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La necesidad de jueces de ejecución penal a la luz del respeto de los derechos humanos de los internos | Anthony Romero

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Antes de empezar el presente escrito, es necesario recordar un poco de historia penitenciaria. La Constitución Política de 1979, en el segundo párrafo del artículo 234°, estableció que “(E)l régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal”, lo cual constituyó un mandato constitucional que exhortó al Congreso de la República, mediante las leyes 23860 y 24068, a delegar al Poder Ejecutivo la facultad de dictar el Código de Ejecución Penal, por lo que tras elaborarse el respectivo Proyecto, fue promulgado por el Decreto Legislativo N° 330, de fecha 06 de marzo de 1985.

No obstante, siete años más tarde de su vigencia, mediante Ley N° 25297, se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de dictar por un determinado número de días el nuevo Código de Ejecución Penal, el que se promulgó y está vigente a la actualidad.

Respecto a este último proyecto podemos mencionar que mantiene fundamentalmente la estructura y el contenido del Código de Ejecución Penal de 1985, adecuándolos a los nuevos Código Penal y Procesal Penal y a la nueva realidad penitenciaria cambiada y surgida como consecuencia de las trasformaciones sociales y la evolución de la criminalidad. Asimismo, se introducen nuevas normas y se suprimen otras, como la figura del Juez de Ejecución Penal, institución que fue introducida por el Código de 1985 para el inspección, control y observación judicial de las penas, la misma —según mayoría de aquella comisión del proyecto aludido— no logró la finalidad para que fue concebida al inicio.

En virtud de lo expuesto, en lo que prosigue nos referiremos a la figura suprimida y eliminada del juez de ejecución penal, dejando las interrogantes ¿Dicha eliminación aconteció el objeto de hacer más eficaz el funcionamiento del sistema penitenciario? ¿En nuestros días, cual es la repercusión social y penitenciaria de esta derogación?

  • FIGURA NORMATIVA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL

El Código de Ejecución Penal de 1985, mediante Decreto Legislativo N° 330, señaló en su Título VII algunos artículos referentes a la figura del Juez de Ejecución Penal, los cuales fueron:

Artículo 147°. – El Juez de Ejecución Penal es un magistrado de Primera Instancia, integrante del Poder Judicial, dedicado en forma exclusiva a las funciones que le asigna al presente Código.

Artículo 148°. – Son funciones del Juez de Ejecución Penal:

    1. Adoptar las decisiones necesarias para que las penas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto por la sentencia.
    2. Conceder la libertad condicional de los internos y acordar las revocaciones que proceda, de oficio o a solicitud del Ministerio Público.
    3. Conceder el beneficio de la semilibertad o revocarlo en los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas.
    4. Resolver las apelaciones sobre sanciones disciplinarias impuestas al interno.
    5. Resolver la apelación sobre clasificación y regresión en el tratamiento al interno.
    6. Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de una duración superior a los treinta días.
    7. Solicitar la revocación de la condena condicional en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.
    8. Las demás que le señale este Código y la Ley.

Artículo 149°. – Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución Penal podrán ser apeladas de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 150°. – El Juez de Ejecución Penal tendrá el apoyo que requiera de especialistas en tratamiento, proporcionados por la administración penitenciaria.

Artículo 151°. – El juez de Ejecución Penal visitará periódicamente los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción, para cautelar la ejecución de la pena.

Artículo 152°. – El Juez de Ejecución Penal tendrá su residencia en el lugar en que se ubiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.

Es así como, de lo anterior, podemos sostener que el Juez de Ejecución Penal tiene funciones de vigilancia, decisión y consulta, siendo además el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad a la luz del principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria. Se buscó garantizar así los derechos de los internos y corregir  los abusos y discusiones que pueden producirse por parte de la Administración Penitenciaria.

Además, en la práctica, dicha figura tuvo una marcada función de resolver en audiencia oral todas las peticiones y/o planteamientos de las partes, relativas a la revocación de cualquier beneficio concedido a los internos entre otros.

  • IMPORTANCIA Y REPERCUSIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL

Entre las novedades importantes que trajo la promulgación del Código de Ejecución Penal de 1985 se encontraba la figura e institución penitenciaria aludida, toda vez que surgió por una necesidad del respeto a los derechos humanos de los internos e internas y al debido proceso penitenciario.

Dentro de este orden de ideas, sucedía que, anteriormente, las resoluciones de carácter penal denotaban la responsabilidad de su cumplimiento de carácter administrativo en el antiguo derecho, lo cual creaba una especial relación de sujeción que, de una forma coloquial, daba a entender al privado de libertad que se debía someter a una autoridad administrativa penitenciaria, quienes serian los encargados de otorgar cualquier beneficio o situación afín; no obstante, lo anterior no cumplía con la legalidad ni certeza jurídica propia de un Estado Democrático de Derecho, que es el que tenemos en Perú.

Entonces, derivado de esa necesidad de dar legalidad y certeza jurídica a los internos e internas, es que se implementa la figura del Juez de Ejecución Penal, en aras de tutelar y hacer respetar a los derechos humanos de los reclusos en los establecimientos penitenciarios.

Al respecto, lo anterior, quizá, puede dar paso a la pregunta ¿Acaso la Administración Penitenciaria transgrede y/o viola estas finalidades y lineamientos? Consideramos que per se no se constituía una situación de violación, sino que se venían restringiendo por una autoridad administrativa, que, al fin y acabo, trabaja basándose en un mero esquema de reglamento y no con un esquema de ley.

Por lo tanto, se ve en esta institución penitenciaria la previsión de un debido proceso penitenciario a toda persona que este con alguna restricción de libertad derivado de una sentencia de carácter penal, conllevando al interno a que tenga la seguridad de que va a poder hacer efectivo sus derechos durante toda su etapa de reclusión dentro del recinto carcelario.

En virtud de este orden de fundamentos, es que se apostó por formalizar la ayuda de una persona especializada en el tema que les permita el debido acceso a sus derechos, sobre todo los concernientes a:

  1. La tutela de derechos humanos, sabiendo diferenciar los que son competencia del Juez de Ejecución Penal y el servidor de la Administración Penitenciaria.
  2. La Concesión de los beneficios penitenciarios que por ley les faculta a los internos e internas.

Sin embargo, en el poco tiempo de vigencia que tuvo y conforme nos esboza las realidades penitenciarias acontecidas, no logró la finalidad para la que fue concebida en su momento, llegándose a suprimir la figura del Juez de Ejecución Penal, donde, además, el legislador nunca tuvo una concepción real de esta institución y los jueces de ejecución que habían en su momento confundían su ámbito de trabajo cuando su naturaleza era laborar en los mismos recintos carcelarios ya que su competencia radicaba específicamente dentro de la cárcel. Siendo así, en la reforma del Código Procesal Penal, que atribuyó la investigación al Ministerio Público, el control de la ejecución de las penas paso a ser atendido por el Juez Penal.

No obstante, vale preguntarse a razón de su supresión ¿El Juez Penal cumplió y trabajo mejor por el debido proceso penitenciario de los internos? ¿Les brindo la seguridad a los internos de poder hacer efectivo sus derechos durante su etapa de reclusión?

Ante las interrogantes planteadas, responderemos con una negativa. Actualmente, ocurre que el juez condena y condena, pero se olvida del interno o interna, no hace un seguimiento, por lo que la implicancia de la implementación de esta figura, con artículos más implementados, es necesaria. Aparte, se observa un excesivo abuso de la prisión preventiva que avalan los jueces haciendo que se envíe internos tras internos a los diferentes recintos carcelarios sin atender a sus peticiones, reclamos, planteamientos y procesos.

Finalmente, un suceso penitenciario que no se puede dejar de mencionar y subrayar, es el concerniente a la concesión de beneficios penitenciarios que ha venido en disminución constante, ocasionando que el porcentaje de egresos de los penales sean, en su mayoría, por pena cumplida; y un pequeño número por pena cumplida con redención de pena. Al respecto, esta evaluación era competencia de los jueces de ejecución penal, pero ante la falta e inexistencia de éste, según la Ley N° 1296, le corresponde, actualmente, al Consejo Técnico Penitenciario de ver ello.

  • CONCLUSIONES FINALES

Históricamente, lo que es la fase de ejecución y cumplimiento de las penas ha sido una que, en general, ha estado abandonada, desamparada y desprovista de la actividad de los juristas judiciales, existiendo, de cierta forma, la impresión de que con la resolución que emite el juzgado competente sobre el caso en particular con la etapa declarativa del proceso penal quedaba terminado el asunto legal y no había nada más pendiente en materia jurídico penal.

Ante ello, no en el último tiempo sino desde hace años se viene buscando la explicación sobre esta ausencia de control existente por parte de la judicatura, que empeoró con la supresión y eliminación de la figura del Juez de Ejecución Penal.

Al respecto, es necesario exhortar a las entidades correspondientes que en la nueva implementación del plan nacional penitenciario tengan que evaluar severamente la inclusión, nuevamente, de esta institución penitenciaria, pues no es posible que no se prevea un debido proceso penitenciario y no se dé la seguridad ni certeza jurídica a los internos de un cumplimiento efectivo de sus derechos humanos en su etapa de reclusión. Por otro lado, tampoco es posible —teniendo de conocimiento público y tras varios pronunciamientos de diversas instituciones— que no se haga un oportuno seguimiento a los internos e internas en los penales, toda vez que nuestro sistema carcelario viene sufriendo y aconteciendo constantes deficiencias y carencias. Es decir, ¿Cómo están seguros que la institución pública de la cárcel está cumpliendo con un debido proceso de resocialización en condiciones dignas para los internos que siguen siendo humanos?

En ese contexto, somos de la idea de que es necesario que se de nacimiento, nuevamente, a la figura del Juez de Ejecución Penal, que si bien, a raíz de las medidas implementadas por el Poder Ejecutivo en aras combatir al deshacinamiento carcelario, ha traído esta figura mediante el Decreto Legislativo N° 1413, es necesario subrayar que es algo transitorio, por lo que no genera una esperanza para la tutela de los derechos humanos de los privados de libertad.

Finalmente, se recomienda que la Administración Penitenciaria y nuestro Instituto Nacional Penitenciario revise, vea y utilice la ley general de ejecución, en aras de generar e impulsar un real cambio en los paradigmas tradicionales de la ejecución en el Perú.

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