia católica y el mando que ejerce para que todavía continúen ciertas figuras jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico-penal es cerrar los ojos a la realidad, sé que es una contradicción al Estado laico descrito en la Constitución. La iglesia sostiene que el único que pude decidir o quitar la vida a una persona es Dios, y es muy respetuosa de las tablas de Moisés y el mandamiento: “no mataras”; es el fundamento para sostener y sancionar: el aborto, instigación o ayuda al suicidio, eutanasia, etc. Podemos o no estar de acuerdo, únicamente estoy describiendo la realidad.
  • Médicos: a causa del juramento hipocrático los médicos tienen la obligación de salvar vidas y mitigar dolores, no realizar eutanasia. Empero, en la actualidad existen nuevas corrientes donde se señala que: los médicos si bien tienen la obligación de salvar vidas y mitigar dolores, en el momento cuando no se pueda salvar la vida y tampoco mitigar dolores cabe la posibilidad de realizar eutanasia; lo descrito en este apartado genera controversia, el lector sacará sus propias conclusiones.
  1. Perspectiva Sentencia “Caso Ana Estrada” (Resolución Número Seis, Lima, 22 de febrero del 2021)

Vamos a puntualizar lo más resaltante de la sentencia: 1) Se excluye la aplicación del artículo 112° del código penal, exclusivamente para las personas y personal médico que realice la eutanasia a Ana Estrada. 2) Considerar la eutanasia como una libertad constitucional derivada de la dignidad, no la considera un Derecho Fundamental. 3) Desarrolla el test de proporcionalidad señalando que el sufrimiento extremo destruye fácticamente la libertad, la autonomía y el derecho de dignidad. 4) Señala la sentencia que: para que sea correcta la ejecución de la eutanasia a Ana Estrada, se tiene que cumplir ciertos protocolos establecidos por comisiones del ministerio de salud y ellos mismos la realicen.

La procuraduría pública señaló que el Ministerio de Justicia y Salud no apelarán la sentencia del “Caso Ana Estrada”. Considero un craso error —no estoy en contra de la sentencia y menos en contra de Ana Estrada—, porque era el momento que las instancias superiores se manifiesten y se genere un precedente, ya que al indicar en el cuerpo de la sentencia que exclusivamente se inaplica el artículo 112° del Código Penal para los intervinientes en la eutanasia a Ana Estrada, no es vinculante para otros casos, no queda claro si se quebranta el principio de legalidad penal o igualdad ante la ley, entre otros temas que generan interrogantes, además, si otro ciudadano se encuentra en la misma situación de Ana Estrada y necesita de la eutanasia para mitigar su sufrimiento, tendría que iniciar un nuevo proceso.

  1. Punto de vista del autor
  1. Soy de la idea que la eutanasia, entendida como la facultad de una persona de poner fin a su vida con libre consentimiento y asistido por terceros, no debe estar penada por ejercicio irrestricto de nuestra Libertad; asimismo, el agente que decide terminar con su vida, cualquiera sea el motivo, lo hará de todas maneras sin importar los intervinientes. Las personas que movidas por la piedad, la solidaridad y con el consentimiento sostenido en la Libertad del enfermo incurable que sufre graves dolores, no pueden ser sancionados. Hasta este punto un panorama de mi postura que se tiene que materializar.
  2. Para materializar mi postura y de lege ferenda existen dos caminos: 1) Derogar el artículo 112° del Código Penal (también se tiene que derogar el artículo 113°, no cabe teóricamente instigación al suicidio, la solución va más afín con las reglas de la autoría mediata y la ayuda al suicidio es similar a la eutanasia; es decir, en un suicidio asistido, los terceros no responden penalmente). 2) Colocar excepciones al final de los artículos 106° y 107° cuya redacción sería la siguiente:

“No es punible cuando el que mata a otro está motivado por la piedad y solidaridad, y el agente sufre una enfermedad incurable con intolerables dolores, determinado por junta médica y cumpliendo el protocolo preestablecido. Además, el consentimiento del agente, tiene que ser de manera expresa y consciente.”

  1. Conclusión

Espero en estas cortas líneas aclarar un tema extenso y complejo, y tocar una parte de todo lo que generó la sentencia en el “Caso Ana Estrada”, esta discusión recién empieza y abre un abanico de posturas desde lo moral, religioso y lo que nos compete el derecho penal, entre otras. En un Estado Social y Democrático de Derecho los agentes tenemos la libertad de decidir qué hacemos con nuestra propia vida, sin que esté de por medio alguna prohibición y los terceros que participan motivados por la solidaridad, no pueden ser sancionados.

  1. Bibliografía recomendada:
  • JAKOBS, Günther: “Sobre el injusto del suicidio y del homicidio a petición: estudio sobre la relación entre juridicidad y eticidad”. Revista Peruana de Ciencias Penales N° 4, Lima, 1994.
  • SALINAS SICCHA, Ramiro: “Derecho penal parte especial”. 5° edición, Grijley, Lima, 2013.
  • SENTENCIA “CASO ANA ESTRADA”, Resolución Número Seis, Lima, 22 de febrero del 2021. Corte Superior de Justicia de Lima, Décimo Primer Juzgado Constitucional.

En:https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/93e30b8041b800909d49bd5aa55ef1d3/D_Sentencia_Ana_Estrada_250221.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=93e30b8041b800909d49bd5aa55ef1d3

  • VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: “Derecho penal parte especial Vol. I”. Grijley, Lima, 2017.

Imagen obtenida de https://bit.ly/2N5sDhO

(*) Roger Sisniegas Rodríguez. Mg. En Derecho Penal por la PUCP, Abogado por la USMP, especialista en temas de Derecho Penal y Procesal Penal, actualmente asesor legal independiente.

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