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Una vez publicado un procedimiento concursal en el Boletín Concursal del Indecopi, los acreedores del deudor sometido a concurso deben solicitar el reconocimiento de sus créditos ante la autoridad concursal, con la que finalidad de que puedan contar con derechos económicos (expectativa de cobro de la deuda) y políticos (voz y voto en Junta de Acreedores), esto último de presentar oportunamente su solicitud de reconocimiento de créditos[1].

Para ello deberán presentar una serie de información que sustente la existencia, cuantía, legitimidad y origen de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos, así como, el orden de preferencia que les corresponda y si existe o no vinculación con el deudor. Adicionalmente a ello, en caso la autoridad concursal lo considere pertinente podrá requerir información adicional al acreedor.

Así, los acreedores reconocidos podrán reunirse en la Junta de Acreedores para decidir el destino del deudor, aprobar el instrumento concursal que corresponda, elegir el régimen de administración del concursado o designar al liquidador (en un Procedimiento Concursal Ordinario de corresponder), elegir a sus autoridades y demás temas que amerite la decisión de la Junta.

No obstante, no todos los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos y gozar de los derechos antes mencionados, sino que, dependiendo del origen de los créditos estarán comprendidos o no en el procedimiento concursal, tal como explicaremos a continuación.

  1. Créditos concursales

Los créditos comprendidos en el concurso también llamados créditos concursales, son aquellos que fueron originados hasta la fecha de publicación del concurso en el Boletín Concursal del Indecopi. Dichos créditos se encuentran sujetos a reconocimiento por parte de la autoridad concursal y a su vez le son aplicables los efectos del concurso, los cuales principalmente son:

  • Inexigibilidad de las obligaciones del deudor: Se suspende la exigibilidad de las obligaciones del deudor hasta que se apruebe el instrumento concursal que establezca las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento, es decir, el deudor no paga la deuda; en dicho período no se devengaran intereses moratorios, ni procede la capitalización de intereses.
  • Marco de protección del patrimonio del deudor: No proceden medidas cautelares que afecten el patrimonio del deudor; si las medidas cautelares han sido ordenadas pero no trabadas, la autoridad (judicial, arbitral o coactiva) se abstendrá de trabarlas; si por el contrario, las medidas cautelares han sido trabadas se ordenara su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados. Esta abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de los bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio. Asimismo, no procede la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados en garantía, salvo que los bienes hayan sido otorgados en garantía de obligaciones de terceros.

Es decir, de un lado se restringen los derechos de los titulares de los créditos concursales, al quedar suspendido la exigibilidad de dichas obligaciones[2] y protegerse el patrimonio del deudor, pero de otro lado estos créditos confieren a sus titulares el derecho de participar con voz y voto en Junta de Acreedores (donde podrán decidir el destino del deudor, aprobar el instrumento concursal que corresponda, entre otros) y el derecho a cobrar sus acreencias en los términos que sean aprobados por la Junta de Acreedores.

Ello debido a que el concurso constituye un régimen excepcional mediante el cual se instaura un procedimiento colectivo de cobro destinado a solucionar una situación de crisis económica y financiera de la empresa, el cual impone a los acreedores una serie de restricciones al ejercicio de su derecho de crédito justificadas por la necesidad de conservar el patrimonio concursado a fin de garantizar que el mismo responda por el pago del universo de los créditos sometidos a concurso y, de esta manera, pueda satisfacer el interés de la colectividad de acreedores.

A su vez, el concurso confiere derechos a los acreedores para que puedan actuar colectivamente a fin de tomar decisiones sobre la forma de recuperación de los créditos adeudados. Así, la finalidad de los procedimientos concursales es generar un espacio apropiado para que los conflictos derivados de las crisis patrimoniales de los deudores no impidan que se pueda identificar colectivamente la mejor forma de enfrentar tales crisis.

2. Créditos post concursales  

Los créditos post concursales son aquellos que no se encuentran comprendidos en el procedimiento concursal pues fueron originados después de la fecha de publicación del concurso en el Boletín Concursal del Indecopi.

Resulta importante recalcar que la distinción ratica en el origen de los créditos mas no en el vencimiento, por ejemplo, tenemos un caso done la obligación se generó una semana antes de la publicación del concurso en el Boletín Concursal y la factura contemplaba un crédito de 60 días después de emitida, entonces al día de la publicación la deuda no sería exigible si el deudor no se encontrara en concurso, pero en el supuesto de estarlo se tiene que evaluar el origen de los créditos, por lo que pese a que el vencimiento de los créditos del ejemplo sea posterior al concurso no tendrían la condición de post concursales, sino que, debido a que se originaron antes de la publicación del concurso, tendrían la condición de concursales y por ende se encontrarían dentro del procedimiento concursal, como veremos a continuación:

Así, a los créditos post concursales no le son aplicables los efectos del concurso, siendo estos pagados a su vencimiento y en caso de incumplimiento corresponde a la autoridad judicial la ejecución respecto al rango de las garantías otorgadas. En ese sentido el deudor no puede oponer a un acreedor titular de este tipo de créditos su situación de concurso para suspender su obligación de pago o para proteger su patrimonio.

 

Asimismo, los créditos post concursales no son sujetos de reconocimiento por parte de la autoridad concursal, por lo que las solicitudes de reconocimientos de dichos créditos serán declaradas improcedentes por la autoridad concursal. Salvo se trate de los procedimientos de disolución y liquidación, donde se genera un fuero de atracción concursal que hace que este tipo de créditos sean susceptibles de reconocimiento hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.

3. Fuero de atracción concursal

Como hemos señalado el acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de créditos por el cual se integran al concurso los créditos post concursales, a fin de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen, sean reconocidas en el procedimiento.

El reconocimiento de los créditos post concursales en una disolución y liquidación otorga a sus titulares derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el patrimonio concursal lo permita conforme al orden de prelación que estos tengan, punto que abordaremos en la sección siguiente.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe precisar que el fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la implementación de la liquidación en marcha, donde el deudor continúa desarrollando la actividad propia del giro del negocio debido a que la Junta de Acreedores estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad, debiendo dichas deudas ser canceladas a su vencimiento.

Asimismo, el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 0226-2016/SCO-INDECOPI, publicada el 25 mayo 2016, agrega que, para identificar a los créditos que se pagarán al vencimiento de la obligación por corresponder a deudas  generadas por la implementación de la liquidación en marcha y encontrarse excluidos del fuero de atracción concursal, no resulta suficiente que dichas acreencias se hayan devengado durante la implementación de la liquidación en marcha acordada por la Junta de Acreedores, sino que además será necesario verificar que tales créditos constituyen deudas necesarias para llevar a cabo la liquidación en marcha y que tengan por objeto permitir la continuación temporal de las actividades del deudor concursado.

Así, las deudas asumidas por el concursado durante dicho periodo que no cumplan con las características señaladas en el párrafo precedente, se encontrarán comprendidas en el procedimiento concursal como consecuencia del fuero de atracción de créditos previsto para la disolución y liquidación.

4. Orden de preferencia

Asimismo, en los procedimientos de disolución y liquidación, la Ley General del Sistema Concursal (LGSC) en su artículo 42 establece un orden de preferencia para el pago de los créditos, conforme se detalla a continuación:

Primero: Créditos laborales.

Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley; deuda exigible al Seguro Social de Salud – ESSALUD que se encuentra en ejecución coactiva respecto de las cuales se haya ordenado medidas cautelares; así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse.

Segundo: Créditos alimentarios.

Tercero: Créditos garantizados.

Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación del concurso en el Boletín Concursal del Indecopi. Dichas garantías o gravámenes deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.

Cuarto: Créditos tributarios.

Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud -ESSALUD que no se encuentren contemplados en el primer orden de preferencia; sean tributos, multas intereses, moras, costas y recargos.

Quinto: Créditos comerciales.

Dicho orden de preferencia implica que en una disolución y liquidación el liquidador, bajo responsabilidad, pague los créditos orden por orden, siendo necesario que para que pase a un siguiente orden deba pagar los créditos del orden inmediato anterior, es decir, una vez pagados los créditos laborales (primer orden) se pagarán los créditos alimentarios, luego los garantizados y así sucesivamente hasta donde alcance el patrimonio del deudor.

Finalmente, cabe mencionar que el orden de preferencia antes mencionado no será aplicable en los casos en que la Junta de Acreedores hubiese acordado la reestructuración del deudor concursado, con excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del deudor.


[1] De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal, los acreedores cuentan con treinta (30) días hábiles para solicitar el reconocimiento oportuno de sus créditos y de esa manera contar con derecho a participar con voz y voto en la Junta de Acreedores.

[2] Buscando de esa manera evitar que las acciones de cobranza o ejecución individuales de cada acreedor “canibalicen” el patrimonio insuficiente del deudor, perjudicando tanto a los acreedores como a la propia empresa e impidiendo una solución acorde con la situación real de la misma, así lo señala la autoridad concursal en las Resoluciones N° 104-96/TDC-INDECOPI, N° 162-2006/TDC-INDECOPI y N° 1364-2005/TDC-INDECOPI.

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