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Cuando votar se vuelve un trato humillante: El derecho al voto de las personas trans en el Perú

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Luego de realizar un monitoreo en 12 regiones del país[1], el Colectivo No tengo Miedo reportó que el pasado 10 abril, día de las elecciones presidenciales, 39 personas trans fueron discriminadas, acosadas y/o violentadas al acudir a votar. Asimismo, se identificó que quienes generaron mayores obstáculos para el ejercicio al voto de las personas trans fueron otros votantes, miembros de mesa y personal encargado de la supervisión del proceso electoral.

Además, se dio a conocer que a (08) ocho personas se les exigió explicaciones sobre su identidad para dejarlas votar,  (01) una mujer trans denunció que no pudo votar al haberse expuesto su identidad delante de los demás votantes por el intento de impugnación de un personero, que terminó siendo infundado, (01) un hombre trans fue expulsado del local de votación por un marino y, finalmente (01) un hombre trans denunció un intento de impugnación por parte de un miembro de mesa.

Por ello, a partir de esta realidad y tomando en consideración que estamos a pocas semanas de la segunda vuelta electoral, el presente artículo buscará dar cuenta de la gravedad de esta situación y mostrar cómo estos hechos representan un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en relación a la protección del derecho a la participación política de las personas trans. Finalmente, en base a lo desarrollado, se buscará brindar algunas posibles medidas que se pueden adoptar desde el Derecho para solucionar esta problemática.

  • ¿Por qué esto es un grave problema?                                                                    

Producto de la normalización y naturalización que se ha construido alrededor de ciertas manifestaciones de la diversidad humana, nuestra sociedad ha mantenido y establecido diversos parámetros que han terminado generando una situación de discriminación en relación a determinados grupos de personas en razón de ciertas características personalísimas que las caracterizan, por el simple hecho de considerarlas “anormales”. Este es un problema sumamente grave, pues parte de una premisa realmente injusta: que resulta válido excluir a determinados seres humanos e incluso restringirles del goce y ejercicio de sus derechos y libertades básicas debido a ser quienes son, sin mayor sustento o fundamento.

Prueba de esta situación son las personas trans, pues constituyen uno de los grupo históricamente relegado e invisibilizado debido a que su identidad de género subvierte la imposición de la cisnormatividad, entendida como el modelo “normal” y “único” en nuestra sociedad. Al respecto, resulta necesario explicar brevemente estos conceptos con la finalidad de tener una adecuada comprensión del problema que buscamos abordar.

  • La situación de las personas trans y el fenómeno de la cisnormatividad

En base a los Principios de Yogyakarta, debemos entender la identidad de género como aquella característica personalísima de un ser humano que representa la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. En ese sentido, mientras que la identidad de género de las personas cisgénero se corresponde con las expectativas social y culturalmente construidas, y atribuidas en base al sexo que se les asignó al nacer, en las personas trans no existe coincidencia entre la identidad de género que construyen y el sexo que les asignó al nacer.

En consecuencia, el concepto de “cisnormatividad” es empleado para describir la expectativa y parámetro social de que todas las personas son cisgénero o cisexuales. Es decir, aquella creencia de que las personas a las que se les asignó masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó femenina al nacer siempre crecen para ser mujeres, en términos de la CIDH[2].

Debido a estos parámetros, que se han extrapolado a diversos ámbitos como el Derecho,  la identidad de género de las personas trans no solo ha sido considerada como una patología, sino que incluso ha motivado la anulación del goce y ejercicio de sus derechos. En razón a ello, con el ánimo de revertir tan injusta situación, durante los últimos años desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha comenzado a realizar un arduo trabajo para lograr el reconocimiento e inclusión de las personas trans.

  • El incumplimiento del Estado peruano de sus obligaciones internacionales en relación al derecho a la participación política de las personas trans

Producto de esta problemática, desde el año 2008, la Organización de Estados Americanos (OEA) viene exhortando a los Estados miembros de dicha organización a eliminar las barreras que enfrenta la población LGBT en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública[3]. Dicha exhortación se sustenta en base al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] que señala la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas (legislativas o no) que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en dicha Convención, y del artículo 1.1 del mismo instrumento que reconoce a la orientación sexual y la identidad de género como motivos prohibidos de discriminación.

En relación a este último punto, es necesario recordar que si bien dichas categorías no se encuentran contempladas en el tratado de manera expresa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las incluyó dentro de la relación de motivos prohibidos. Así, en su sentencia del caso Atala Rifffo y niñas vs. Chile del año 2012, el tribunal interamericano reconoció que la identidad de género de las personas es una categoría protegida por la Convención[5] y, por ello, los Estados parte tienen la obligación internacional de no implementar o promulgar “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno que  pueda disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su [identidad de género]”.[6]

Por ello, cuando a las personas trans i) no se les deja ejercer su derecho a voto o ii) cuando para ejercerlo son sometidas a burlas, comentarios,  cuestionamientos y exposición pública de su identidad, se configura  una situación de discriminación. Ello debido a que se restringe o se obstaculiza el ejercicio de su derecho a la participación política de manera arbitraria, tomando únicamente su identidad de género como fundamento.

Es por ello que, independientemente de que las personas trans logren votar, las prácticas transfóbicas a las que son sometidas el día de las elecciones constituyen violaciones a sus derechos humanos que deben ser prevenidas por parte de los organismos encargados y  sancionadas mediante los procesos o procedimientos correspondientes. De esta manera, estando a pocas semanas de la segunda vuelta electoral, surge la necesidad de analizar qué medidas se pueden adoptar o implementar para lograr estos objetivos.

  • ¿Cuáles son las posibles soluciones?

Tomando en consideración los testimonios señalados en el informe del Colectivo No Tengo Miedo, podemos percatarnos que las afectaciones que padecen las personas trans cuando acuden a votar se deben en su mayoría a las barreras actitudinales generadas por el resto de votantes y por la nula capacidad de respuesta por parte de las autoridades responsables de hacer frente a estas situaciones. En razón a ello, consideramos que la posibilidad de cambiar esta situación corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

De conformidad con nuestro marco normativo, la ONPE tiene como función principal la organización de todos los procesos electorales en nuestro país. Producto de ello, tiene el deber de dictar las instrucciones y disposiciones necesarias para lograr el mantenimiento del orden, la protección de la libertad personal de quienes acuden a votar y la tutela del ejercicio del derecho al voto de todos la  ciudadanía.

En base a estas potestades, este organismo ha dictado diversas resoluciones orientadas a asegurar el cumplimiento de sus funciones. Un ejemplo de esta situación, es la Resolución Jefatural Nro. 224-2006-J/ONPE que establece una serie de medidas (capacitaciones, directrices, responsabilidades, etc) para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores durante los procesos electorales.

¿Se puede emitir una resolución similar orientada a evitar practicas discriminatorias en contra de las personas trans? La respuesta es claramente afirmativa. Consideramos que la ONPE no solamente tiene la potestad de realizar estas acciones, sino que tiene el deber de adoptar esta clase de medidas para garantizar el derecho a las personas trans en virtud de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas por el Estado peruano.

  • Conclusiones

Debido a que no contamos con una ley de identidad de género en nuestro país, se deben tomar acciones provisionales a fin de evitar la situación de discriminación que actualmente sufren las personas trans durante la época de elecciones. Si bien es evidente que muchas demandas de la comunidad trans requieren reformas estructurales y diversas políticas públicas por parte del Estado peruano, consideramos que algunos de los problemas relacionados al ejercicio del derecho a la voto por parte de estas personas pueden ser evitados con acciones más ágiles y practicas. En ese sentido, no solo basta la voluntad, sino también un adecuado enfoque de diversidad por parte de las autoridades respectivas para comenzar a construir cambios en favor de las personas trans del país.

 


[1] El informe puede revisarse en: http://www.notengomiedo.pe/vototrans

[2] CIDH Informe sobre Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América, del 12 de noviembre del 2015, párrafo 32.

[3] AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08) Año 2008, AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09). Año 2009, AG/RES. 2600 (XL-O/10). Año 2010, AG/RES. 2653 (XLI-O/11) Año 2011, AG/RES. 2721 (XLII-O/12) Año 2012, AG/RES. 2807 (XLIII-O/13). Año 2013 y AG/RES. 5426/14. Año 2014.

[4] El artículo 2 de la Convención Americana establece:

“Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

[5] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91.

[6] Ibídem.

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