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Nota escrita por Yasser Vichir, comisionado en IUS 360

El pasado 16 de febrero la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la «Corte») dictó una sentencia favorable para el estado peruano, en el caso «Cordero Bernal vs Perú».  En este, determinó que el Estado no fue responsable por la violación al principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial, bienes jurídicos tutelados por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, «la Convención»).

Al respecto, es natural que surjan algunas preguntas: ¿qué ocurrió? ¿por qué la Corte tomó aquella decisión?

I. ¿Qué pasó con el Sr. Cordero Bernal?

En el resumen oficial del caso [1], se menciona que Héctor Cordero Bernal, juez en la provincia de Huánuco desde el año 1994, conoció el caso de «dos personas que piloteaban una avioneta de matrícula colombiana interceptada por la Fuerza Aérea del Perú. Luego, en el 1995, mientras eran procesados por tráfico ilícito de drogas, solicitaron su libertad incondicional. Ese mismo año, el juez Cordero Bernal declaró fundada aquella solicitud.

No obstante, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) inició un proceso disciplinario contra el juez, destituyéndolo eventualmente. El Sr. Cordero Bernal no se quedó de brazos cruzados y en el 1996 presentó una acción de amparo contra la OCMA, la cual fue declarada improcedente. Luego, recurrió a la apelación, que también fue declarada improcedente. Durante el año 1998, Cordero Bernal recurrió , al Tribunal Constitucional, órgano que no encontró ninguna violación al debido proceso y en consecuencia, rechazando el pedido del ex magistrado.

El resumen también señala que el Sr. Cordero fue también parte de un proceso penal en su contra, por los delitos de encubrimiento y prevaricato, del cual fue absuelto en el 2005.

Finalmente, en noviembre del 2005 presentó un recurso de nulidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia), el cual fue declarado improcedente, declarando también inadmisible su reincorporación.

II. ¿Cómo llegó el caso a la Corte?

Antes de llegar a la Corte IDH, el caso fue conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, abreviado). Cabe recordar que este es un «órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano» [2]. Dentro del marco de sus funciones, la CIDH cosideró que «el proceso disciplinario seguido contra la presunta víctima violó el principio de independencia judicial y el derecho a contar con decisiones motivadas […] el principio de legalidad […] los derechos a recurrir el fallo y a la protección judicial», de acuerdo con el párrafo 1 de la Sentencia.

III. La decisión de la Corte IDH

En este punto conviene saltearnos hasta el párrafo 63 (y los siguientes), ello porque lo anterior es un recuento de los procesos y procedimientos a los cuales el Sr. Cordero Bernal fue sometido, así como los distintos recursos que interpuso ante la OCMA, el CNM o el Tribunal Constitucional.

Primero, la Corte IDH empieza a describir los alegatos, los cuales resumimos a continuación:

a) La CIDH declaró que las garantías del debido proceso no deben ser entendidas únicamente en el marco de procesos penales, sino también a aquellos disciplinarios (como ocurre en el caso concreto). Señaló, además, que la decisión de destituir al Sr. Cordero Bernal no contó con una motivación suficiente, e cuestiones de competencia e idoneidad, por cuanto «se limita a indicar que la decisión emitida […] careció de toda racionalidad y sentido común» (párrafo 64). En lo que respecta al principio de legalidad, no se aplicó «la norma más favorable a sus intereses» (párrafo 66).

b) Por otro lado, los representantes del Sr. Cordero Bernal sostuvieron que el principio de independencia judicial implica: 1. un proceso adecuado de nombramiento; 2. la inamovilidad en el cargo; y 3. la garantía contra presiones externas. Del mismo modo, ratificaron lo expresado por la Comisión en materia del principio de legalidad.

c) Finalmente, el Estado criticó lo sostenido por los representantes acerca de la garantía de inamovilidad, alegando que los jueces pueden ser removidos cuando «se trate de conductas claramente reprochables, como faltas disciplilnarias graves o incompetencia» (párrafo 68).

En este punto, la Corte hace dos consideraciones importantes:

A) Lo que concierne a la independencia judicial, el principio de legalidad, derechos políticos y la garantía de motivación

La Corte hizo la salvedad acerca de la inamovilidad en el cargo de los jueces, no siendo una garantía absoluta y teniendo ciertos límites. A saber, según el párrafo 72:

  • La separación de los jueces de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas (e.g. procesos con garantías o el término de su cargo)
  • Solo pueden ser destituidos en casos de faltas de disciplina grave o incompetencia
  • Todo proceso debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamento judicial y las garantías al debido proceso.

La Corte advirtió que el proceso disciplinario que desembocó en la destitución del Sr. Cordero Bernal fue conforme a los procedimientos y garantías establecidas en la Constitución y demás leyes en la materia, además de estar fundamentado en una causal legalmente establecida (párrafo 77).

Acerca de la decisión de la CNM, la Corte concluyó que esta sí se encuentra debidamente motivada, por cuanto el primero analizó supuestos tanto fácticos como jurídicos para sancionar a Cordero Bernal con la destitución del cargo. Así, la Corte determinó que «la sanción impuesta en estas circunstancias es adecuada a la grave imprudencia de la conducta y, por ende, no viola el principio de proporcionalidad» (párrafos del 83 al 89).

B) Sobre el principio de aplicación de la ley más favorable al sancionado

La Comisión y los representantes alegaron que al momento en el que el Sr. Cordero fue procesado, habían dos normas que establecían consecuencias jurídicas diferentes La Ley Orgánica del Poder Judicial que establecía la suspensión previa antes de la destitución; y la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, que permitía la destitución como primera opción, la cual fue aplicada en el caso concreto (párrafo 92).

Para resolver este conflicto, se aplicó el criterio de temporalidad, siendo la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura una norma posterior, derogando (tanto directa como indirectamente) las disposiciones contrarias, tal y como lo es aquella disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial (párrafo 94).

IV. La decisión de la Corte

Con 5 votos a favor y 2 en contra, decidió declarar al Estado como no responsable de violar los derechos alegados por la Comisión y los representantes. Ello porque la decisión de los órganos fue debidamente motivada, se adecuó al principio de legalidad y no se aplicó la ley menos favorable.


Referencias

Imagen obtenida de:

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021). Resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana (Sentencia de 16 de febrero de 2021). Recuperado de:  https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_421_esp.pdf

[2] Organización de los Estados Americanos. ¿Qué es la CID? Recuperado de: oas.org/es/cidh/mandato/que.asp

*Para ver el contenido completo de la Sentencia: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_421_esp.pdf

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