El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

Cultura de igualdad y juzgamiento con perspectiva de género: una empresa colectiva de toda la administración de justicia | Niels J. Apaza Jallo

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

Escrito por Niels J. Apaza Jallo (*)

 

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N.° 851-2018/Puno, analizó un presunto caso de feminicidio: un ex enamorado –según la tesis fiscal– asesinó a su ex enamorada porque al estar ambos en una discoteca advirtió que ella estaba besándose con otra persona y cuando se encontraron ella lo llamó por otro nombre.

En dicha decisión se resaltó el estado de discriminación estructural en el que se encuentran las mujeres e insistió en la obligación constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género y, consecuentemente, sancionar/eliminar todo estereotipo de género o prejuicios machistas. Para ello se identificó algunos estereotipos de género y concluyó que “el Estado peruano aún debe afinar las acciones que emprendió para reducir la violencia contra la mujer”. Además, concluyó que estas acciones “no se agotan con la tipificación de conductas feminicidas, pues requieren de una estrategia integral para combatir y erradicar la violencia contra la mujer, donde deben participar los poderes públicos e, incluso, las instituciones privadas”.

Con el fin de profundizar en este último punto aquí identificamos a todos los agentes del sistema de administración de justicia que tienen el deber de combatir eficaz y colectivamente la violencia contra la mujer, de modo tal que construyamos una verdadera “cultura de igualdad y juzgamiento con perspectiva de género”. Para ello acogemos diversos casos que en nuestra consideración muestran los grandes retos que enfrenta la justicia peruana y las posibles soluciones que pueden diseñarse, a fin de contrarrestar esta problemática, a la que todas y todos debemos hacerle frente de forma activa o militante.

 

1. Detalle general del caso

La Casación N.° 851-2018/Puno constituye un hito importante en la jurisprudencia nacional en materia de lucha contra la violencia de género (aunque suene anecdótico), debido a que desarrolla aspectos importantes para enfrentar –parcialmente– la violencia de género a la cual son sometidas cotidianamente las mujeres.

Los hechos del caso son relativamente simples: el acusado y la victima mantuvieron una relación sentimental durante los años 2015 y 2016, pero luego de su ruptura amorosa continuaron comunicándose. Después, el 16 de junio de 2017, ambos coincidieron en una discoteca, a la cual concurrieron de forma separada. Allí el acusado vio a la víctima besándose con otro joven y después de algunas horas, al coincidir, la víctima llamó al acusado por otro nombre, sin que ello genere conflicto alguno en aquel momento. Finalmente, horas después, cuando ambos se retiraron, esta vez juntos, se digirieron al domicilio de la víctima a bordo de un vehículo menor y al llegar a su destino el acusado asesinó a la víctima, estrangulándola con su corbata.

El Ministerio Público consideró que estos hechos configuraban el delito de feminicidio, previsto en artículo 108-B del Código Penal (2017). El Juzgado de San Román (Puno) consideró que dicho delito estaba acreditado; sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de San Román consideró que solo se acreditó el delito de homicidio simple.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la Justicia, al conocer el caso en la Casación N.° 851-2018/Puno, indicó que “la violencia contra la mujer constituye un problema estructural de nuestra sociedad, que colocó a las mujeres en una situación de especial vulnerabilidad y exige una atención prioritaria y efectiva por parte del Estado”. Además, detalló los compromisos internaciones que asumió el Perú para contrarrestar los actos de violencia que sufren las mujeres, donde resaltan la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belem do Para (1994); y, después estableció que “el Estado peruano aún debe afinar las acciones que emprendió para reducir la violencia contra la mujer”, concluyendo que estas acciones “no se agotan con la tipificación de conductas feminicidas, pues requieren de una estrategia integral para combatir y erradicar la violencia contra la mujer, donde deben participar los poderes públicos e, incluso, las instituciones privadas”. 

Finalmente, detalló algunos estereotipos que “suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer” [1], en los siguientes términos:

  1. La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.
  2. La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico. Por ello, según este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la realización de las labores domésticas.
  3. La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.
  4. La mujer debe ser recatada en su sexualidad, por lo que no puede realizar labores que expresen su sexualidad.
  5. La mujer debe ser femenina, de modo que, por ejemplo, se le limita la posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de elección de la vestimenta que utiliza.
  6. La mujer debe ser sumisa, no puede cuestionar al varón.

Un ejemplo claro de estos estereotipos lo encontramos en el siguiente caso:

Una árbitra de origen alemán mostró la tarjeta roja al futbolista turco Karim Demirbay. El motivo de la expulsión se agravó cuando Demirbay le espetó a la árbitra que su lugar era “en la cocina”. Este comentario machista fue incluido en el informe que la árbitra presentó a la FIFA, resultando en una suspensión de cinco partidos para Demirbay. Además, como parte de la sanción, se le impuso la tarea de arbitrar un encuentro de fútbol femenino[2] 

Como precisó la Corte Constitucional de Colombia, “Esto tiene como base el reconocimiento de que el contexto social, históricamente, ha posicionado a la mujer en escenarios de desigualdad respecto de su relación con el entorno y, mayormente, en su relación de “inferioridad” respecto de los hombres. Por tal motivo, en la búsqueda y la ratificación de la igualdad de derechos y oportunidades, fue que la Constitución Política otorgó especial relevancia a los derechos fundamentales de las mujeres y concedió una serie de garantías a través de las cuales se pudiera materializar su protección efectiva y reforzada. Así pues, se proscribieron todas las formas de violencia a las que histórica y reiterativamente había sido sometida, en el entendido que cualquier forma de discriminación contra la mujer debe ser considerada como una forma de violencia” (Sentencia T-291/24, fundamento 148).

 

2. Marco conceptual de la nuestra propuesta

El Derecho, como sistema jurídico con unidad, coherencia y sistematicidad, integrado por el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, exigen que toda forma de discriminación individual, colectiva, estructural o interseccional sea eliminada y/o sancionada, pues resultan contrarias a los principios que sustentan a toda democracia contemporánea y también el Estado Constitucional de Derecho.

Esto, en el ámbito de la administración de justicia, significa que todos los actores jurídicos y políticos, públicos y privados, académicos y sociales, etc., adopten medidas idóneas para actuar –en el desarrollo de sus funciones o el marco de sus competencias– con pleno respeto al derecho a la igualdad y, por tanto, con perspectiva de género, lo que tiene como consecuencia la proscripción de cualquier estereotipo de género, sea este normativo, político, social, cultural, académico, etc.

Este proceder, “por el importante rol que cumple el derecho en la vida de las personas y en la organización de las sociedades y el Estado” [3], no solo es un imperativo para las y los jueces de la República, sino que también es una exigencia para todas las personas que participan en el quehacer judicial, directa o indirectamente, en las distintas especialidades y grados jerárquicos que existen en esta.

a. Recuento jurisprudencial (penal)

En la experiencia nacional y comparada, por muy curioso que parezca, no son pocos los casos donde se resaltan decisiones donde las y los jueces actúan con enfoque o perspectiva de género, aun cuando ello debería ser es un proceder natural en sus funciones (no debería resaltarse un actuar regular).

En la jurisprudencia peruana, a pesar de los avances que la academia nacional y comparada realizaron sobre el derecho a la igualdad, la perspectiva de género y los estereotipos de género, estos temas fueron recientemente acogidos, especialmente en la jurisdicción penal[4]

Un hito importante es la Casación N.° 851-2018/Puno, donde se abordan centralmente estos temas, según reseñamos antes. Si bien existen otros antecedentes, como son los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116, 1-2011/CJ-116, 001-2016/CJ-116 y 09-2019/CIJ-116, donde también se realizan importantes avances en pro de la tutela de los derechos de las mujeres víctimas de delitos contra su libertad o indemnidad sexual, estos no están centralmente referidos a los temas ahora comentados (el derecho a la igualdad, la perspectiva de género y los estereotipos de género), a pesar de su importancia innegable.

Allí radica la importancia de resaltar y profundizar en el desarrollo que hizo la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, como doctrina jurisprudencial vinculante. Otro aspecto importante es que los criterios expuestos en dicha decisión también fueron asumidos por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad N.° 453-2019/Lima Norte, de modo que hoy las y los magistrados que conforman ambas Salas Penales Supremas coinciden en su análisis de estos temas.

Después, ambas Salas Supremas Penales fueron constantemente insistiendo en estos temas[5] Por ejemplo, la Sala Penal Transitoria nuevamente citó dichos estereotipos de género en el Recurso de Nulidad N.° 1828-2019/Callao y la Sala Penal Permanente, en el Recurso de Nulidad N.° 398-2020/Lima Norte, precisó que “en la investigación y el juzgamiento de los delitos motivados en el género de la víctima debe adoptarse una perspectiva de género”.

Incluso dicha Sala Suprema, pronunciándose sobre el caso concreto, que versaba sobre un caso de lesiones contra dos mujeres por parte de la pareja de una de ellas y tío de la otra, precisó:

Siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la obligación de valorar las pruebas con perspectiva de género: i) no se puede esperar la inexistencia de inconsistencias o imprecisiones en los testimonios de las víctimas, como cuestiona el impugnante, pues los hechos ocurrieron de forma rápida, según señalaron las agraviadas y el procesado; ii) tampoco puede exigirse a las tres personas que estuvieron en el lugar de los hechos un relato milimétrico sobre cómo fue, minuto a minuto, cada agresión o suceso; peor todavía, considerando la diferencia de tiempo entre sus declaraciones, esto es, las primeras fueron recibidas el día de ocurrido el hecho o al día siguiente, y las últimas luego de haber transcurrido casi un año; iii) menos aún puede esperarse que siempre existan testigos o pruebas documentales de las agresiones físicas o psicológicas que sufren las víctimas. Lo descrito tampoco significa que en abstracto se dote de pleno valor probatorio a las declaraciones de las víctimas de agresiones en el contexto familiar, sino que estas deben hallarse mínimamente corroboradas, como ocurrió en el caso de autos, y también debe evaluarse la racionalidad y sustento probatorio de los argumentos del procesado, como efectivamente ocurrió en autos.

Es más, luego se emitieron otras importantes decisiones que resaltan estos puntos:

    • En el Recurso de Nulidad N.° 760-2020/Lima se estableció que “por la naturaleza del caso y los bienes jurídicos tutelados en los procesos contra la libertad sexual [6], que los operadores jurídicos, en la investigación y el juzgamiento de los delitos contra la libertad sexual [7], deben actuar con perspectiva de género” [8].
    • En la Casación N.° 698-2020/Piura se advirtió –al calificar el recurso de casación (2021)– “la existencia de estereotipos de género que sustentaron la decisión impugnada, [pues] se precisó que si la menor hubiera sufrido un ultraje sexual no debería haber llegado «al Colegio tranquilamente y ya en clase romper a llorar»”.

Lo particular de este caso es que al analizarse el fondo del asunto (2022), esto no fue evaluado.

    • En la Casación N.° 1636-2019/Ica se estableció que “Es una obligación concreta y cotidiana de quienes administran justicia el juzgar con perspectiva de género. Solo así se cumplen el deber constitucional y el compromiso convencional de modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”].

Además, evaluando el razonamiento de los jueces superiores que conocieron el caso (que concluyeron que la víctima había consentido el acto sexual al estar en estado de ebriedad), la Corte Suprema de Justicia concluyó que “El hecho de que una persona, en ejercicio de su derecho al libre derecho a la personalidad, decida libar bebidas alcohólicas con otra persona (o personas), en un inmueble privado o un establecimiento público, indistintamente de la hora en que ocurra ello, de ninguna manera puede ser entendido como manifestación de voluntad para mantener relaciones sexuales con la persona o las personas con las cuales decidió beber, antes, durante o después de ello”.

    • Finalmente, en el Recurso de Nulidad N.° 350-2021/Lima Sur se precisó que “Desde un análisis coherente con el principio de igualdad de género, el enfoque de interseccionalidad y la perspectiva de género, al momento de evaluar la intención del agente del delito de feminicidio, debe analizarse lo siguiente: a) la magnitud y ubicación de las lesiones generadas; b) los instrumentos utilizados (cuáles y cuántos), la forma en que se accedió a ellos y la magnitud de daño que pueden generar; c) el grado de ejecución del ilícito; d) lo inmediatamente ocurrido antes del hecho; e) las propias circunstancias de la acción; f) si los hechos son únicos o existen anteriores y similares agresiones; g) la personalidad y los antecedentes del agente, y h) los posibles motivos por los que se cometió el hecho ilícito”.

En este caso el agente agredió brutalmente a la agraviada, le indicó: “¡Hoy se acaba todo; yo me voy preso y tú te vas al cementerio!” y, finalmente, la agredió con un hacha y un cuchillo.

Mención aparte merecen las decisiones del Tribunal Constitucional, que también emprendió esfuerzos importantes sobre el tema:

    • En el Expediente número 05121-2015-PA/TC precisó que “constituye una obligación constitucional para el Estado peruano de tomar acciones idóneas orientadas a lograr la eficiencia en la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer y, en específico, los de agresión sexual”.

Además, en uno de los fundamentos de voto de esta decisión se indicó que “frente a semejantes injusticias por razón de género, los jueces, al momento de aplicar el Derecho en la solución de controversias, y en la medida en que son conscientes de las consecuencias de sus fallos, deben incluir la perspectiva de género cuando ello corresponda, a fin de evitar las arbitrariedades que, como sabemos, se encuentran proscritas desde la Constitución”. 

De lodo lado, se precisó que “En la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, vale decir, en lo que respecta a la expedida por el Colegiado actual, a diferencia de otras cortes de la región, no se ha hecho explícita la aplicación de la perspectiva de género en la mayoría de casos resueltos en el entendido de que la hubiesen requerido. No obstante ello, de manera implícita, puede considerarse que ésta se ha aplicado, con mayor o menor intensidad, en determinados casos, en los que, por lo demás, no se logró la unanimidad de los votos”.

    • En uno de los fundamentos de voto de la resolución del Expediente N.° 00417-2016-PHC/TC también se precisó, de un lado, que “Uno de los argumentos que utiliza [el recurrente de dicho caso] consiste en afirmar que, según se advierte del examen psicológico de la víctima, a ella [la agraviada] «le gustan las fiestas y tomar», lo cual, de acuerdo con lo señalado por el mismo recurrente no habría sido tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir sentencia condenatoria”; y, de otro lado, “que este tipo de argumentos no deben ser tomados en cuenta para desacreditar las denuncias de violencia contra la mujer (ya sea sexual, física o psicológica). Esto, por cuanto lo único que pretenden es redireccionar la responsabilidad por el daño sufrido a la víctima en base a preconcepciones respecto a los roles de las mujeres en la sociedad” [9].

A su turno, la Corte IDH, en el caso Angulo Losada vs. Bolivia (2022), entre otros muchos casos, precisó lo siguiente:

[…] la utilización de estereotipos de género por funcionarios y autoridades del sistema de justicia durante un proceso judicial vulneran la obligación que tienen los Estados de adoptar una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. La Corte ha reiterado que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. [10]

b. Perspectiva de género en el derecho comparado (civil) 

Pese a lo descrito y sin ánimo de restar importancia a las decisiones mencionadas, insistimos en que ello no es suficiente, pues tales fallos se circunscriben a ámbitos estrictamente relacionados con los procesos y casos penales.

En la jurisprudencia comparada, por ejemplo, existen importantes avances en otras ramas del Derecho. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia, en una reciente decisión, señaló que:

[…] la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer que la demanda de casación interpuesta por la accionante debía analizarse con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto característico de la violencia económica contra la mujer (Sentencia SU201/21. Referencia: T-7.999.615). [11]

En otro caso también precisó lo siguiente:

[…] el cáncer de mama es una enfermedad que afecta directamente a las mujeres, por lo que su diagnóstico y tratamiento debería ser abordado con una perspectiva de género, que permita hacer efectiva la política pública de prevención, detección y tratamiento oportuno, que integre desde los diferentes espacios de participación de la sociedad civil y desde las diferentes instituciones públicas y privadas, responsables de garantizar el acceso a los procedimientos, tecnologías, tratamientos, medicamentos y servicios que se requieren, acciones tempranas para la prevención y detección y medidas oportunas para su tratamiento efectivo. (Sentencia T-380/24).

De este modo, la mencionada Alta Corte amplió los alcances de la actuación con perspectiva de género [12] al derecho civil, a diferencia del caso peruano, hasta ahora únicamente centrado en el derecho penal; sin embargo, en nuestra consideración ello también es insuficiente, aun cuando se emprendan similares prácticas en el Perú[13]

 

c. Visión amplia de todos los agentes involucrados

La perspectiva de género, como mecanismo que permite efectivizar adecuada y oportunamente los mandatos del derecho a la igualdad, “ayuda a entender la situación de desigualdad y discriminación” dentro del cual se encuentran las mujeres, “al ser una herramienta de análisis que permite identificar y comprender los roles y tareas que realiza las mujeres y los hombres en la sociedad” [14]. Por tanto, es un medio conceptual que nos permite contrarrestar los estereotipos de género que puedan manifestarse en todo contexto, sea social, jurídico o político, donde se desarrollas las personas.

En nuestro caso, nos preocupa buscar un diseño estructural que promueva la igualdad real y, por tanto, elimine los estereotipos de género que se puedan manifestarse dentro de la administración de justicia.

Actuar de esta forma, como lo adelantábamos antes, involucra identificar a todos los agentes que participan en la administración de justicia, de modo tal que estos emprendan acciones activas concretas. Esto significa que se tenga claro quiénes son los actores del quehacer jurisdiccional cotidiano: no solo las y los magistrados del Poder Judicial, como también concluyó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al afirmar que “Los jueces, magistrados y árbitros no son los únicos agentes del sistema de justicia que aplican, refuerzan y perpetúan los estereotipos” (Recomendación General N.° 33, fundamento 27) [15], sino que dicha labor también se extiende a todas las personas e instituciones que participan en las etapas previas al inicio de los procesos judiciales y a los que intervienen en el desarrollo mismo de los juicios o incluso su ejecución. Solo así se podrá promover, en su real dimensión, una verdadera actuación integral de igualdad y, por tanto, de perspectiva de género.

En otras palabras, no solo debemos preocuparnos porque los órganos decisores del Poder Judicial actúen o juzguen con perspectiva de género, sino que también es necesario que todos los agentes que tienen relación con la posible continuidad de los estereotipos de género, dentro de la Administración de Justicia, se encaminen a superar las brechas, barreras u obstáculos que históricamente fijan roles, atributos o deberes a las mujeres, en detrimento de sus derechos.

Algunas de las instituciones cuya actuación incide directamente en la actuación con perspectiva de género, dentro de la Administración de Justicia, son:

    • El Poder Judicial: Esto no significa que solo algunas magistradas o magistrados de este poder del Estado actúen con perspectiva de género, de modo que sus decisiones obtengan reconocimiento o sean publicitadas como extraordinarias, sino que también exige que todos los funcionarios y servidores públicos del Poder Judicial, en las distintas instancias, especialidades y circunscripciones territoriales donde laboran, actúen con perspectiva de género.

Esto involucra, de un lado, a todas las y los jueces del Poder Judicial, como es obvio y se resaltó antes; y, de otro lado, a todos los funcionarios y servidores públicos que son parte del Poder Judicial, pues los estereotipos de género no solo se pueden manifestar en las decisiones finales de los casos judicializados (civiles, penales, de familia, tributarios, constitucionales, laborales, contencioso administrativos, cautelares, etcétera) [16], sino también (i) al momento de acceder a los órganos jurisdiccionales (por ejemplo, al recibirse las demandas o denuncias que los órganos jurisdiccionales conocen o al calificarse las mismas), (ii) durante el desarrollo de las causas o los procesos judiciales (en actuaciones como las inspecciones o la recepción de pruebas testimoniales –entre otras actividades probatorias–, como los juicios orales –no solo penales o civiles– o las audiencias de apelación, casación o revisión de sentencia, o demás diligencias que se desarrollan en el trámite de procesos que conocen los distintos órganos parte del Poder Judicial) o (iii) al momento de ejecutarse las decisiones finales que se adoptan en cada caso (según la especialidad de los mismos), donde se considere a los responsables de la ejecución de los mandatos judiciales, esto es, no solo a los obligados como tal, sino también a los servidores judiciales (secretarios o especialistas judiciales) que adoptan acciones concretas para el cumplimiento de las decisiones dictadas por las jueces y los jueces.

Las instituciones de control del Poder Judicial (en antaño la Oficina de Control de la Magistratura, hoy la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial) también son parte de la Administración de Justicia, a través de su actuación disciplinaria. Ellos, por ejemplo, revisan las actuaciones concretas de todos los funcionarios y servidores públicos del Poder Judicial (magistrados y servidores), a partir de los procedimientos de control que siguen, donde acceden a los actuados judiciales (desde las etapas iniciales de los procesos, hasta sus etapas finales, incluso a causas concluidas o en proceso de ejecución) y pueden advertir conductas que promuevan estereotipos de género y, por tanto, sean contrarias al derecho a la igualdad de todas las mujeres.

Los peritos judiciales (entre otros órganos de auxilio judicial), adscritos a las Cortes Superiores de Justicia, también son parte de la Administración de Justicia, por ende a ellos también se les exige una actuación con perspectiva de género, en todos los actos donde sean parte, esto es, no solo al momento de emitir sus dictámenes, sino también durante todas las etapas previas a la elaboración de los mismos e incluso al momento de oralizar sus actuaciones o ratificarlas, todo indistintamente de que sean peritos de oficio o de parte.

    • El Tribunal Constitucional: También se exige, de un lado, a las y los magistrados de esta Alta Corte (en su actuación individual, en las salas que conforman o en el propio pleno del Tribunal) y, de otro lado, a las y los funcionarios y servidores públicos de esta institución, a actuar con perspectiva de género, no solo al momento de emitir o proyectar las decisiones definidas de los casos que conocen, sino también durante el desarrollo de las causas que conocen, lo que puede ocurrir, por ejemplo, en las audiencias públicas o privadas que se realizan, en la deliberación de las causas y en otras actuaciones que realiza esta institución.

Por ejemplo, pueden manifestarse actuaciones estereotipadas a través de simples comunicaciones administraciones o mediante decisiones definitivas de los casos que conocen. En cualquier caso, recalcamos, debe proscribir los estereotipos de género. 

El Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, a través de las distintas actividades académicas, culturales o de proyección que realiza, tanto para los funcionarios o servidores públicos del Tribunal Constitucional como para los servidores públicos de otras instituciones o el público en general, también debe adoptar acciones afirmativas destinadas a la promoción del actuar con perspectivas de género y eliminación de los estereotipos de género, contrarios al derecho a la igualdad. Esto porque, por el alcance de sus actividades, es un escenario privilegiado para tal fin.

    • El Ministerio Público: Al igual que el Poder Judicial, los funcionarios y servidores públicos de este órgano constitucional autónomo también participan activamente en el inicio, desarrollo y decisión de los procesos judiciales; incluso en determinados casos son parte de las actuaciones propias de la ejecución de las decisiones judiciales.

De este modo, tanto los fiscales como los servidores fiscales deben emprender actuaciones acordes con la perspectiva de género, lo cual también se extiende a sus órganos de control, esto es, la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público[17]

Asimismo, las dependencias adscritas al Ministerio Público también deben garantizar el ejercicio adecuado del derecho a la igualdad de todas las mujeres y, por tanto, proscribir los estereotipos de género en sus prácticas. Aquí encontramos, por ejemplo, a los Institutos de Medicina Legal, los cuales desarrollas diversas actividades directamente relacionadas con la administración de justicia, y en quienes no debe advertirse “una falta de «neutralidad empática»” o “la creación de un ambiente completamente hostil” [18], por la delicada labor que desempeñan en temas de violencia de género, entre otros casos.

    • La Academia de la Magistratura: Es el escenario central y privilegiado de formación de las y los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, así como de los aspirantes a estos cargos públicos, de modo tal que en su actuación académica deben emprender políticas suficientes para la promoción de la perspectiva de género y la eliminación de los estereotipos de género, lo que debe replicarse en mayor medida en los programas de formación para el acceso a la magistratura y en los cursos de ascenso o promoción que desarrollan año a año; incluso ello debería ser evaluado al momento de admitir a los postulantes al Programa de Formación de Aspirantes (PROFA). 

Al ser esta una plataforma de capacitación, no solo de las y los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, sino también de todos los funcionarios y servidores públicos del sistema de administración de justicia, su actuación debe tener como eje central la promoción del enfoque o la perspectiva de género y la eliminación de los estereotipos de género.

    • La Junta Nacional de Justicia: Esta instancia es la encargada de evaluar a los aspirantes a la magistratura, sea en el Poder Judicial o el Ministerio Público. Por tanto, en todas sus convocatorias públicas, para el nombramiento o ascenso de las y los magistrados de las instituciones que forman parte del sistema de administración de justicia, deben consignar actos concretos que promuevan el actuar o juzgar con perspectiva de género; por ejemplo, a través de la incorporación –en sus exámenes– de preguntas o casos donde se adviertan estereotipos de género y los postulantes a la magistratura puedan o no advertirlos y/o proscribirlos. 

Lo mismo ocurre con los procesos disciplinarios que conoce dicha institución, así como los procesos de control (evaluación parcial de desempeño y procedimientos de evaluación integral y ratificación), pues en los mismos se evalúa el desenvolvimiento regular de las y los magistrados que directamente participan en los procesos judiciales.

    • El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Su actuación es dual, pues de un lado deben promover que los procuradores públicos de las distintas dependencias del Estado garanticen el derecho a la igualdad de las mujeres y, por tanto, actúen con perspectiva de género y sancionen los estereotipos de género; y, de otro lado, las y los abogados que forman parte de la defensa pública (defensores de oficio) sean conscientes del actuar con enfoque de género y consecuentemente denuncien los estereotipos de género, en todas las causas donde participan.
    • Las universidades públicas y privadas también cumplen un rol vital en la promoción real de la igualdad y la eliminación de los estereotipos de género, pues son los directos encargados y responsables de la formación de los futuros agentes involucrados en la administración de justicia. 

Esto, sin embargo, no solo se refiere a los estudiantes de pregrado o posgrado, sino también a sus docentes y autoridades. Depende de ellos la promoción académica de una agenda militante de las y los abogados del país en pro de la igualdad de todos y en contra de los estereotipos de género [19].

    • Los Colegios de Abogados del país. Al momento de evaluar la incorporación de los abogados a estos gremios, durante los procesos formativos que promueven y en la evaluación ética de sus integrantes debe promoverse la eliminación de los estereotipos de género.

Lo mismo ocurre con los procesos de evaluación de magistrados que promueven, con los conocidos referéndums que convocan anualmente.

    • El Congreso de la Republica: Al ser esta la institución que designa a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional (que es uno de los órganos centrales de la Administración de Justicia), sus integrantes también deben evaluar y promover (al analizar las candidaturas a estos altos cargos o designar a los mismos) el claro actuar de los postulantes en pro de la igualdad y en contra de los estereotipos de género; es decir, debe analizar si los postulares a dicha alta magistratura son verdaderamente consientes de la situación de discriminación estructural dentro de la cual se encuentran las mujeres y de las medidas que deben adoptarse para superar ello.

Solo afrontando la problemática de los estereotipos de género, a partir de la clara identificación de todos los agentes involucrados (que deben actuar con perspectiva de género), podremos enfrentar el contexto sistemático y generalizado de discriminación que deben tolerar las mujeres, día a día, en todas las instancias, especialidades y comprensiones territoriales de la administración de justicia.

 

3. Clima y cultura de igualdad y perspectiva de género

El actuar con perspectiva de género, como forma de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la igualdad de todas y todos, implica reconstruir la problemática inicialmente advertida. Como indicó la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N.° 851-2018/Puno, no es suficiente la tipificación de conductas que afectan los derechos de las mujeres o que se resaltes, reconozcan o difundan decisiones aisladas que proscriben los estereotipos, sino que también son necesarias diversas actuaciones concretas y sistemáticas para promover un adecuado enfoque de género, lo cual involucra, de un lado, ser conscientes de todos los agentes que participan en la administración de justicia y, de otro lado, cómo su actuar puede continuar tolerando o incluso promoviendo actos estereotipados, contrarios al derecho a la igualdad.

Por tanto, actuar con perspectiva de género, en una visión real del problema, implica asumir la empresa colectiva que involucra el actuar activo de todas las personas que son parte de la administración de justicia, de modo tal que sea posible construir una cultura de igualdad, que se constituya en una herramienta analítica y transformado del estado estructural de discriminación del cual son víctimas las mujeres. Solo así se garantizará un acceso, desarrollo y decisión igualitaria de todas las personas en el sistema de administración de justicia.

La actuación jurisdiccional, además de su rol formal de actuación, tiene un papel transformador de la sociedad, pues permite eliminar (o mínimamente no tolerar) las desigualdades históricas que afectan a las mujeres, a partir de una práctica activa de la perspectiva de género. Esto, antes que generar reconocimiento en su actuar, es un imperativo que afecta a todos los agentes de la administración de justicia, en todas las instancias, especialidades y circunscripciones territoriales del país.

No asumir el enfoque o la perspectiva de género significaría acoger un rol perpetuador de actuaciones de violencia y discriminación del cual son víctimas las mujeres y que se plasman de forma especial en los estereotipos de género. La sociedad actual presenta abundantes retos y, a su vez, avances en la tutela efectiva de los derechos de las mujeres, lo cual hace imposible aceptar este rol perpetuador, también a los principios que sustentan un Estrado Constitucional de Derecho y una democracia contemporánea.

 


(*) Sobre el autor: Niels J. Apaza Jallo. Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano, master en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid, con segunda especialidad en Argumentación Jurídica por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Castilla-La Mancha. Docente en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, integrante de la Asociación Civil Constitucionalismo Critico y miembro del Grupo de Investigación sobre Teorías de la Justicia y Derecho de la PUCP. Correo electrónico: niels.apaza@pucp.edu.pe 


CITAS

[1] Siguiendo los postulados de Díaz Castillo, Ingrid; Rodríguez Vásquez, Julio; y, Valega Chipoco, Cristina (2019). Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho.

[2] Enfoque de igualdad AC. Disponible en: https://web.facebook.com/enfoquedeigualdadac/posts/357478310339598/?_rdc=1&_rdr# 

[3] Bermúdez Valdivia, Violeta (2021). Género y derecho. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 11.

[4] Distinto pero importante es la decisión de una de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se discutió sobre la inclusión del enfoque de género en el Currículo Escolar de Educación Básica, que se decidió en discordia.

[5] Además, en los Recursos de Nulidad N.º 1850-2022/Lima Este y N.° 1314-2022 Lima Este consideró el análisis expuesto en la Casación N.° 851-2018/Puno.

[6] Como corolario de ello, la Sala Suprema mencionó que “El hecho de que la presunta agraviada se haya negado a que le practicasen un examen de integridad sexual no tiene como única consecuencia lógica que no haya sido agredida sexualmente”.

[7] Además, precisó que “Resultan arbitrarios y carentes de sustento constitucional y convencional los argumentos por los cuales se juzga el actuar de la víctima del delito sexual”.

[8] Un cuestionamiento a esto lo encontramos en la Queja N.º 987-2023/La Libertad, donde la parte recurrente señaló que “la motivación de la sentencia no puede introducir como su núcleo argumentos consideraciones y categorías de discriminación o estereotipos de género”, pues –a su criterio– “estos criterios convierten a los jueces en activistas”. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, al conocer el caso, concluyó que “Los planteamientos expuestos por el recurrente carecen de especial relevancia casacional”, con lo cual desestimó el cuestionamiento planteado ante dicha instancia.

[9] Otro conocido caso que aborda esta problemática es la decisión del Expediente N.° 01479-2018-PA/TC.

[10] Otro fallo igual de ilustrativo es caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (2018).

[11] El otro caso, la Corte Constitucional precisó que “Existen deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia, los cuales se extienden a los particulares, incluyendo a las universidades. Estos deberes abarcan la debida diligencia, la corresponsabilidad, la no tolerancia o neutralidad y la no repetición, entre otros. Por esto, el Estado y la sociedad “deben ser sensibles a las condiciones de víctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización”. La debida diligencia implica prevenir, investigar, sancionar, erradicar y proteger ante situaciones de violencia que pueda atravesar una mujer. La inobservancia de esta obligación es susceptible de convertir a las autoridades públicas [o quienes tengan una situación de superioridad] en nuevos perpetradores de violencias, como la violencia institucional”. (Sentencia T-414/24)

[12] Otros importantes ejemplos los encontramos en las decisiones de los casos T-027/25, T-522/24, T-459/24, T-456/24, T-446/24, T-435/24 y T-414/24.

[13] Ocurre lo mismo con los fallos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como ocurre con algunas importantes sentencias que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellas el caso Angulo Losada vs. Bolivia (2022).z

[14] Bermúdez Valdivia, Violeta (2021). Género y derecho. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 15.

[15] Por el ello, el mencionado Comité recomendó que los estados parte de la Convención CEDAW, entre ellos el Perú, “Tomen medidas, incluidas las de concienciación y fomento de la capacidad de todos los agentes de los sistemas de justicia y de los estudiantes de derecho, para eliminar los estereotipos de género e incorporar una perspectiva de género en todos los aspectos del sistema de justicia”.

[16] Como también es obvio pero pocas veces es considerado así.

[17] Un ejemplo lo encontramos en la Resolución N.°337/2023, emitida por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación de la Argentina. Disponible en: https://old.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=172645&CI=INDEX100   

[18] Corte IDH, caso Angulo Losada vs. Bolivia (2022), fundamento 122.

[19] La Corte IDH, en el caso Angulo Losada vs. Bolivia (2022), mostró su preocupación –como ejemplo de esto– de la “flagrante falta de capacitación y sensibilidad en cuanto a las circunstancias particulares de casos de violencia sexual cometidas contra una niña, especialmente en el hogar y por una persona que ostentaba poder sobre ella y, por consiguiente, la ausencia de perspectiva de género y niñez al examinar el caso” (fundamento 121).

BIBLIOGRAFÍA

Bermúdez Valdivia, Violeta (2021). Género y derecho. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú

García Manrique, Ricardo (2004). Derechos humanos e injusticias cotidianas. Universidad Externado de Colombia.

MacKinnon, Catherine (2014). Feminismo inmodificado. Discursos sobre la vida y el Derecho. Siglo Veintiuno Editores.

Rodríguez Garabito, Cesar & Rodríguez Franco, Diana (2015). Juicio a la exclusión. El impacto de los tribunales sobre los derechos sociales en el Sur Global. Siglo Veintiuno Editores.

Sotomayor Trelles, Enrique (2021). Argumentación Jurídica. Una introducción. Zela Grupo Editorial.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU201/21. Referencia: T-7.999.615

Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 001-2016/CJ-116 

Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 09-2019/CIJ-116

Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116

Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116

Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N.° 1636-2019/Ica

Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N.° 698-2020/Piura 

Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N.° 851-2018/Puno

Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.° 1828-2019/Callao 

Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.° 398-2020/Lima

Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.° 453-2019/Lima Norte

Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.° 760-2020/Lima 

Tribunal Constitucional. Expediente N.° 00417-2016-PHC/TC 

Tribunal Constitucional. Expediente N.° 05121-2015-PA/TC

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.