Escrito por Paulo Chávez Zúñiga(*)
Sin duda, uno de los períodos más complicados de la historia del Perú fue la época del conflicto armado interno que ocurrió entre los años 1980 y 2000, dos décadas de enfrentamientos entre las organizaciones subversivas y las fuerzas del orden, que dejo un importante saldo de víctimas producto del fuego cruzado. Organizaciones subversivas como Sendero Luminoso pusieron en marcha sus planes estratégicos con el objetivo de tomar el control de las principales institucionales estatales.
Durante este período las partes del conflicto practicaron una serie de métodos que conllevaron a la violación de derechos humanos de miles de personas. Entre estos, se puede identificar a la desaparición forzada de personas como una de las prácticas más horrendas que se hayan podido cometer. Según la CVR, “la práctica de desaparición forzada cobró una importancia significativa cuando, a partir de 1983, las fuerzas armadas reemplazaron a las fuerzas policiales en las tareas del control del orden interno y combate a la subversión en el departamento de Ayacucho”[1].
Luego de la transición democrática y los cambios políticos y sociales que se vivieron los años siguientes, con la publicación del Informe Final de la CVR (agosto, 2003) y sus recomendaciones se dio inicio a una etapa de investigación y judicialización de casos de graves violaciones a los derechos humanos a partir del año 2004 con la creación del subsistema penal de derechos humanos conformado por la Sala Penal Nacional[2].
Uno de los casos que llegó a juicio fue la desaparición del joven estudiante de sociología de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Ernesto Castillo Páez, quien fue desaparecido el 21 de octubre de 1990 en el Distrito de Villa El Salvador en el contexto de un operativo policial y hasta hoy se desconoce su paradero. Se trata del primer caso de desaparición forzada que el sistema de justicia respondió con una sentencia condenatoria contra los perpetradores del crimen.
Posteriormente, entre los años 2011 y 2013 los oficiales de la Policía condenados por este crimen presentaron solicitudes de beneficios penitenciarios de semi-libertad y la liberación condicional que fueron concedidos por el Poder Judicial obteniendo la excarcelación deseada.
Los beneficios penitenciarios otorgados a los condenados por la desaparición de Ernesto Castillo Páez
Luego, de que la Sala Penal Nacional haya impuesto una sentencia condenatoria[3] a los elementos de la Policía responsables de la desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez en calidad de autores directos del delito, con condenas de entre 15 y 16 años de pena privativa de la libertad, estos presentaron solicitudes de beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional los años 2011,2012 y 2013 conforme al procedimiento regulado en el Código de Ejecución Penal.
El hecho es que a la fecha los cuatro condenados han sido excarcelados. El último que salió de prisión tras una resolución emitida el pasado 12 de noviembre de 2015 por el Segundo Juzgado Penal Nacional fue el condenado Juan Carlos Mejía León quien había solicitado el beneficio de liberación condicional y le fue otorgado con la condición de que cumpla determinadas reglas de conducta entre las que destaca el acudir a las instituciones del Estado para brindar información sobre el paradero de Ernesto Castillo Páez.[4]
La etapa de supervisión de las obligaciones internacionales en el caso Castillo Páez
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo tribunal especializado en dicha materia a nivel regional fue quien declaró la responsabilidad internacional[5] del Estado peruano por la desaparición de Ernesto Castillo Páez, entre las medidas reparatorias que se ordenaron fue la obligación de brindar información sobre el paradero de la víctima[6]. Se trata de una medida que a la fecha continúa pendiente de cumplimiento luego de casi cerca 30 años desde que el joven estudiante fue detenido y posteriormente desaparecido, y los condenados hayan obtenido su libertad con beneficios penitenciarios.
Alcances sobre los beneficios penitenciarios y su naturaleza jurídica
Los beneficios penitenciarios encuentran las bases de su regulación en el ordenamiento jurídico nacional en el art. 139. núm.22 de la Constitución Política que consagra el principio de resocialización del penado. Dice que, “Son principios y derechos de la función jurisdiccional. (…)22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Estos deben ser interpretados a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos sobre la materia. Se tratan de principios que persiguen fines de carácter preventivo especial.
El art. 42 del Código de Ejecución Penal nos presenta un catálogo de las instituciones jurídicas que forman parte de los Beneficios Penitenciarios. Estos son:
- -Permiso de salida
- -Redención de la pena por el trabajo y la educación
- -Semi-libertad
- -Liberación Condicional
- -Visita íntima
- -Otros beneficios.
Existe una discusión aún vigente sobre si los beneficios penitenciarios son incentivos o deben ser considerados como derechos. Hay una posición mayoritaria en la doctrina nacional respaldada por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que considera que los beneficios penitenciarios son incentivos que se otorgan al penado a fin de coadyuvar y garantizar su integración a vida social.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 0842-2003-HC/TC (fundamento jurídico 3) señala que:
“Los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que pueden ser limitadas”
Small Arana uno de los representantes de esta postura recogido por la profesora Diana Milla Vásquez, sostiene que “estos mecanismos liberatorios son verdaderos incentivos concebidos como derechos expectaticios del interno”. Agregando que “por tal razón, rechaza las naturalezas jurídicas de derechos y de gracias”.[7]
El crimen de desaparición forzada y sus elementos configuradores
La desaparición forzada es considerada como uno de los crímenes más horrendos que pudieran cometerse contra otro ser humano. La gravedad se explica a partir de los actos que tienen que realizarse para que se complete su ejecución. Diversos organismos internacionales han coincidido en que se trata de una grave violación a los derechos humanos de naturaleza compleja.
La Corte IDH desde su sentencia de fondo emitida el 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez donde se narra la detención y posterior desaparición de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez por agentes estatales ha resaltado esta característica señalando que:
“150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violaciones a los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral”[8]
A partir de dicha decisión la Corte IDH interpretando a la luz de los tratados internacionales los elementos del crimen de desaparición forzada. Así, por ejemplo, en el caso Osorio Rivera y Familiares vs Perú (sentencia del 26 de noviembre de 2013)[9], ha precisado que,
“los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada son: a) la privación de libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos y, c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada”
Asimismo, la Corte IDH enfatiza que este crimen se distingue de otros delitos de igual gravedad y es precisamente por el último de sus elementos configuradores, es decir, la negativa de brindar información sobre la suerte o paradero de la persona desaparecida. En el Caso Gómez Palomino vs Perú[10], estableció que:
“la desaparición forzada se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o paradero de la persona y por no dejar huellas o evidencias. Este elemento debe estar presente en la tipificación del delito, porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se le relaciona, como el plagio o secuestro y homicidio”
La directa relación entre el cumplimiento de las obligaciones internacionales en el caso Castillo Páez y el otorgamiento de beneficios penitenciarios
En el caso Castillo Páez, los oficiales de la PNP, responsables de la desaparición del estudiante, fueron condenados fundamentalmente por no brindar información sobre el paradero de la víctima. A esta conclusión se llegó luego de haberse valorado numerosos indicios que demostraron el hecho delictivo. Posteriormente, los condenados solicitaron beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional sin considerarse que a la fecha la víctima continúa desaparecida.
En una sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 12-2010-PI/TC – fundamento jurídico 80) se refiere al análisis de los requisitos que deben ser valorados ante la posibilidad de otorgar un beneficio penitenciario señala que, no solamente deben ingresar a dicha valoración los requisitos formales regulados en la norma de ejecución penal también requisitos materiales relacionados con las características y elementos propios del delito.
Manifiesta que,
“80. La concesión de estos beneficios está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades prevista en la legislación, distintas en cada caso. No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, al incidir sobre la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, su concesión, en el caso de todos ellos, se encuentra condicionada a un requisito adicional de carácter material: el penado debe encontrarse rehabilitado, es decir, debe existir certeza de que su puesta en libertad con antelación al cumplimiento total del quantum de la pena impuesta, no representa en modo alguno una amenaza para la seguridad de la población ni para ningún otro derecho fundamental”
Siendo ello así, y abordando el crimen de desaparición forzada de personas el elemento principal que debe valorarse de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia tiene que ver con la conducta de negar información sobre el paradero de la víctima desaparecida ya que este delito justamente se consuma cuando los agentes que participaron de la detención no brindan información sobre donde se encuentran sus restos mortales. En el caso Castillo Páez, esta conducta representa una obligación internacional que no solo tiene que ser cumplida por el Estado peruano como ente jurídico también es una responsabilidad de los autores materiales del crimen. Más aún cuando solicitan beneficios penitenciarios en este tipo de crímenes complejos.
Bajo este criterio, el Acuerdo Plenario N°09-2009/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia es preciso cuando establece como doctrina vinculante en relación al delito de desaparición forzada que:
“El elemento esencial del delito de desaparición forzada es la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado, legal o ilegalmente de su libertad”
La Corte IDH ha interpretado esta obligación de manera independiente a la obligación de investigar y juzgar a los responsables del hecho delictivo. En el caso Blanco Romero y Otros vs. Venezuela señaló que, “si bien estas dos obligaciones pueden complementarse mutuamente, cada una admite un cumplimiento separado sin que sea permisible que el Estado elija cuál de estas obligaciones habrá de cumplir”.[11]
Sin el cumplimiento de la obligación de brindar información sobre el paradero de la víctima no sería posible que se concedan beneficios penitenciarios
El delito de desaparición forzada es un crimen complejo y, por tanto, las decisiones que emita el sistema de justicia debe comprender y valorar estas características inherentes, no solamente al momento de emitir una sentencia que declare la responsabilidad penal concreta, también cuando la decisión judicial pueda influir sobre aspectos relevantes relacionados con la situación jurídica de los perpetradores como se presenta con la solicitud de beneficios penitenciarios.
En ese sentido, si estos constituyen incentivos que se otorgan al condenado a fin de contribuir a su resocialización el hecho de que tratándose de una víctima desaparecida y no exista información sobre su paradero o donde yacen sus restos mortales debería ser un punto a analizar cuando se determine la posibilidad de su concesión, más aún cuando de por medio existen obligaciones internacionales las cuales están pendientes de cumplimiento por el Estado peruano.
Por último, es importante hacer mención a lo señalado por la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas adoptada en Belém do Pará (Brasil), el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, cuando en su Art. III (tercer párrafo) estipula que:
“Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona”
Como se sabe, a la fecha se desconoce el paradero de Ernesto Castillo sin que el Estado o sus perpetradores brinden información permitiendo obtener algún tipo de resultado, sería justo que tanto los órganos del sistema de justicia como el conjunto de las autoridades del Estado asuman con seriedad los compromisos internacionales en materia de derechos humanos que han sido suscritos a fin de evitar injusticias y menoscabar no solo los derechos fundamentales de las víctimas, también de sus familiares y seres queridos.
(*) Sobre el autor: Egresado de la Facultad de Derecho de la USMP e integrante del Área Legal del Instituto de Defensa Legal (IDL).
Imagen obtenida de: https://cutt.ly/Jgc0Ufd
Referencias Bibliográficas:
[1] Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. Tomo VI, Lima: CVR (2003), pág. 126
[2] Creada mediante R.A. N°001-97-SPPCS-T-PJ del 10 de diciembre de 1997 llamada antiguamente Sala Penal Superior Corporativa.
[3] Sentencia del 20 de marzo de 2006. [Exp.111-04]
[4] Resolución de fecha 12 de noviembre de 2015. [Exp. 22-2009-7]. La regla de conducta “f)”, ordena: “Acudir a las citaciones que realice cualquier institución del Estado y/o Comisiones sobre el esclarecimiento del lugar donde se encuentra el cuerpo del señor Ernesto Castillo Páez”.
[5] Corte IDH. Caso Castillo Páez vs Perú. Fondo. Sentencia del 03 de noviembre de 1997. Serie C N°34.
[6] Corte IDH. Caso Castillo Páez vs Perú. Reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Serie C N°43.
[7] Milla, D., (2019). Beneficios Penitenciarios y otras instituciones penitenciarias. Historias, Teorías y Resoluciones de casos. Instituto Pacífico. Primera Edición – Mayo. pp.254.
[8] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C N°4.
[9] Corte IDH. Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Fondo. Sentencia del 26 de noviembre de 2013. Serie C N°274, párr.113.
[10] Corte IDH. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C N°136, párr. 103.
[11] Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando13.