*Escrito por Jazmín Guevara Abanto
I. INTRODUCCIÓN. –
La figura de la exceptio veritatis como causal de inimputabilidad y el ejercicio legítimo de un derecho [1] como causal de antijuridicidad[2] han sido últimamente utilizados en nuestra jurisprudencia en los delitos contra el honor; no obstante, la doctrina respecto a ambas figuras no ha sido muy clara al explicar qué implica la aplicación de estas.
En el presente artículo, se explicarán las definiciones, requisitos y ámbito de aplicación de ambas figuras; así como sus diferencias.
II. DE LA APLICACIÓN DE LA “EXCEPTIO VERITATIS”. –
En la doctrina, la figura de la exceptio veritatis es definida de la siguiente manera: “la exceptio veritatis (prueba de la verdad), no es más que aquellos supuestos que de forma excepcional se permite al sujeto activo de la imputación de difamación, probar la veracidad de los hechos, cualidades o conductas perjudiciales al honor, luego de lo cual queda exento de responsabilidad penal. Por tanto, la “exceptio veritatis” solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en los cuatro supuestos que se establecen en el artículo 134º CP”[3]
En esta misma línea la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el Recurso de Nulidad N° 4446-2006- Tumbes, en el cual establece que “la aplicación de la exceptio veritatis a efectos de conducir a la exención de la pena, está condicionada -entre otros supuestos- a que el querellado pruebe el hecho, cualidad o conducta -denunciados como difamatorios- que le atribuye a un funcionario público –querellante- referidos al ejercicio de sus funciones; que el objeto de acreditación en la exceptio veritatis, para que, no obstante la lesión del honor del funcionario público despliegue sus efectos eximentes, debe ser la concreta imputación atribuida al querellado”
En palabras del profesor Yván Montoya[4], la exceptio veritatis tiene las siguientes características:
- Su aplicación es únicamente para el delito de difamación (artículo 132° del Código Penal).
- Para alegar la figura de la exceptio veritatis, se debe tener en claro que sí hay una imputación penal, es decir, hay responsabilidad por parte del agente, pero está exenta de pena al existir verdad en las declaraciones.
- Solo se acepta para el ejercicio de la libertad de información y no a la libertad de expresión.
Respecto al último requisito, es necesario hacer una breve definición de los delitos de libertad de expresión y de información:
- Libertad de expresión: enunciados que se materializan en juicios de valor, opiniones con valoraciones. Sobre estos no se puede predicar si son falsos o verdaderos, porque son juicios de valor.
- Libertad de información: emitir enunciados que sí se pueden determinar la veracidad, toda vez, que se tratan de datos, hechos o realidades.
Ahora bien, teniendo en claro la definición y requisitos de esta figura, nuestro Código Penal establece cuatro supuestos de procedencia (artículo 134°); así como tres situaciones en las cuales no serían admisibles (artículo 135°). Los cuales citamos a continuación:
“Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones
El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
- Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
- Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
- Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
- Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.”
“Artículo 135.- Inadmisibilidad de la prueba
No se admite en ningún caso la prueba:
- Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
- Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.”
III. BIENES JURÍDICOS EN CONFLICTO: EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO.-
Ahora bien, vale la pena hacernos la siguiente pregunta: ¿Qué sucede en los casos de conflictos entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información?
Al respecto, en el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116 estableció lo siguiente:
SOBRE LA DEFINICIÓN DE LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN:
“Fj 8: (…) La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión – manifestación de opiniones o juicios de valor – y de información –imputación o narración de hechos concretos– gozan de igual rango constitucional por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro.”
SOBRE LA NECESIDAD DE INVOCAR LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PREVISTA EN EL INCISO 8 DEL ARTÍCULO 20° DEL CÓDIGO PENAL EN CASOS DE CONFLICTO ENTRE EL HONOR Y LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN:
“Fj 9: (…) Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información o de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue el primero.
En nuestro Código Penal la causa de justificación es la prevista en el inciso 8) del artículo 20° que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal ‘El que obra […] en el ejercicio legítimo de un derecho …”; es decir de los derechos de información y de expresión”
SOBRE LOS REQUISITOS DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN:
Fj 11: (…) Se ha respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetivas o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen –, pues resultan impertinentes e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializa un desprecio por la personalidad ajena. [Sin obviar que] es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal (…)
Fj 12: En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz (…)
No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación (…)”
IV. DIFERENCIAS ENTRE LA EXCEPTIO VERITATIS Y EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO.-
En este sentido, después de lo analizado a lo largo de este breve artículo, desarrollamos un breve cuadro comparativo que servirá como resumen a lo explicado:
EXCEPTIO VERITATIS |
EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO |
Solo aplica para el delito de difamación (artículo 132º) | Se aplica para todos los delitos contra el honor. |
Existe imputación penal, es decir sí hay responsabilidad, pero se exenta la pena. | No hay delito, pues se actuó bajo el ejercicio legítimo de un derecho. |
Solo se acepta para el ejercicio de la libertad de información, y no a la libertad de expresión. |
V. CONCLUSIÓN.-
Como se ha explicado en el presente artículo, la aplicación por los órganos judiciales peruanos de las figuras de la exceptio veritatis y el ejercicio legítimo de un derecho es aún complicada, toda vez que existe muy poca jurisprudencia y doctrina que establezca criterios base para su ejecución. En este sentido, queda a manos del juez poder establecer según los criterios de la parte general del Derecho Penal jurisprudencia vinculante que puedan ordenar la aplicación de estas figuras en los delitos contra el honor.
*Sobre la autora: Directora de la Comisión de Recursos Humanos en la asociación IUS ET VERITAS. Practicante pre-profesional del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro y Herrera Abogados.
Imagen obtenida de https://bit.ly/2XLvaCK
Referencias
[1] Según Felipe Villavicencio Terreros, citando a Peña Cabrera, “el ejercicio legítimo de un derecho se presenta cuando la conducta se enmarca dentro del ejercicio de un derecho subjetivo otorgado por una norma del derecho público o privado (…) esta actuación se deriva del principio constitucional de reserva (art. 2, numeral 2, inc. a) y del artículo 230° del Código Penal que señala que ‘Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que ella no prohíbe’”
[2] Siguiendo lo establecido por la doctrina mayoritaria, “La antijuridicidad sería el segundo elemento del delito. En él se confirmaría que la conducta típica, además de vulnerar la norma penal del concreto delito, se opone al ordenamiento jurídico en su integridad. El juicio de antijuridicidad se llevaría a cabo constatando la ausencia de las llamadas causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, actuar en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo) (…)”
[3] CORAL CHALCO, Melisa. “La intervención mínima del Derecho Penal frente al cyberacoso a menores de edad, y los delitos de difamación y extorsión en el Perú, año 2017”. 2017
[4] Apuntes de clase del curso de Delitos contra la Vida, el Cuerpo, la Salud, Patrimonio y el Honor, ciclo 2020-2 Derecho PUCP.
Un comentario
Excelente explicación