Por Manuel Vera Valle*
1. Introducción
Con fecha 26 de mayo de 2020, el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el asunto “María Flor Carranza Ruiz» (Expediente No. 00352-2020-PHC/TC), conociendo el caso de una ciudadana que fue condenada por la justicia ordinaria a doce años de pena privativa de libertad por incurrir en el delito de trata de personas.
La demandante sostuvo que la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín inadmitió su recurso de apelación de sentencia y le denegó la subsecuente solicitud de nulidad de actuados, basándose en la falta de diligencia del abogado defensor de oficio que se le designó y que no asistió a la vista correspondiente, lo que a su consideración no es de su responsabilidad.
Sobre este punto, el Tribunal Constitucional (en adelante «TC») destaca una particular reinterpretación del artículo 423°.3 del Código Procesal Penal de 2004, sustentándose en un fallo anterior, y en lo esencial privilegiando el derecho a la pluralidad de instancia, que a su entender debió ser motivo suficiente para considerar la inconducta funcional del abogado de oficio y la incomparecencia de la acusada como razones insuficientes para inadmitir el recurso.
Al respecto, expongo a continuación mis reparos constitucionales y legales frente a los argumentos del Supremo Intérprete de la Constitución. De hecho, pienso que en su ambicioso cometido por salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancia, el TC olvida otro derecho de igual relevancia, cuyo impacto deja también su fundamento en la sanción de inadmisibilidad prevista en el artículo 423°.3 del Código Procesal Penal, correspondiente a la inconcurrencia injustificada del acusado.
2. El derecho a ser oído o la autodefensa material en el proceso penal peruano.
El derecho a la última palabra, derecho a la defensa material o autodefensa concretiza, por un lado, el derecho del acusado a ser oído por el tribunal sentenciador, pero, también, garantiza a favor de aquél un amplio poder para que pueda manifestarse sobre la totalidad del proceso, de suerte que el juez, al momento de la deliberación, tenga una impresión fresca y final de su persona y su visión con relación al acontecer del caso (Roxin & Shünemann, 2019, p. 511).
Su contenido, por cierto, es notoriamente diferenciable frente al interrogatorio del acusado, ya que “en ese momento [se] desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás co-imputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso [el acusado] desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. [Por tanto] (…) [lo que se garantiza al acusado es] la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado (…)” (España. SAP Madrid 10726/2011, de 29 de julio).
El Tribunal Constitucional peruano reconoce este derecho como una posición ius fundamental integrante de la garantía de defensa procesal, derivando su identificación a partir de una interpretación integradora del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución con el artículo 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se garantiza, en buena cuenta, la participación de las partes en el proceso -cualquiera sea su naturaleza- a fin de dar a conocer, de manera efectiva, sus razones de hecho y de derecho para la resolución del caso. Sin embargo, también se establece que ello habrá de modularse según el singular diseño organizativo y procedimental que defina el legislador, por lo que para su observancia basta que la inmediación sea efectivamente garantizada (STC. N.° 0197-2005-PA/TC, del 08 de marzo).
De manera específica, el Código Procesal Penal de 2004 lo reconoce también como una expresión de la garantía de defensa procesal denominándolo derecho “a ejercer su autodefensa material” (art. IX.1 del Título Preliminar). Su previsión, además, se encuentra plenamente establecida en los artículos 371°.3, 391°, 420°.5, 424°.5 y 431°.3 del Código Procesal Penal. En todos se le reconoce al acusado la oportunidad para manifestarse y dar cuenta directa de su posición frente a los cargos levantados en su contra, con carácter previo al inicio de la deliberación judicial. Por supuesto, dicha oportunidad debe ser otorgada salvaguardando su derecho a guardar silencio o a no autoincriminarse si así lo considerase oportuno.
La extensión del derecho a ser oído es, pues, indiscutible y es tan amplia su cobertura que la expulsión del acusado de la sala de audiencias por impedir la continuidad del juicio (art. 364°.1) no exime al tribunal de su cumplimiento. En efecto, el artículo 364°.3 del Código Procesal Penal dispone que al retorno de aquél, el órgano jurisdiccional le deberá instruir sobre el contenido esencial de lo actuado en su ausencia, dándosele la oportunidad de pronunciarse sobre ello, hecho que, consecuentemente, permite inferir que no está a la libre voluntad del procesado decidir cuándo sí y cuándo no habrá de dársele la oportunidad para el ejercicio de su autodefensa. Esta debe ser garantizada en todo momento, sin excepción. Cuestión completamente distinta es el qué se hace con esta oportunidad, donde ahí sí entra a tallar la personalísima decisión de aquél.
3. El derecho a ser oído en apelación de sentencia y la inadmisibilidad del recurso por inconcurrencia injustificada del acusado
Aclarado este primer apunte teórico, conviene preguntarnos: ¿tiene el derecho a la defensa material alguna incidencia o repercusión singular en la apelación de sentencia? ¿Es posible condenar al acusado absuelto o decidir sobre el juicio de hecho de una sentencia apelada sin que la Sala Superior que conoce el recurso le hubiera otorgado la oportunidad al procesado para ser oído? De no ser posible, ¿basta con el traslado impugnativo previo a la vista para garantizar esta oportunidad de defensa material?
Todas estas preguntas tienen relevancia, en mi opinión, ya que uno de los aspectos más llamativos de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00352-2020-PHC/TC es, para ser claros, la revalidación del antecedente previsto en la STC. N.º 02964-2011-PHC/TC, donde el Guardián de la Constitución llegó al extremo de decir que para llevar a cabo la audiencia de apelación de sentencia no resulta necesaria ni indispensable la presencia física y personal del procesado recurrente (párr. segundo del fundamento 19).
Al respecto, expongo a continuación algunos argumentos constitucionales y legales respetuosamente críticos sobre lo decidido por el Tribunal Constitucional.
3.1. ¿Es constitucionalmente exigible la presencia del acusado en la sentencia de vista?
De entrada, creo que es importante preguntarnos por el ámbito constitucionalmente garantizado que nos obligaría o no a necesitar la presencia del acusado en la audiencia de apelación de sentencia.
En principio, podríamos decir que al ser el derecho a la autodefensa material una manifestación integrante de la garantía de defensa procesal (Cfr. EXP. 0197-2005-PA/TC, del 08 de marzo), aquella, al igual que todas las demás manifestaciones de esta garantía, se encuentra informada por el principio de no ser privado de su cautela “en ningún estado del proceso” (art. 139°. 14 de la Constitución Política del Perú), lo que evidentemente también habría de comprender la etapa impugnativa.
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene sentada doctrina indicando que en sede de apelación la observancia de las garantías referentes a la defensa procesal -incluyendo el derecho a ser oído- depende de la naturaleza del sistema de apelación interna y legalmente definido. Sin embargo, cuando corresponda al órgano jurisdiccional de apelación decidir sobre la inocencia o culpabilidad del procesado -examinando, para ello, el fondo del juicio de hecho y de derecho- no puede dicha instancia resolver el asunto sin una evaluación directa de la evidencia presentada personalmente por el acusado, especialmente cuando éste protesta por su inocencia ante los hechos incriminados (véase, por todas, STEDH Constantinescu v. Romania, del 27 de junio de 2000).
Hasta aquí es factible sostener, entonces, que en clave de principio constitucional la autodefensa material o derecho a ser oído es una exigencia de la que no se puede privar al acusado en la etapa impugnativa del proceso, a mayor razón cuando este persigue ser absuelto de los cargos.
Ahora bien, el Guardián de la Constitucional se olvida en su sentencia de dedicarle aunque sea una mención remota al impacto que su decisión podría tener para la observancia del derecho a la autodefensa material en apelación y lo peligroso, como ya se dijo, es que termina validando una sentencia anterior (la STC. N.º 02964-2011-PHC/TC), en la que prácticamente se da por satisfecha la exigencia con la presencia de la defensa técnica en la audiencia. Para ello, además, el TC realiza una reinterpretación del artículo 423°.3 del Código Procesal Penal aparentando que este tendría algún conflicto directo con la garantía del derecho a la pluralidad de instancia.
Sobre el particular, vayamos a los detalles. El artículo 423°. 3 del Código Procesal Penal establece una causal adicional de inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia, referente a la inconcurrencia injustificada del acusado en la vista. Este dispositivo normativo no expresa directamente la obligación de comparecimiento del abogado defensor. ¿Se habrán preguntado nuestros tribunos cuál es el motivo para que el legislador adoptase esa decisión? Creo que no, porque asumen que dicha prescripción se refiere a la necesidad de que el imputado cuente con una defensa técnica en el desarrollo del juicio oral de apelación. Pero no es así. Y el Tribunal Constitucional comete este gravísimo error como consecuencia de una lectura parcial y sesgada del artículo 423° en su conjunto.
En efecto, el artículo 423° prevé las siguientes reglas de comparecencia al juicio de apelación:
- Es deber del Tribunal de apelación el emplazamiento a las partes recurridas y recurrentes a la audiencia de apelación de sentencia (inciso 1).
- Es obligatoria la concurrencia del Fiscal y del imputado cuando estos son partes recurrentes. Cuando no sean tales, solo la presencia de los imputados recurridos es obligatoria (inciso 2).
- Si el acusado o el fiscal recurrentes se ausentan injustificadamente a la audiencia de apelación de sentencia, se le desestimará su recurso (inciso 3).
- Cuando los imputados sean parte recurridas, su ausencia no impedirá la realización del juicio, pero se les declarará reos contumaces (inciso 4).
- Es obligatoria la presencia de las partes privadas recurrentes unilateralmente (inciso 5).
- No es obligatoria la presencia de las partes pasivas del objeto civil (imputado y tercero civilmente responsable) (inciso 6).
Todo lo dicho se puede graficar del siguiente modo:
Parte recurrente | Parte recurrida | |
Fiscal | Obligatoria /inadmisibilidad | No obligatorio |
Imputado | Obligatoria /inadmisibilidad | Obligatoria (cuando impugna el fiscal) / no impide la realización del juicio |
Actor civil | Obligatoria /inadmisibilidad | No obligatoria |
Tercero civil | Obligatoria /inadmisibilidad | No obligatoria |
¿Por qué en el caso del imputado es doblemente obligatoria su presencia tanto cuando actúa como parte recurrente como al ser parte recurrida sobre el objeto penal? ¿Acaso en el segundo supuesto también se trata de una sanción como consecuencia de su falta de comparecimiento al juicio de apelación? Me temo que no.
En realidad, esta cláusula lo que pretende es garantizar la vigencia del derecho a la defensa material (artículo IX.1 del CPP) en la apelación de sentencia. Esto es, que ni actuando como parte recurrente ni como parte recurrida penal será legítimo el juicio de apelación en el que no se le hubiera garantizado al acusado la posibilidad de manifestarse, por cuenta propia, sobre los hechos materia del enjuiciamiento. Esta es una condición o presupuesto inexcusable para la sentencia condenatoria (de ahí que se declare contumaz al acusado no compareciente), aunque ello no impida la instalación y continuidad de la vista.
Ya desde la sentencia recaída en el Expediente No. 02964-2011-PHC/TC el Tribunal Constitucional cometía un tremendo error al asumir que el juicio de apelación podía desarrollarse con la sola presencia del abogado patrocinante (párrafo 2 del fundamento 19). Esto es inaceptable, pues desconoce la necesidad de que en la vista también se le garantice al imputado su derecho a la defensa material. ¿O es que este derecho desaparece y es satisfecho con el juicio de primera instancia? ¿No será que el acusado tiene también la garantía de que los jueces de vista que revisen su situación puedan, al menos, oírlo?
Valga decir, además, que esta problemática ha sido planteada desde tres supuestos, sea que a la audiencia de vista (1) concurre tanto el acusado recurrente como su abogado defensor, (ii) no concurre el abogado pero sí el acusado apelante y (iii) ninguno de los antes mencionados concurren pese a encontrarse debidamente notificados.
No existe mayor conflicto respecto de (i) y en cuanto al (ii) la necesidad de defensa técnica es atendida con la designación del abogado de oficio respectivo. El punto neurálgico se encuentra en el (iii), ya que sancionar la incomparecencia en este caso es visto como un exagerado respeto a los principios procedimentales de oralidad y contradicción, además de una irrazonable consecuencia por la renuncia al ejercicio del “facultativo” derecho de defensa material [Valenzuela Ylizarbe, 2018]
Pienso, en realidad, que lo irrazonable es presuponer que se produjo la renuncia al ejercicio de un derecho facultativo. Para empezar, el derecho a la defensa material no se da por supuesto o tácitamente renunciado sino que es obligación del Estado –a través del Tribunal sentenciador- tener constancia expresa de la voluntad del acusado sobre el particular. Que decida hablar o no, ya es, como se ha insistido en los párrafos anteriores, una opción personalísima de aquél, pero lo que le compete al órgano jurisdiccional es garantizar, ante sí y no a través de intermediarios ni mucho menos por constancia tácita, la presencia de esta oportunidad. Incluso, la falta de protesta de la defensa técnica por la inobservancia del derecho a ser oído no releva al Tribunal de su deber de garantizarlo, ya que su vigencia no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que asiste al acusado (España. STS 1505/97, del 19 de febrero).
Frente a lo ya dicho, cabe insistir en que al ser observables las reglas del juicio de primera instancia en la audiencia de apelación (art. 424°.1 del CPP), dicho acto no podrá completarse sin la presencia del acusado (art. 367°.1), a mayor razón si su interrogatorio es un “paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar” (art. 424°.3). Esto último, por cierto, además de ser una regla especial para el juicio de apelación de sentencia, no puede ser supuesto por el Tribunal sino que deben conocerlo por comunicación directa del acusado.
Debe quedar claro, entonces, que la defensa material es una garantía específica intransferible y que no puede ser exteriorizada por medio de la representación técnica. El abogado defensor (público o privado) no está legitimado para dar su última palabra porque no es él el enjuiciado. El Tribunal sentenciador debe escuchar al incriminado o, por lo menos, darle la oportunidad de manifestarse en algún estadio del enjuiciamiento. Esto incluye su vigencia en el juicio de apelación, cual es el que con mucha seguridad establecerá cosa juzgada sobre el objeto procesal dilucidado.
3.2. La sanción de inadmisibilidad por incomparecencia del acusado a la audiencia de apelación de sentencia: ¿depende realmente del defensor de oficio?
Se ha trabajado hasta esto punto la necesidad de garantizar la defensa material en la audiencia de apelación de sentencia y su conformidad en virtud de las reglas constitucional y legalmente definidas en nuestro sistema procesal penal. Nos corresponde ahora establecer si, teniendo todo esto en cuenta, es legítima la inadmisión del recurso por incomparecencia injustificada del acusado recurrente.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia que se comenta, conecta la inadmisión del recurso con la garantía de pluralidad de instancia, reconocido en el numeral 6 del artículo 139°de la Constitución, indicando que el acceso al órgano superior es un derecho de toda persona, natural o jurídica, que haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, dentro del plazo legal. No da mayor reparos ni pone otros límites que lícitamente bien podrían ser válidos en materia de recursos (por ejemplo: ¿acaso no es el gravamen o la legitimad de parte condiciones o presupuestos de todo recurso?).
De cualquier manera, no creo que sea el momento más oportuno para hacer una crítica directa a la amplitud de este criterio del Tribunal Constitucional. Pero dos argumentos rápidos podrían ser que: (i) ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene una interpretación tan abierta del derecho a recurrir el fallo condenatorio, pues en este ámbito le reconoce un espacio de decisión interna a los Estados para establecer legalmente el régimen o sistema de recursos y su acceso a este, haciendo, claro, la salvedad de que dicho instrumento debe ser ordinario, accesible, eficaz y de formalidades mínimas, que no tornen en irrisorio el fin por el que fue concebido el recurso (véase, por todas, SCoIDH Girón y otro vs. Guatemala, del 15 de octubre de 2019, párr. 114): y (ii) ¡es el propio Tribunal Constitucional quien tiene sentada jurisprudencia afirmando la libertad del legislador para prever y configurar legalmente el acceso a este recurso siempre que las condiciones de acceso no tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio! (son significativas, dentro de todas, las STC 8329-2005-HC/TC, STC 5194-2005-PA/TC).
En ningún momento se le da al recurrente un acceso descontrolado a la instancia revisora por simplemente haber cumplido el plazo legal. Los presupuestos y condiciones de admisión deben -más allá del plazo- existir y la evaluación constitucional no es, jamás, si el legislador debe o no preverlos. Lo que se analiza es si su previsión, tal y como está en la legislación, dificulta irrazonablemente o hace ineficaz el ejercicio del derecho.
¿Cómo se analiza esto? Pienso que desde el doble filtro de vigencia del principio pro actione o favor actionis y el principio de interdicción de la indefensión constitucionalmente relevante. El primero nos permitirá entender si la restricción del acceso a la segunda instancia es o no razonable y el segundo si el impedimento o sanción recursal converge desfavorablemente sobre el ejercicio de la garantía de defensa procesal.
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- En el caso del principio pro actione o favor actionis se exige el antiformalismo en la calificación de los recursos y la subsanabilidad de los defectos procesales (Picó i Junoy, 2012, p. 66).
Sobre el primer aspecto, se exige una interpretación amplia de los requisitos de admisibilidad, siempre atento a los fines que se busca garantizar con su prevención. Al respecto, la inadmisibilidad de la apelación de sentencia por ausencia del acusado recurrente, prevista en el art. 423°.3 del CPP tiene, como ya se dijo, una doble finalidad, cual es, además del cumplimiento del interés procesal recursivo, la vigencia del derecho a ser oído, que de todas maneras debe ser observado y cuya impracticabilidad mermaría con la seguridad jurídica esperable de toda decisión judicial. No tiene, pues, ningún sentido instar una etapa impugnativa que, por acción del interesado, no podrá ser ejecutada con todas las garantías. De esa manera, se garantiza que la instancia de apelación no esté en el limbo del archivo provisional -y con ello, en el riesgo de no generarse prontamente una decisión de fondo del caso- mientras aquel que la promovió se encuentra en la condición de reo contumaz. Así, pues, no se le puede dar la oportunidad al procesado de abrir nuevos procedimientos mientras se le da, al mismo tiempo, la opción de obstruirlos u obstaculizarlos con su injustificada incomparecencia.
En cuanto a la promoción de la subsanación de los defectos formales, creo que en el supuesto del artículo 423°.3 del CPP esta previsión no se aplicaría pues lo inobservado, para empezar, no es una mera formalidad y, en otro orden, este principio se cuida de no ser movido para suplir una actividad contumaz o negligente del interesado (Picó i Junoy, 2012, p. 68), como está así reconocido en el caso de la incomparecencia por voluntad o negligencia imputable a la parte interesada en hacer valer su derecho fundamental (España. Sala Segunda STC 124/1994, del 25 de abril).
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- En lo que atañe a la interdicción de la indefensión constitucionalmente relevante, esta tiene como rasgos básicos (Armenta Deu, 2018, p. 61): (i) que se infrinja una norma procesal, (ii) que exista privación o limitación de oportunidades de defensa, incluyendo la posibilidad de alegación y proposición de pruebas, (iii) que la indefensión no sea imputable al que la sufre, debiendo saberse el grado de diligencia exigible en cada caso; (iv) que la privación o limitación de la defensa no haya quedado posteriormente sanada; (v) que, además de la manifiesta limitación, trascienda una indefensión materialmente reconocible; y (vi) que esta indefensión tenga incidencia efectiva en el fallo.
Ahora bien. ¿Con la inadmisión prevista en el art. 423°.3 del CPP se deja en un estado de indefensión constitucionalmente relevante al acusado? Sin duda, hay una limitación a las normas que promueven su acceso a intervención en el procedimiento de apelación de sentencia -cumple “(i)”-, se recortan sus oportunidades defensivas en dicha instancia -(ii)-, acto que no es posible sanar posteriormente -(iv)-, incidiendo ello en el acceso material del caso y en su definitiva resolución –(v) y (vi)-.
Sin embargo, respecto de la posibilidad de atribuir o no al acusado la consecuencia perniciosa que le habría de esperar debemos ser cuidadosos. Un rápido razonamiento podría conducirnos a pensar que, en efecto, la injustificada incomparecencia es más que razón suficiente para hacerle merecedora la sanción de inadmisibilidad -con ello, no habría indefensión constitucionalmente relevante-. Empero creo que aquí el análisis de cada caso es fundamental, pues no será igual de exigibles los supuestos en los que el juicio de apelación está directamente necesitado del interrogatorio del acusado (art. 424°.3 del CPP) frente a los que no, ya que versan sobre asuntos puramente jurídicos. De un parecer similar es San Martín Castro (2015, p. 689), quien desprende de los casos en que se examine el juicio de hecho, la carga procesal del acusado a concurrir para ser interrogado en el juicio de apelación. Aquel puede abstenerse de declarar, pero debe concurrir personalmente al Tribunal para así dejarlo expresamente establecido. Ello, por tanto, deja a salva la sanción siempre que lo pretendido no sea un asunto de puro derecho.
4. Conclusiones
Como se ha podido observar, la STC N.º 00352-2020-PHC/TC, al prescribir la sanción de inadmisibilidad como una carga atribuible al defensor de oficio y no al acusado no solo comete el grave error de reinterpretar sesgadamente el artículo 423° del Código Procesal Penal, sino que se olvida del impacto que su decisión podría tener respecto de la vigencia del derecho a ser oído en sede de apelación. Este derecho tiene pleno fundamento de orden constitucional y legal. De hecho, es deber del órgano jurisdiccional asegurarse celosamente de su indiscutible respeto, otorgándole en todo momento la oportunidad al acusado para manifestarse, acto que no puede, empero, ser usado como artificio malicioso a favor de aquel, que por su propia contumacia puede afectar la seguridad jurídica en el proceso.
Por lo dicho, pues, no es asimilable un juicio que se pronuncie sobre el fondo del asunto, decidiendo sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sin que mínimamente le hubiera garantizado a este la opción de manifestarse ante el tribunal decisor en condiciones razonablemente válidas. En tal sentido, la sanción de inadmisibilidad por incomparecencia injustificada del acusado no afecta la pluralidad de instancia ni el principio pro actione ni converge en un estado de indefensión constitucionalmente relevante, salvo que en este último caso se pretenda discutir un asunto de puro derecho.
*Bachiller en Derecho por la UNMSM. Maestrando de la Maestría en Derecho Penal de la PUCP y del Máster de Cumplimiento normativo en materia penal en la Universidad de Castilla la Mancha-España. Adjunto de docencia en la PUCP.
Referencias bibliográficas
Armenta Deu, T. (2018). Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid: Marcial Pons.
Picó i Junoy, J. (2012). Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona: J. M. Bosch.
Roxin, C., & Shünemann, B. (2019). Derecho Procesal Penal. Ciudad autónoma de Buenos Aires: Didot.
San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal- Lecciones. Lima: INPECC y CENALES.
Valenzuela Ylizarbe, F. (2018). La inconcurrencia del recurrente a la audiencia de apelación de sentencias. Obtenido de LP Pasión por el Derecho: https://lpderecho.pe/inconcurrencia-recurrente-audiencia-apelacion-sentencias/