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Centros educativos y uniformes escolares: contradicciones en las normas sobre propiedad industrial y protección al consumidor | Alexandra Espinoza Montero y Vanya Córdova Valencia

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Escrito por (*) Alexandra Espinoza Montero y (**) Vanya Córdova Valencia

 

A puertas del inicio del año escolar, uno de los bienes más adquiridos por los padres de familia o tutores de niños y niñas son los uniformes escolares. Los uniformes escolares son utilizados para distinguir a los alumnos y alumnas del centro educativo que corresponda, y por ende, quiénes son aquellos a los que se les brinda el servicio educativo. Como es conocido, en estas prendas se coloca el escudo y denominación de la institución, elementos que son registrados como marcas; y, en algunos casos, el diseño del uniforme, como diseño industrial.

Sin embargo, la venta de uniformes escolares se encuentra sujeta a ciertas limitaciones que se encuentran establecidas en el artículo 16° de la Ley Nº 26549, Ley de Centros Educativos Privados (en adelante, la Ley de Centros Educativos), la cual establece lo siguiente:

«16.3 La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta.» 

En ese sentido, existe una controversia entre lo estipulado en una norma que regula el servicio educativo, y lo dispuesto en las normas sobre marcas y propiedad industrial en general. Las normas sobre propiedad industrial establecen que el registro de marcas, por ejemplo, permite que su titular suscriba contratos de licencias o cesión de titularidad de manera exclusiva, para con ello que existan distribuidores oficiales de productos con sus marcas y diseños. No obstante, no será posible que los colegios le digan a los padres y madres de familia que solo adquieran los uniformes escolares en sus distribuidores oficiales, dado que contraviene lo dispuesto en la Ley de Centros Educativos.

En el presente artículo, nos pronunciaremos sobre los principales criterios que versan sobre la controversia entre el derecho al consumidor, y la protección de la propiedad industrial.

  1. Controversia en el marco del derecho del consumidor

El  artículo 73° del Código de Protección y Defensa al Consumidor (en adelante, el Código) dispone que los centros educativos deben brindar su servicio en cumplimiento a lo señalado en el Código, dado que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

Cabe indicar que los centros educativos se encuentran obligados a cumplir con brindar un servicio educativo idóneo, esto quiere decir que se cumplan las garantías legales, explícitas e implícitas que caracterizan a su servicio. Las garantías legales son aquellas obligaciones a las que los proveedores se encuentran sujetos a cumplir para brindar su servicio y que se encuentran en normas que regulen o se pronuncien sobre el servicio brindado.

Es por esta razón que, las disposiciones que se encuentran en la Ley de Centros Educativos deben ser cumplidas por toda institución educativa, caso contrario, será posible denunciarlos por incumplimiento al deber de idoneidad. Tal como fue mencionado, uno de los artículos de la Ley de Centros Educativos prohíbe a las instituciones educativas que dirijan a un proveedor particular para la compra de sus uniformes.

De hecho, esto ya ha sido discutido por la Comisión de Protección al Consumidor y la Sala Especializada en Protección al Consumidor, tal como se puede apreciar en los siguientes pronunciamientos:

  • A través de la Resolución N° 2804-2015/SPC-INDECOPI, se dispuso que la sola indicación o recomendación efectuada por el Colegio para que los padres compren uniformes en determinado distribuidor, implicaba condicionar la conducta de los padres de familia a cumplir con la compra del uniforme escolar en cierto establecimiento. Por lo cual, haber señalado ello, calificaba como una obligación impuesta por la institución educativa, resultando irrelevante a efectos de desvirtuar la conducta infractora, si el propietario de dicho negocio era proveedor o no del denunciado. De esa manera, se confirmó la responsabilidad del Colegio al infringir el artículo 1.1º literal f) del Código, al haberse acreditado que requería la compra del uniforme escolar en un establecimiento determinado.
  • Por otro lado, mediante la Resolución N° 2300-2020/SPC-INDECOPI, se sancionó a una institución educativa por infringir el artículo 73° del Código. Esto, debido a que el Colegio indicó a los padres de familia que los uniformes debían ser adquiridos a través de determinado proveedor, lo cual constituye una infracción a las normas de protección al consumidor.
  • En concordancia con lo mencionado anteriormente, la Resolución N° 2215-2020/SPC-INDECOPI, confirmó lo dispuesto previamente al sancionar a una empresa de servicios educativos por infracción al artículo 73° del Código, en tanto quedó acreditado que direccionó la compra de los uniformes escolares a un proveedor determinado.

Tal como se puede evidenciar, el criterio del Indecopi es sancionar a aquellas instituciones educativas que sugieran o le señalen a los padres de familia que deben comprar los uniformes escolares ante un proveedor “autorizado”, dado que contraviene lo dispuesto en la Ley de Centros Educativos.

2. Propiedad Intelectual y diseño de uniformes escolares

En atención a lo señalado en la Decisión 486, Artículo 155°, Artículo 238º, y el Decreto Legislativo 1075, Artículo 6°, el registro de una marca otorga a este la posibilidad de impedir que terceros lo utilicen para identificar servicios y/o productos para los cuales ha sido registrada la marca que corresponda. Además, ser titular de una marca te permite licenciarla, incluso, con exclusividad a un proveedor determinado, con el fin que sea este, y no otro, el que utilice la marca en los términos pactados.

A pesar de lo dispuesto en estas normas, en la práctica, y para el supuesto concreto de los centros educativos, no es posible que se realice con total libertad los derechos obtenidos por el registro de la marca. Por ejemplo, en caso que un centro educativo suscriba un contrato de licencia de uso exclusivo de la marca para la elaboración de uniformes escolares, lo cierto es que no será posible que remita a los padres de familia a dicho proveedor en concreto, dado que ello contravendría lo dispuesto en la Ley de Centros Educativos.

Lo mismo ocurre en el caso que se decida registrar como diseño industrial el uniforme escolar. El artículo 129º de la Decisión 486 señala que el registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho de excluir a terceros de la explotación del diseño. Esto quiere decir que, en caso se registre como diseño industrial el uniforme escolar, solo las empresas autorizadas podrán elaborar los uniformes, lo cual tampoco será posible realizar por parte de las instituciones educativas.

Desde una perspectiva exclusiva de propiedad industrial, resulta lógico, y se encuentra en el marco de los derechos que le asisten al centro educativo, que estos señalen de manera clara quiénes son sus distribuidores oficiales. Asimismo, en caso que terceros coloquen el escudo del colegio en uniformes, o terceros elaboren uniformes cuyo diseño fue registrado, nos encontraríamos ante supuestos de infracción en el marco de lo señalado en la Decisión 486.

En efecto, en territorio nacional existen pocos pronunciamientos por infracción a los derechos de propiedad industrial sobre uniformes escolares, específicamente respecto de aquellos cuyos logos se encuentran registrados en la Clase 25. Al respecto, la controversia fue analizada a través de la Resolución Nº 0039-2020/TPI-INDECOPI y lamentablemente se declaró infundada por falta de pruebas.

3. Controversia entre derecho al consumidor y propiedad intelectual

Ahora bien ¿existe algún pronunciamiento donde se haya discutido ambas normas? De hecho, en una denuncia a una institución educativa la cual fue resuelta por la Sala Especializada en Protección al Consumidor, la institución educativa argumentó que se encuentra facultado para vender con exclusividad los uniformes que consignan el logotipo de su institución, de acuerdo con el Certificado otorgado por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI; ergo, se encuentran amparados por un derecho de propiedad industrial.

Sin embargo, esto fue descartado por la Sala señalando que el Colegio pudo individualizar la venta de su logotipo. En consecuencia, para la Sala, se debió otorgar la posibilidad a los padres de familia de adquirir un uniforme escolar en lugares distintos al del centro educativo, y que luego estos adquieran el logo en la institución educativa para que pueda ser colocado en la prenda de vestir.

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio de la Autoridad, si bien el Colegio demuestra que es titular de un derecho de propiedad industrial, el ejercicio del mismo no justifica la inobservancia de la Ley de Centros Educativos, la cual prohíbe exigir la adquisición de uniformes en establecimientos señalados por exclusividad por ellos.

Desde una perspectiva de propiedad industrial, esto no resulta factible, en tanto uno de los principios rectores en la protección marcaria es el de distintividad. La distintividad se refiere a la capacidad de una marca para distinguirse de otras marcas en el mercado y ser reconocida por los consumidores como un producto o servicio único. Una marca distintiva es aquella que tiene la capacidad de identificar los productos o servicios de una empresa de manera clara y precisa.

En ese sentido, cuando se registra una marca, esta se registra para distinguir un servicio o producto determinado, y resulta ilógico, y contrario a las normas sobre propiedad industrial, que se pretenda vender los escudos de las instituciones de manera separada a los uniformes.

Se debe tener en cuenta que, al estar sujetos a normas comunitarias, estas prevalecen sobre las nacionales que sean contradictorias, en atención a lo señalado en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual indica que los países miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De esa manera, en vista de que Perú forma parte de la Comunidad Andina, las normas del territorio peruano están comprometidas a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a la normativa andina o que de algún modo obstaculice su aplicación; lo cual debería ser considerado en estas controversias.

En estricto cumplimiento a lo dispuesto de los dispuesto en las normas sobre la Comunidad Andina, corresponde que sea posible que los Centros Educativos puedan recomendar o dirigir la compra de uniformes que sean elaborados por los distribuidores oficiales de sus marcas y diseños. Esto es un derecho que lo asiste en atención a los derechos de propiedad industrial que adquieran en atención al registro de sus marcas y diseños.

Sin embargo, tal como hemos señalado a lo largo del presente artículo, solo considerar lo dispuesto en las normas sobre propiedad industrial contraviene lo señalado en las normas que regulan el servicio educativo. Corresponde que INDECOPI interprete de manera armónica tanto las disposiciones normativas sobre colegios privados, como las de propiedad industrial, sin mermar los derechos y obligaciones que se desprenden de estas normas. Por ejemplo, sería ideal contar con algún lineamiento o criterio de interpretación que permita delimitar la aplicación ambas normas, en el que se analice de manera más profunda cómo actuar ante la evidente contradicción y conflicto entre estas.

4. Conclusiones

Existe una evidente contradicción entre la Ley de Colegios Privados y lo dispuesto en nuestras normas nacionales y comunitarias sobre propiedad industrial. Si bien cada caso es diferente, no resulta acorde a las normas sobre propiedad industrial que se propongan medidas correctivas o propuestas de solución semejantes a las señaladas por la Sala Especializada en Protección al Consumidor o las comisiones de protección al consumidor.

Como ha quedado acreditado, INDECOPI ha desarrollado abundante jurisprudencia sobre los alcances de dicha prohibición, estableciendo que inclusive el direccionamiento por parte de un colegio a una tienda se considera como infracción. Esto es una limitación a los derechos adquiridos en el marco de la protección de la propiedad industrial.

Si bien existe prevalencia en la aplicación de las normas comunitarias, lo cierto es que cada caso se debe evaluar en concreto, analizando con cuidado los hechos materia de controversia. A la fecha, el criterio de la Sala especializada en Protección al Consumidor, erróneamente, no considera los derechos de propiedad industrial adquiridos por los centros educativos, y prioriza la aplicación de la Ley de Centros Educativos. Es decir, a pesar de contar con un derecho de propiedad industrial, no es posible prohibir a los padres de familia que por su cuenta, confeccionen el uniforme, ni siquiera amparados por ser titulares de un derecho de propiedad industrial.

En todo caso, se podría denunciar directamente a los proveedores no oficiales de uniformes escolares, en el marco de la protección de los derechos de propiedad industrial. No obstante, este método deberá usarse con precaución dada la postura y criterio establecido por la Sala especializada en Protección al Consumidor.

Bibliografía

  • Comunidad Andina. (2000). Decisión 486: Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Lima: Secretaría General de la Comunidad Andina.
  • Ley Nº 29571. (2010). Código de Protección y Defensa del Consumidor. Lima: Congreso de la República.
  • Decreto Legislativo Nº 1075. (2021). Decreto Legislativo que modifica diversas normas en materia de propiedad intelectual para promover la innovación, el emprendimiento y el desarrollo productivo. Lima: Congreso de la República.
  • Ley Nº 26549. (1995). Ley de los Centros Educativos Privados. Lima: Congreso de la República.
  • Araujo, M. (2014). Los centros educativos privados en la jurisprudencia administrativa del Indecopi: Criterios jurídicos para conciliar la protección al consumidor y los derechos de propiedad industrial. (Tesis de maestría, Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca). Recuperado de: https://repositorio.unc.edu.pe/handle/20.500.14074/1763
  • Resolución 2804-2015/SPC-INDECOPI. (2015). Resolución que declara fundada una denuncia por infracción al artículo 1.1º literales c) y f) del Código. INDECOPI. 8 de septiembre de 2015.
  • Resolución N° 2215-2020/SPC-INDECOPI. (2020). Resolución que declara fundada una denuncia por infracción al artículo 73° del Código. INDECOPI. 25 de noviembre de 2020.
  • Resolución N° 2300-2020/SPC-INDECOPI. (2020). Resolución que declara fundada una denuncia por infracción al artículo 73° del Código. INDECOPI. 2 de diciembre de 2020.
  • Resolución Nº 0039-2020/TPI-INDECOPI. (2020). Resolución que declara infundada la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial. INDECOPI. 13 de enero de 2020.

(*) Sobre la autora: Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Miembro extraordinario de la Asociación Civil IUS ET VERITAS. Asistente legal del área de Competencia y Propiedad Intelectual del estudio Benites, Vargas & Ugaz. Cuenta con amplia experiencia en temas relacionadas a la propiedad intelectual, protección de datos personales, protección al consumidor, derecho de la competencia, eliminación de barreras burocráticas y derecho administrativo en general.

(**) Sobre la autora: Estudiante de Derecho en la Universidad de Lima, fundadora y Coordinadora General del Círculo de Estudios de Derecho y Tecnología en la misma universidad. Especialista en Derecho de la Moda por la Escuela de Postgrado UPC y miembro editorial estudiantil de la revista internacional Fashion Law Journal y practicante preprofesional en el estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

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