El pasado 22 de marzo entró en vigencia un Nuevo Estatuto Aduanero en Colombia (Decreto 390 de 2016). La norma que empezará paulatinamente a regir durante este año según vaya siendo reglamentada tendrá un efecto directo en todas las operaciones de comercio exterior que las empresas peruanas tengan con Colombia. A continuación presentamos algunos cambios que tendrán relevancia para los exportadores peruanos en sus operaciones con Colombia o para las empresas peruanas que tengan presencia en Colombia.
- El declarante es el importador y el exportador
El declarante, quién firma la declaración de los bienes a nombre propio, será el importador y el exportador, aumentándose su responsabilidad, en la medida que el agente de aduanas ya no es obligatorio y este ya no firmará a nombre y por encargo de los importadores. La firma electrónica y su administración dentro de cada empresa se vuelven de vital importancia, siendo necesario determinar quién en la empresa será responsable de utilizar la misma para firmar las declaraciones.
En el evento de contratar los servicios de una Agencia de Aduanas, deben establecerse sus obligaciones en el contrato de mandato o en un contrato general.
No toda persona natural o jurídica que actué como importador en Colombia podrá asumir la responsabilidad de no utilizar un Agente de Aduanas. Debe hacerse un ejercicio sobre las implicaciones y costos de internalizar la operación aduanera al interior de la empresa o asumir la responsabilidad como persona natural de no utilizar un agente de aduanas.
- Autorización de Operador Económico Autorizado y calificación de Importadores y Exportadores de Confianza
Frente a los nuevos tratamientos preferenciales, que permiten, entre otros, hacer pagos diferidos y consolidados de derechos e impuestos, reducción de garantías y desaduanamiento abreviado, será necesario esperar la reglamentación que expida la DIAN. No obstante, para la obtención y mantenimiento de estas autorizaciones y calificaciones, es importante el perfil de los actores en el Sistema de Gestión de Riesgo.
Paralelamente, se da una transición de 4 años para eliminar las figuras relativas a Usuario Aduanero Permanente – UAP – y Usuario Altamente Exportador – ALTEX-.
- Las Resoluciones Anticipadas
Sobre el particular, debe destacarse que si bien las resoluciones anticipadas se consagran en Colombia dentro de varios tratados de libre comercio (“TLC”)[1] y en el Acuerdo de Facilitación de la Organización Mundial de Comercio, es sólo con el Nuevo Estatuto Aduanero que las mismas se reglamentan en Colombia.
Específicamente, se define a las Resoluciones Anticipadas como “el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier otro legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución”.
Entre los legitimados a solicitar resoluciones anticipadas se encuentran las empresas extranjeras sin presencia en el país, para lo cual se señala que las solicitudes presentadas por dichas empresas pueden ser tramitadas directamente o a través de un representante o apoderado de los mismos en Colombia, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 12 del Nuevo Estatuto Aduanero.
Sobre los eventos en los que se puede solicitar una resolución anticipada, se destaca que el Nuevo Estatuto Aduanero no establece expresamente que las mercancías deben estar cobijadas bajo un TLC como condición para entender la legitimidad, y únicamente señala que la legitimación es “la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada”[2].
En todo caso, por la redacción de los 8 eventos en los que puede tramitarse una resolución anticipada, pareciera ser que se trata de situaciones generadas en relación con mercancías que se encuentren reguladas por los TLC, en la medida en que el numeral 8 del artículo 12 del nuevo Estatuto Aduanero establece que estas resoluciones serán procedentes “en cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado de libre comercio”, para efectos de cubrir todas las situaciones que puedan llegar a presentarse en el marco de estos acuerdos y que no se encuentran expresamente reguladas por los otros 7 eventos que incluye la disposición.
Los 8 temas contemplados en el Nuevo Estatuto Aduanero sobre los cuales puede expedirse resoluciones anticipadas son los siguientes: i) Clasificación arancelaria ; ii) Aplicación de criterios de valoración aduanera ; iii) si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los TLC; iv) La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana; v) Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para su tratamiento libre de derechos de aduana; vi) La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario; vii) Marcado de país de origen; y viii) Cualquier otro asunto acordado en el marco de un TLC. Salvo en el tema de marcado de país de origen, las resoluciones anticipadas serán expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- autoridad aduanera colombiana.
- Nuevas sanciones en materia de origen de mercancías
Respetando los compromisos de los TLC, se establecen: (i) procedimientos de verificación de origen para mercancías importadas y exportadas; y, (ii) nuevas sanciones. Los empresarios deben entender que la tendencia de fiscalización está empezando a girar hacia estos temas.
Con la entrada en vigencia el pasado 1 de mayo del Acuerdo con la Alianza Pacifico, los exportadores peruanos tendrán la opción de entrar a considerar bien el marco de la Comunidad Andina bien la posibilidad de la Alianza, para efectos de que se aplique tratamiento arancelario preferencial en Colombia.
En ese sentido, es de suma importancia verificar los criterios de origen para expedir el certificado, para establecer qué Acuerdo es más conveniente aplicar para el exportador e importador bajo determinadas circunstancias.
Con respecto a la verificación del origen de los bienes, el Nuevo Estatuto Aduanero establece procedimientos para verificar el origen, tanto de las mercancías exportadas como importadas.
El procedimiento para verificar si una mercancía importada es originaria, puede iniciarse de manera oficiosa o como resultado de una denuncia, programa de control, o del aporte de información en relación con incumplimientos. Durante el procedimiento de verificación de origen, podrá suspenderse el trato arancelario preferencial aplicado a las mercancías cuyo origen es objeto de revisión. La suspensión finalizará en el evento que se evidencie el cumplimiento de las reglas de origen aplicables.
Asimismo y en el en el evento en que la Autoridad Aduanera determine, a través del procedimiento descrito, que el mismo importador, exportador o productor ha expedido más de una prueba de origen falsa o infundada, se considerará que se ha incurrido en un patrón de conducta, por lo que se podrá suspender el trato arancelario preferencial de todas las mercancías de dicho importador, exportador o productor.
Las sanciones en el evento de comprobar que la mercancía no es originaria son las siguientes:
- El pago del 100% de los derechos e impuestos dejados de pagar en los eventos que no se cuente con la prueba de origen, o contando con dicha prueba, las mercancías no califiquen como originarias según las disposiciones del acuerdo comercial, o no corresponda a la mercancía declarada. También se aplicará la mencionada sanción en los casos en que no se cumpla con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito.
- La suspensión de la calidad de importador en el Registro Único Tributario por el término de 3 años, cuando se reincida en las conductas mencionadas en el literal a) en 3 o más oportunidades por el término de 5 años.
- El pago del 30% de los derechos e impuestos no pagados cuando la prueba de origen no se encuentre vigente a la presentación y aceptación de la declaración aduanera o no reúna los requisitos establecidos en el acuerdo comercial.
- La suspensión de la facultad de certificar el origen de las mercancías durante 3 meses por el incumplimiento de lo señalado en el régimen de origen en el acuerdo comercial correspondiente.
Por su parte, en los procesos de verificación de origen de las mercancías exportadas desde Colombia, se establece un procedimiento para verificar el origen que se inicia de oficio o a petición de la autoridad competente en el país importador.
- Aumento de la importancia en el diligenciamiento de la Declaración de Valoración Aduanera
En caso que la Agencia de Aduanas diligencie la declaración, responderá por la información a efectos de la valoración aduanera. Esto prevé el aumento de requerimientos de información por parte de estas a los importadores. Adicionalmente, se consagran sanciones por el incorrecto diligenciamiento de la declaración. Es un tema generalizado el aumento de las controversias en materia de valoración aduanera en Colombia.
- Centros de Distribución Logística Internacional
Los anteriores Depósitos de Apoyo Logístico Internacional serán tratados ahora como Centros de Distribución Logística Internacional. Esta figura permite que la mercancía extranjera permanezca por un año contado a partir de su llegada, término que podrá prorrogarse automáticamente hasta por un término igual. Con esta figura se abre la posibilidad del manejo de inventarios en Colombia de empresas peruanas sin que tengan que ser propiedad de compañías colombianas.
Estos son sólo algunos de los costos y beneficios que esta nueva norma representa para el comercio exterior colombiano y que deben ser evaluada con sumo cuidado. Aún con un nuevo Estatuto, la ignorancia de la Ley no es una excusa.
FUENTE DE IMAGEN: http://www.champion.com.co:1777/
[1] TLC EE.UU. (Artículo 5.10); TLC Canadá (Artículo 419); TLC Guatemala, Honduras, Salvador (Artículo 6.10); TLC México (Artículo 7-10); TLC Chile (Artículo 5.11); Acuerdo UE (Artículo 60). En el TLC México las Resoluciones Anticipadas tienen el nombre de Criterios Anticipados.
[2] NEA, Artículo 12.
