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Las siguientes líneas tienen por objeto exponer sintéticamente nuestro parecer sobre las relaciones existentes entre dos remedios contractuales bastante frecuentes en la praxis, los cuales suelen ser equiparados entre sí. Nos referimos a la cláusula de aceleración y a la cláusula resolutoria expresa. Emprenderemos dicha tarea con ocasión al pronunciamiento de la Corte Suprema en la Casación No. 1392-2013-Tacna, relacionada a los hechos que pasaremos a exponer.

En setiembre de 2009, el Banco de Crédito del Perú celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (en adelante, el “Contrato”) a favor de una sociedad conyugal. Para garantizar la obligación de restitución del capital colocado[1], el deudor constituyó a favor de la mencionada entidad financiera una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad hasta por la suma de US$ 12,676.25[2]. Cabe señalar que en la cláusula octava del Contrato se dispuso que en caso la sociedad conyugal dejara de pagar dos o más cuotas o armadas del préstamo, según el cronograma de pagos acordado, sea en forma alternada o consecutiva, el Banco de Crédito se encontraba habilitado para dar por vencidos todos los plazos del crédito por falta de pago del deudor[3].

Es el caso que la sociedad conyugal incumplió con la restitución de ciertas cuotas de la suma mutuada, razón por la cual el Banco de Crédito, a través de una comunicación notarial, ejerció la cláusula octava del Contrato y dio por vencidos todos los plazos del cronograma de pagos. Posteriormente, la entidad financiera demandó la ejecución de la garantía hipotecaria por la vía procesal idónea, a fin de que una sociedad conyugal cumpla con pagarle la cantidad de US$ 12,480.93 más intereses y gastos del proceso.

Tras ello, y una vez iniciado el proceso judicial, los demandados procedieron a entregar únicamente el monto correspondiente a las cuotas debidas a esa fecha según el cronograma contractual originalmente estipulado. Es decir, no abonaron el importe total del capital más los otros conceptos debidos. Tras pronunciamientos desfavorables en primera y en segunda instancia, la sociedad conyugal interpuso recurso de casación alegando que la Sala Superior no tomó en cuenta que los pagos de las cuotas periódicas en que se fragmentaba su obligación restitutoria habían sido cancelados y que por lo tanto no operaba la exigibilidad de la restitución íntegra.

Al respecto, la Corte Suprema en la Consideración Sexta de la sentencia de casación rechazó el argumento de la sociedad conyugal según la cual sobre la inexigibilidad de la obligación, bajo los siguientes argumentos:

en razón de que a la fecha en que el ejecutado realizó el pago en relación a las cuotas vencidas (…) el Banco ya había hecho uso de la cláusula octava del contrato celebrado, donde se pactó que el Banco podrá dar por terminado el contrato de préstamo, dando por vencidos todos los plazos estipulados, exigir el pago inmediato del íntegro de las cuotas y proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria de verificarse si se dejara de pagar dos o más cuotas o armadas del préstamo, según el cronograma de pagos acordado, sea en forma alternada o consecutiva”. (El resaltado es nuestro).

 

Como podrá apreciarse, la Corte Suprema parece equiparar los conceptos de terminación unilateral del contrato (tutela resolutoria) con el ejercicio del poder de dar por vencidos los plazos a favor de una de las partes (aceleración) para proceder a exigir el íntegro de la obligación debida (acción de cumplimiento).

Al respecto, debe puntualizarse que el remedio jurídico de la aceleración se configura jurídicamente como un derecho potestativo que le permite, a una de las partes de un contrato cuyo precio u obligación restitutoria se encuentra fragmentada en cuotas, dar por vencidos los plazos que favorecen a su contraparte –deudor– para así proceder a ejercer de la acción de cumplimiento[4], es decir, pretender el íntegro de la prestación debida.

Así conceptualizada, la prerrogativa contractual referida supone una modificación unilateral en el contenido del contrato, la cual como regla surgirá por justa causa y no discrecional.

Cabe agregar que la autonomía privada es capaz de introducir causales ad hoc de aceleración mediante la inserción de cláusulas específicas[5]. Más aún, la estipulación de cláusulas de aceleración es común en los contratos de financiamiento (como el mutuo, leasing, línea de crédito, tarjeta de crédito y similares) también en contratos de atribución patrimonial con precio fragmentado, como la compraventa. Los efectos de dichas cláusulas suelen ser potenciados, a favor del beneficiario, con garantías personales o reales o con títulos valores destinados a respaldar el cumplimiento del deudor.

Sobre la regulación del Código Civil para el remedio que nos ocupa, debemos señalar que el artículo 181 del mencionado cuerpo normativo[6] contiene ciertas causales de aceleración del plazo del negocio jurídico: insolvencia sobreviniente del deudor, no otorgamiento de las garantías a las que el acreedor se comprometió, disminución o pérdida de las garantías imputable al deudor. Como podrá apreciarse, en todas ellas, factor común es el peligro de lesión del interés del acreedor. Por su parte, otras hipótesis legales de aceleración se encuentran previstas en diversos artículos de la Ley de Títulos Valores, para casos que involucren la utilización de pagarés, facturas conformadas o títulos de crédito hipotecario[7].

La mención más relevante del remedio legal objeto de las presentes líneas se encuentra prevista en el artículo 1323 del Código Civil, según el cual: “Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.

A diferencia de los supuestos contenidos en el artículo 181, anteriormente mencionado, el artículo 1323 contiene como detonante una lesión genuina y actual a un interés del acreedor, producto del incumplimiento contractual relativo (cumplimiento parcial de una obligación).

Sobre el particular, es preciso puntualizar el mencionado artículo 1323 del Código Civil halla su antecedente en el artículo 1819 del Código Civil italiano, que es una norma que forma parte de la regulación del contrato de mutuo:

Artículo 1819. Restitución en cuotas. “Si se estipuló la restitución en cuotas de las cosas mutuadas y el mutuatario no cumple con la obligación de pagar aunque sea una solas de dichas cuotas, el mutuante puede solicitar, según las circunstancias, la inmediata restitución del íntegro del capital”.

A este punto, es necesario dejar en claro que el remedio legal o voluntario de la aceleración potencia o hace viable nada menos que la acción de cumplimiento del contrato. Lo que se favorece es la ejecución del contrato, aunque de manera previa al plazo originalmente establecido consensualmente. El vínculo contractual persiste, pero con una modificación parcial. Dicho de otra manera, la relación contractual sigue incólume tras el ejercicio del poder de acelerar los plazos, con la finalidad de que una de las partes pueda solicitar la actuación del programa contractual.

Pasando a otro punto, debemos señalar que la cláusula resolutoria expresa se inserta en el género conformado por la resolución por incumplimiento, al ser una de las modalidades de esta última. La tutela apenas referida, se configura como un supuesto de ineficacia en sentido estricto, es decir, presupone la existencia, la validez y eficacia inicial (fuerza vinculante) del contrato[8].

A mayor abundamiento, la resolución por incumplimiento se configura como aquel remedio, de actuación judicial (o arbitral) o extrajudicial, en virtud del cual su titular cuenta con alguno de las siguientes prerrogativas: (i) la de requerir al juez o árbitro que, luego de la verificación de ciertos requisitos, constituya la ineficacia en sentido estricto de un contrato a causa de un incumplimiento grave de alguna de las prestaciones a cargo de la contraparte (ii) la de provocar, por la vía extrajudicial, la ineficacia en sentido estricto de un contrato por la referida causal[9].

Por otro lado, los efectos de la resolución son los siguientes[10]:

  • El efecto liberatorio o extintivo, en virtud del cual las partes dejan de estar jurídicamente comprometidas por el vínculo contractual.
  • El efecto retroactivo, por el cual la resolución se proyecta hacia atrás en el tiempo.
  • El efecto restitutorio o reintegrativo, por el cual las partes quedan obligadas a devolver las atribuciones patrimoniales ejecutadas en cumplimiento del contrato resuelto.
  • El efecto resarcitorio, que se produce en caso se provoque daño a la parte perjudicada por el incumplimiento.

Como se podrá apreciar, la tutela resolutoria en todas sus modalidades busca extinguir, fulminar, erradicar o terminar una relación contractual a causa del incumplimiento (como regla esencial) de una de las partes.

En tal sentido, como podrá deducirse, la naturaleza de la cláusula resolutoria expresa es diametralmente opuesta a la de la cláusula de aceleración. En efecto, resulta abiertamente incompatible pretender el cumplimiento de un contrato tras haber acelerado los plazos en favor del deudor y, al mismo tiempo, provocar la resolución del mismo. Mientras en el primer caso se busca la satisfacción del interés en el cumplimiento, en el segundo caso se privilegia el interés en la liberación del vínculo contractual, que es antitético al primero.

En esta línea de ideas, no resulta viable equiparar (como parece haber hecho la Corte Suprema en la Casación No. 1392-2013-Tacna) los efectos de la cláusula de aceleración por incumplimiento con la cláusula resolutoria expresa.

La razón de ello obedece a que ambas instituciones cuentan con efectos jurídicos e incidencia opuesta sobre la relación contractual prexistente y su tratamiento debe ser por consiguiente diferenciado. Entre las diferencias más resaltantes entre una y otra cláusula se encuentran las siguientes:

  • Mientras la cláusula resolutoria expresa únicamente es de aplicación a los contratos de prestaciones recíprocas o sinalagmáticos, la cláusula de aceleración puede ser estipulada inclusive en contratos bilaterales no sinalagmáticos (como el mutuo gratuito).
  • La aceleración del plazo a favor del deudor no provoca los efectos liberatorio ni retroactivo, característicos de la tutela resolutoria.
  • En caso una parte ejerza el derecho potestativo emanado de una cláusula resolutoria expresa, no mantendrá título contractual alguno sobre las prestaciones ejecutadas por su contraparte, las cuales deberán ser restituidas in natura o por equivalente. En cambio, en la cláusula de aceleración, las prestaciones ejecutadas por la parte infiel permanecerán en la esfera jurídica de la contraparte, lo cual se justifica por la vigencia de la relación contractual. Adicionalmente a ello, el acreedor conservará el derecho a obtener mediante la pretensión judicial de cumplimiento –y la eventual ejecución forzada del patrimonio deudor– la ejecución íntegra del programa contractual.
  • Frente al ejercicio de la cláusula de aceleración, la parte fiel podrá valerse de todos los remedios contractuales estipulados para las hipótesis de incumplimiento, puesto que el contrato mantiene su vigencia. En cambio, como regla esto no ocurre en caso se actúe una cláusula resolutoria expresa, puesto que tras su actuación el programa contractual no es más vinculante por las partes[11].

Como conclusión, creemos que si bien es correcto que en el caso concreto el recurso de casación haya sido declarado infundado, puesto que la única forma de evitar la ejecución forzada del bien en aquella etapa del proceso pasaría por cancelar el íntegro de la deuda, el razonamiento de la Corte Suprema no puede ser compartido por confundir instituciones con naturaleza y efectos jurídicos opuestos.


Fuente: revistabnews.wordpress.com

[1]    Asimismo, con dicha hipoteca se garantizó obligaciones restitutorias derivadas de otros títulos.

[2]    Cabe señalar que el inmueble fue valorizado consensualmente en US$ 46,787.38.

[3]  Sobre el particular, debemos señalar que en los modelos contractuales se suelen incluir cláusulas como la siguiente: » Si algún Evento de Incumplimiento ocurre, el BANCO, mediante aviso que por escrito remita al PRESTATARIO, podrá declarar todos los montos que el PRESTATARIO deba pagar en virtud de este Contrato de Préstamo, que de otra forma sean exigibles con posterioridad a la fecha del aviso, como inmediatamente exigibles y pagaderos, para lo cual las Partes en este acto convienen en que, a partir de ese momento, tales montos serán exigibles y pagaderos, sin que medie diligencia, exhortos, avisos, presentación para el pago, requerimiento judicial, protesto o cualesquiera otras formalidades, a todas las cuales el PRESTATARIO renuncia en forma expresa «.

[4]   BIANCA, Massimo, Diritto Civile 5. La responsabilità, Milán: Giuffrè, 2012, p. 264. Según el autor, esta acción consiste en obtener la condena del deudor al cumplimiento de la obligación.

[5]   LECAROS, José Miguel, “La cláusula de aceleración”. En: Ars Boni et Aequi, No. 3, 2007p. 197. Según el autor, “es frecuente que se agreguen otras condiciones que producirían el mismo efecto, tales como enajenar el inmueble hipotecado sin autorización del acreedor, cambiar de destino del inmueble sin autorización de acreedor, retrasarse en el pago de las contribuciones de bienes raíces, etcétera. Pero sin duda la circunstancia que más frecuentemente ocurre y que ha llegado a conocimiento de los tribunales recurrentemente, es la morosidad en el pago de algunas de las cuotas a la fecha de su vencimiento”.

[6]     Código Civil peruano.- Artículo 181.- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

  1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la  deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.
  1. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.
  2. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.

La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.

[7]     Véase los artículos 158.2, 166.2, 243.3 de la Ley de Títulos Valores, Ley No. 27287.

[8]    A decir verdad, sería inoportuno ahondar sobre el estudio de esta figura pues no solo excedería los propósitos del presente trabajo, sino que resulta posible advertir que la doctrina nacional ha realizado ya un satisfactorio análisis de su naturaleza jurídica, requisitos, modalidades y efectos. Sobre este punto, véase: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del Código civil, t. II, Lima, Palestra, 2007, pp. 367 y ss.; FORNO FLÓREZ, Hugo, “Resolución por incumplimiento”, en MUÑIZ ZICHES, Jorge y DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (directores), Temas de Derecho Contractual, Lima, Cultural Cuzco, 1987, p. 75 y ss.; ID, “Resolución del contrato”, en Código Civil Comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas materias de Derecho civil, Lima, Gaceta Jurídica, 2007, t. VII, p. 156 y ss.; ID, “El principio de la retroactividad de la resolución contractual”, en Themis, Época 2, núm. 30, 1994, p. 185 y ss.; ID, “Resolución por intimación”, en Themis, Época 2, núm. 38, 1998, pp. 103 y ss. Recientemente, MORALES HERVIAS, Rómulo, Patologías y remedios del contrato, Lima, Jurista, 2011, pp. 265 y ss.

[9]     MORALES HERVIAS (Patologías y remedios, cit., p. 264) ha aseverado que, en sentido técnico, la resolución por incumplimiento podría configurarse como alguna de las siguientes modalidades: (i) una resolución automática privada y (ii) una resolución que depende de la actividad judicial. Debemos manifestar nuestra adhesión a la precisión teórica descrita. En cualquier caso, con el término resolución por incumplimiento buscaremos hacer referencia a ambas hipótesis.

[10]  Para un estudio de los efectos de la resolución, véase: FORNO FLOREZ, Hugo, “Efectos de la rescisión y de la resolución”, en Código Civil Comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas materias de Derecho civil, Lima, Gaceta jurídica, 2007, t. VII, pp. 158 y ss.

[11]   Salvo que las partes mismas hayan regulado expresamente ciertas cláusulas cuyos efectos jurídicos estén destinados a supervivir la resolución por incumplimiento del contrato. Por ejemplo, la cláusula de confidencialidad, de no competencia o las garantías, siempre y cuando se haya ampliado en ese sentido su cobertura.

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