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Anthony Julio Romero Casilla[1]

 

I. SITUACIÓN REAL DE LOS CENTROS JUVENILES

El último viernes iniciado el quinto mes del presente año, nuestro ejecutivo promulgó el Decreto Supremo N° 006-2020-JUS que establece los criterios y procedimientos especiales para la recomendación de Gracias Presidenciales para los adolescentes privados de libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por el virus denominado COVID-19.

Cuando nos referimos a la población de adolescentes privados de libertad hacemos referencia a los internos menores, aquellos que conforme a la legislación del Sistema Penal Juvenil no han cometido “delitos” sino «infracciones», aquellos a los que no se les da una “pena” sino una «medida de intervención que tiene un carácter socioeducativo» y aquellos que no están en una “cárcel” sino por su conflicto con la Ley Penal están privados de su libertad e internados en un «Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación» —en adelante, centros juveniles—.

Siendo así que, a nivel nacional se cuenta con 9 centros juveniles de régimen cerrado entre ellos: C.J.D.R. Alfonso Ugarte (Arequipa), C.J.D.R. Marcavalle (Cusco), C.J.D.R. El Tambo (Huancayo), C.J.D.R. de Trujillo, C.J.D.R. José Quiñones Gonzáles (Chiclayo), C.J.D.R. de Santa Margarita, C.J.D.R. Miguel Grau (Piura), C.J.D.R. de Pucallpa y C.J.D.R. de Lima o más conocido como «Maranguita», más un anexo ubicado en el E.P. de Ancón II; y 17 centros juveniles de régimen abierto a través del servicio de orientación al adolescente (S.O.A.), entre ellos: S.O.A. Arequipa, S.O.A. Callao, S.O.A. Cañete, S.O.A. Chiclayo, S.O.A. Chimbote, S.O.A. Huancavelica, S.O.A. Huancayo, S.O.A. Huánuco, S.O.A. Huaura, S.O.A. Ica, S.O.A. Iquitos, S.O.A. Lima Este, S.O.A. Lima Norte, S.O.A. Rímac, S.O.A. Sullana, S.O.A. Trujillo y S.O.A. Tumbes.

La realidad de estos centros juveniles de cierta forma en la práctica no tiene tanta diferencia con la sustantividad diaria de un centro carcelario, toda vez que tiene problemas internos y externos que no se han logrado calar hasta el momento:

  1. Problema de hacinamiento en gran parte de los centros juveniles.
  2. Precariedad en la infraestructura.
  3. Limitaciones para que los profesionales puedan realizar sus actividades.
  4. Déficit de instrumentos para los talleres de tratamientos.
  5. Nula clasificación de internos.
  6. Reclusión de grupos grandes de internos en espacios únicos.
  7. Reducido presupuesto.
  8. Deficiente personal administrativo, de seguridad y de tratamiento (psicólogos y educadores).
  9. Deficiente servicio médico de salud.
  10. Inadecuada calidad de suministro alimenticio necesario y fundamental para el interno e interna menor.
  11. Inadecuada forma de medir para bajar la reincidencia del interno o interna menor.

II. PROCLIVIDAD JUVENIL EN ESTADO DE EMERGENCIA

En tiempos de coronavirus, estos espacios donde albergan los internos e internas menores se pueden tornan a volverse un foco infeccioso, toda vez que no tienen zonas de contención —por lo menos en las cárceles hay ciertos espacios de contención porque los internos e internas están en celdas separadas y pabellones distintos—; no obstante, incluso esta situación dificulta el proceso rehabilitativo de cada interno al interior de estos centros juveniles porque no se les puede disciplinar, ni controlar ni mucho menos marcar límites.

Se enfatiza en «marcar límites» porque gran parte de la población juvenil[2] que albergan dentro de estos centros bordean las edades entre 14 a 17 años, y en esas edades —como todo “joven”— sienten no tener límites, esa etapa es donde se forma la personalidad y donde se van asentando como persona. Todos hemos tenido 14, 15 y 16 años; y un muchacho a esa edad se siente “dueño” del mundo e imagínense esa rebeldía desarrollada en un contexto de convivencia delincuencial con otros jóvenes que han cometido actos criminales. ¿Puede ocasionar sucesos tipo amotinamientos o motines, no creen? Súmenle ahora, las situaciones deficientes para manejar una pandemia al interior ¿Tarde o temprano terminará por estallar, no creen?

Además, es vital contar con un protocolo médico en cada reclusorio juvenil; sin embargo, la realidad nos arroja la deficiencia del mismo por lo que en caso de contagio e infección del virus no se podría atender debidamente y oportunamente al menor infractor. Incluso cabria la posibilidad que se dé los mismos escenarios que vienen suscitando en los penales donde la ansiedad, desesperación y pánico son pilares de cada día, aquellos que no son atendidos en aras de salvaguardarlos.

Por otro lado, la población atendida en estos centros juveniles se ha incrementado; sin embargo, la capacidad instalada no, lo que ha originado que gran parte de los reclusorios estén sobrepoblados. Evidentemente, esta situación pone en riesgo —en primer lugar— su salud, la calidad de tratamiento y disminuye las posibilidades de lograr niveles adecuados de reinserción social. La sobrepoblación —como bien es sabida por estudio penitenciario— origina problemas tanto a nivel operativo como presupuestal. Entonces, una manera adicional para poder paliar que se convierta en un foco infeccioso es combatir al problema de antaño de estos Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación.

  • EXCEPCIONAL Decreto Supremo N° 006-2020-JUS

Es necesario acentuar el tema de los internos menores, toda vez que son una población de absoluta vulnerabilidad porque no tienen manera de realizar aislamiento social y porque es responsabilidad total del Estado, el deber salvaguardar la vida y salud de los infractores menores. En el caso de los centros juveniles, a diferencia de los centros carcelarios, no cuenta con pabellones, ni con celdas, ni con espacios de contención; sino que, tiene espacios o ambientes grandes donde entran más de 150 internos mezclados y sin distinción de delitos específicos, todos juntos.

En esa línea, conforme al artículo 7° de la Constitución Política del Perú donde se reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; es que de la mano acorde al numeral 21 del artículo 118° de la norma suprema del Estado, el Presidente de la República está facultado para conceder Gracias Presidenciales como el indulto y la conmutación de pena —en este caso, medidas socioeducativas—, que materializan el poder excepcional que tiene el Presidente de perdonar en nombre del Estado, determinada condena impuesta por un órgano jurisdiccional; resultando así que se concreta el decreto en mención por la necesidad urgente del tema sanitario.

Al respecto, este decreto tiene la característica de que puede ser impuesto de oficio por la comisión de Gracias Presidenciales si lo considera necesario para el o la menor infractor. Al mismo tiempo, nos presenta dos tipos de indultos: el común y el humanitario, ambos válidos solo para la población sentenciada, siempre y cuando, este bajo los siguientes supuestos:

Supuestos del proceso especial de indulto por razones humanitarias Supuestos del proceso especial de indulto común y conmutación de medida socioeducativa
Artículo 2 del Decreto Supremo Artículo 3 del Decreto Supremo
1.     Padecen de enfermedad crónica, que aumente el riesgo de infección por COVID-19 o presente morbilidad al COVID-19 y el desarrollo de complicaciones, conforme a lo señalado por el Ministerio de Salud.

2.     Padecen de otras enfermedades crónicas que, teniendo en cuenta las condiciones penitenciarias, se consideren vulnerables al contagio de COVID-19.

1.     Que sea madre y permanezca con su niño o niña en el Centro Juvenil de Medio Cerrado.

2.     Que se encuentre en estado de gestación.

3.     Que su medida socioeducativa se cumpla en los próximos seis meses.

4.     Que se le haya impuesto una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio.

5.     Que sea menor de 16 años de edad.

Sin embargo, se hace énfasis que para el inciso 4 y 5 del artículo 3 del Decreto no están previstos que proceda esta modalidad de indulto ante los delitos de[3]:

  1. Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D y 109.
  2. Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 177.
  3. Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículo 200.
  4. Terrorismo (Decreto Ley N° 25475 y modificaciones).
  5. Financiamiento al terrorismo (Artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475 y modificaciones).

En virtud de lo antes esbozado, se puede señalar que este decreto no esta tomando en cuenta a los jóvenes infractores menores de situación jurídica procesada y ello es una situación que necesariamente —sobre todo en estos tiempos de emergencia sanitaria— no puede dejarse de lado.

Si bien, las medidas socioeducativas definidas por el Código de los Niños y Adolescentes en su articulo 217° son las siguientes:

  1. Amonestación,
  2. Prestación de servicios a la comunidad,
  3. Libertad asistida,
  4. Libertad restringida,
  5. Internación.

De las cuales el cumplimiento de la última se lleva a cabo en un centro juvenil, mientras que las tres anteriores (2, 3 y 4) en un servicio de orientación al adolescente (S.O.A.), y la primera en el mismo juzgado. Al respecto, no se puede deja de lado, sino más bien considerar que, la tendencia ahora estratégica consiste en fortalecer la APLICACIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

En el Perú, las autoridades competentes del Sistema Penal Juvenil cuentan para ello con las siguientes alternativas:

  1. Libertad asistida,
  2. Libertad restringida
  3. Prestación de servicios a la comunidad
  4. Remisión fiscal
  5. Remisión judicial.

En tal sentido, hay opciones a usar para que el crecimiento de internos menores no siga en avance y que la privación de libertad continúa no siga siendo la medida más aplicada en el Sistema Penal Juvenil.

Finalmente, es necesario no dejar abierta la interpretación de concesión de uso del indulto humanitario para cualquier clase de interno, toda vez que lo recomendable es exhortar al ejecutivo para colocar una relación de figuras típicas al igual que se colocó para el indulto común, para de esta forma uniformizar un decreto completo y no disperso a deducciones.

III. CONSIDERACIONES FINALES

El Decreto Supremo N° 006-2020-JUS es una medida positiva que ayudará a atenuar el problema de la sobrepoblación existente al interior de los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación.

Se trata de un decreto con las siguientes particularidades:

  1. Normativa favorable ante las condiciones de hacinamiento y salud de los reclusorios juveniles que damnifican y convierten a los menores infractores, así como al personal en focos de contagio masivo.
  2. Beneficioso para los infractores menores de situación jurídica de clase sentenciada.
  3. Posibilidad de ser impuesto de oficio por la comisión de Gracias Presidenciales independientemente si algún familiar o apoderado lo solicite o no.
  4. Presentación de dos tipos de indultos: el común y el humanitario.
  • El indulto humanitario bajo los supuestos de padecimiento de enfermedad crónica, que aumente el riesgo de infección por COVID-19 o por presencia de morbilidad al COVID-19 y el desarrollo de complicaciones, así como de otras enfermedades crónicas debidamente señalada y certificada por el Ministerio de Salud.
  • El indulto común y la conmutación de pena bajo los supuestos de maternidad con niño o niña en el Centro Juvenil de Medio Cerrado, estado de gestación, medida socioeducativa se cumpla en los próximos seis meses, medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio; y que sea menor de 16 años de edad.

Por otro lado, se sostiene que, por haberse configurado un decreto para solo la población penal sentenciada, en aras de salvaguardar la salud de una población vulnerable y en el marco de la emergencia sanitaria ocasionado por el coronavirus, éste debería favorecer a la población penal en general, tanto para sentenciados como procesados. En esa línea la tendencia debería consistir en reforzar la aplicación de medidas no privativas de libertad con alternativas como la libertad asistida, libertad restringida, prestación de servicios a la comunidad, remisión fiscal o remisión judicial. De igual forma, es necesario no dejar abierta la interpretación de concesión de uso del indulto humanitario para cualquier clase de interno.

Por último, vale mencionar que, se debe discernir entre la comisión de una falta y de un delito, así como hallar el origen del delito y/o falta del menor infractor, toda vez que se trata de un fenómeno que tiene un origen multicausal que pasa por hogares disfuncionales, por copia de modelos psicológicos que no son adecuados, entre otros; resultando por esa razón que, al delito se le debe enfrentar y reprimir, pero a la delincuencia, se le deba prevenir, porque la mejor política penal es una buena política social y comunitaria.

IV. ANEXO JURÍDICO

A continuación, a manera complementaria, se describe de forma detallada la relación de los delitos en específico en los cuales no procede el indulto común ni la conmutación de medida socioeducativa según el Decreto Supremo N° 006-2020-JUS:

Título I

Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud

Artículo 106 Homicidio simple
Artículo 107 Parricidio
Artículo 108 Homicidio calificado
Artículo 108-A Homicidio calificado por la condición de la víctima
Artículo 108-B Feminicidio
Artículo 108-C Sicariato
Artículo 108-D La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato
Artículo 109 Homicidio por emoción violenta
Título IV

Delitos Contra la Libertad

Artículo 152 Secuestro
Artículo 170 Violación sexual
Artículo 171 Violación de personas en estado de inconsciencia
Artículo 172 Violación de persona e incapacidad de resistencia
Artículo 173 Violación sexual de menor de edad
Artículo 174 Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
Artículo 175 Violación sexual mediante engaño
Artículo 177 Formas agravadas
Título V

Delitos contra el patrimonio

Artículo 200 Extorsión
Terrorismo Decreto Ley N° 25475 y modificaciones
Financiamiento al terrorismo Artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475 y modificaciones

[1] Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro adherente en el Instituto de Ciencia Procesal Penal – INCIPP. Miembro principal del Taller de Estudios Penales de la UNMSM.

[2] Según datos estadísticos de la INEI señala que la totalidad de edades con la que ingresas los jóvenes a estos centros juveniles van desde los 13 años hasta los 21 años.

[3] Relación planteada en el inciso 3.2 del artículo 3 de Decreto Supremo N° 006-2020-JUS.

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