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Recientemente ha sido publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de las Leyes de Presupuesto del año 2012 y 2013 (Leyes N° 29812 y N° 29951, respectivamente). Esta Sentencia se dicta en un escenario en el cual las normas presupuestarias por un lado y, la reforma del empleo público por otro, han restringido la negociación colectiva en materia económica de los trabajadores del sector público.

Esta restricción, que no es nada nueva[1], consistía en establecer un artículo (copiado casi literalmente desde el año 2006) que, de forma genérica, prohibía todo tipo de incremento salarial, remunerativo o económico por parte de las entidades que no esté fijado en las normas de presupuesto. De esta manera, si es que una entidad pública fijaba con un sindicato o con representantes de los trabajadores un incremento remunerativo, tal acuerdo era inválido y, por tanto, su cumplimiento no podía ser exigido dado que contravenía la restricción establecida en las normas presupuestarias.

Frente a ello, una forma de evitar estas restricciones fue derivar la solución de los conflictos surgidos por las negociaciones colectivas en el sector público a árbitros, quienes inaplicaban[2] las restricciones presupuestarias por considerar que eran inconstitucionales y, así, emitían laudos[3] que contenían incrementos remunerativos.

Como respuesta, se empezó a agregar disposiciones adicionales a las Leyes de Presupuesto, las cuales, por un lado, obligaban a los árbitros a sujetarse a lo que la norma presupuestaria establecía (dirigido a las restricciones a la negociación colectiva) sancionando a los árbitros que no lo hicieran y, por otro, definían la forma de escoger al presidente del Tribunal Arbitral cuando no haga acuerdo para ello. De esta manera, impedían que los árbitros puedan emitir laudos que ordenaban incrementos remunerativos en el sector público.

Estas dos disposiciones: la destinada a restringir la posibilidad de negociar materia económica en el sector público y la que sujetaba a los árbitros a tal restricción o, en todo caso, los sancionaba por no hacerlo; fueron cuestionadas ante el Tribunal Constitucional mediante tres demandas de inconstitucionalidad que generaron la Sentencia que ahora comentamos.

¿Qué ha establecido la Sentencia? En primer lugar, el Tribunal Constitucional ha señalado que una norma de carácter presupuestario (como lo son las Leyes de Presupuesto) tiene una competencia que se limita a la asignación de recursos a las entidades públicas y a las condiciones para su ejercicio. En ese sentido, el hecho de que estas normas presupuestarias contengan disposiciones que establezcan la forma de escoger a los presidentes de los Tribunales Arbitrales o regulen la actuación de los árbitros violaba iba contra la competencia asignada para tales Leyes, razón por la cual tales disposiciones fueron declaradas inconstitucionales (Fundamentos Jurídicos -en adelante, “FJ”- 39 y 40).

En cuanto a la restricción para negociar materia económica en el sector público, el Tribunal Constitucional ha señalado que una prohibición absoluta como la contenida en las normas presupuestarias cuestionadas es inconstitucional (FJ 91).

Para ello, el Tribunal planteó una definición de negociación colectiva que implica la posibilidad de negociar, entre otras cosas, las condiciones de trabajo, incluyendo en tal categoría las remuneraciones y los salarios de los trabajadores (FJ 62).

En esa línea, al considerar que parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la negociación colectivo es la posibilidad de negociar remuneraciones, una prohibición absoluta como la fijada en las Leyes de Presupuesto del año 2012 y 2013 vaciaban de contenido al derecho mencionado.

Sin perjuicio de ello, a juicio del Tribunal Constitucional, lo señalado anteriormente no implicaba que no se pueda limitar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva e, inclusive, su propio contenido (FJ 57). En ese sentido, dado que los recursos para financiar los incrementos pactados colectivamente en el sector público provienen del erario nacional, contextos como una crisis económica, un gran endeudamiento público o situaciones de inestabilidad política podrían conllevar, válidamente, a restringir, por un período limitado, la posibilidad de negociar materia económica en el Estado (FJ 66).

¿Cuánto podría durar ese “período limitado”? Según el Tribunal (amparándose en un caso canadiense), un período razonable de esa limitación sería 3 años (FJ 87). Teniendo en cuenta que en el año 2013 ya habrían pasado más de 3 años desde la primera vez que se planteó la restricción a la negociación colectiva en las normas presupuestarias, para el Tribunal ya se habría superado el tiempo razonable de tal restricción, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los artículos que prohibían la negociación colectiva en materia económica en el sector público (FJ 93).

Ahora bien, en este caso, el Tribunal Constitucional advirtió que la legislación actual no resulta adecuada para operativizar correctamente el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público, por lo que exhortó al Congreso de la República a que promulgue las normas necesarias para un adecuado ejercicio de tal derecho. Por ello, ha suspendido los efectos de su Sentencia (mediante la figura de la vacatio sententiae), en la parte relativa a la inconstitucionalidad de las restricciones a la negociación colectiva, hasta el inicio de la legislatura 2016-2017, otorgando un plazo de un año para la promulgación de tal norma (FJ 71).

Ello deja en suspenso qué pasaría si es que hoy en día una organización sindical plantea negociar colectivamente un incremento remunerativo, pues si bien el Tribunal ha señalado que ello sí debe ser posible, ha suspendido los efectos de su Sentencia en cuanto a esa parte en concreto.

Por último, es importante resaltar que el Tribunal ha recogido un criterio más amplio del contenido de la negociación colectiva, al incluir la posibilidad de regular una serie de aspectos adicionales al ámbito económico. Asimismo, se ha dejado abierta la posibilidad de que, en casos excepcionales y cuando la coyuntura lo amerite, se restrinja la posibilidad de negociar materia económica en el sector público, siempre que ello sea temporal.

Un resumen de la norma puede apreciarse en el siguiente cuadro:

Prohibiciones de la Ley de Presupuesto ¿Se declara inconstitucional? Efecto
Se prohíben incrementos remunerativos o de beneficios de toda índole, así como su creación. Sí.

 

Las restricciones a la negociación colectiva sólo son válidas siempre que estas sean temporales (3 años) y exista una causa justificada (por ej. Crisis económica).

Se podrá negociar colectivamente aumentos de beneficios o su creación en las negociaciones colectivas en el sector público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
Se declaran nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones o los laudos arbitrales que aumenten beneficios al personal o los creen.

[1] Ver los Decretos Supremos N° 003-82-PCM y 026-82-JUS, modificados por los Decretos Supremos N° 099-84-PCM y 063-90-PCM, respectivamente.

[2] Ello se venía realizando mediante el ejercicio del control difuso.

[3] En el ámbito laboral, los laudos arbitrales tienen la misma naturaleza que los convenios colectivos.


 Fuente de imagen: Publimetro.pe 

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