La Ley Nº 29618, vigente desde el 24 de noviembre de 2010, declaró la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado. Antes de la entrada en vigencia de la norma, sólo los bienes de dominio público del Estado eran imprescriptibles. Así lo decía el artículo 73º de la Constitución. Ahora también son imprescriptibles los bienes de dominio privado del Estado.
Los bienes de dominio público del Estado son aquellos que están afectados al uso público (como una calle) o a un servicio público (como el Palacio de Justicia). Los bienes de dominio privado del Estado no están afectados al uso ni al servicio público. Es el caso de un terreno de propiedad de un Ministerio que lo dedica a playa de estacionamiento. Aquí el Estado actúa como cualquier privado.
Los bienes estatales de dominio público están sujetos a un régimen jurídico especial, dada su naturaleza pública. Por ejemplo, son inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, los bienes de dominio privado del Estado se rigen por el Derecho Privado, porque el Estado actúa en condición de igualdad con los particulares.
El artículo 73º de la Constitución señala que los bienes de dominio público del Estado son imprescriptibles. Contrario sensu, los bienes de dominio privado del Estado sí son prescriptibles.
El método de interpretación contrario sensu, o en sentido contrario, permite deducir una consecuencia por oposición a lo expuesto en la norma. Por ejemplo, si el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 28681 dice que está prohibida la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años, ello significa que está permitida la venta de bebidas alcohólicas a los mayores de 18 años.
Como se ha dicho, el artículo 73º de la Constitución dice que los bienes de dominio público del Estado son imprescriptibles. En consecuencia, los bienes de dominio privado del Estado sí son prescriptibles.
Nótese que la prescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado está prevista en la Constitución, en el artículo 73º, aunque no expresamente.
La Constitución está por encima de todo el ordenamiento jurídico del país. Ésta prevalece sobre toda norma legal, conforme al artículo 51º de la Constitución. De lo anterior deriva que una norma legal, como una ley, no puede ir contra la Constitución. Si lo hace, la norma es inconstitucional.
Esto es precisamente lo que hace la Ley Nº 29618. La norma es inconstitucional porque va contra el artículo 73º de la Constitución que dispone –contrario sensu- que los bienes de dominio privado del Estado son prescriptibles.
Ahora bien, en el supuesto que se cuestione la interpretación contrario sensu del artículo 73º de la Constitución y que por tanto se afirme que la Ley Nº 29618 es constitucional, creo que la norma no es aplicable a las prescripciones en curso y que será aplicable recién a los diez años de su entrada en vigencia.
Pueden darse tres supuestos de aplicación de la Ley Nº 29618 en el tiempo: (i) prescripciones concluidas antes de la fecha de entrada de vigencia de la norma; (ii) prescripciones iniciadas antes de la fecha de vigencia de la norma y que completarán su plazo estando vigente la norma; y, (iii) prescripciones que se inicien luego de la entrada de vigencia de la norma.
En el primer caso, la Ley Nº 29618 no se aplica, porque la ley no tiene efectos retroactivos (artículo 103° de la Constitución). En el tercer caso, se aplica la Ley Nº 29618 en forma inmediata, porque las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (artículo 103º de la Constitución y artículo III del Título Preliminar del Código Civil). El problema se presenta con el segundo caso.
En mi opinión, en el caso de prescripciones iniciadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618 y que no han completado su plazo aún (o lo completarán estando vigente la Ley Nº 29618), se deben aplicar las normas anteriores. Esto es, el artículo 73º de la Constitución que permitía (asumiendo que la Ley Nº 29618 fuera constitucional) la prescripción de los bienes estatales de dominio privado. En consecuencia, a las prescripciones en curso no se les debe aplicar la Ley Nº 29618. Si se les aplicara, y por tanto las prescripciones iniciadas no pudieras consumarse, la Ley Nº 29618 tendría efectos retroactivos, lo que la haría inconstitucional.
Para adquirir un bien por prescripción debe haber un bien susceptible de ser poseído en forma privada y consecuentemente de ser adquirido por prescripción, la posesión debe tener determinadas características (pacífica, pública, continua y como propietario) y debe cumplirse con el plazo de posesión establecido en la ley. Así como una norma posterior no puede agregar un requisito a la posesión en curso, ni aumentar el plazo de posesión, tampoco puede establecer que un bien que era prescriptible ya no lo sea. Eventualmente podría hacerlo, pero la norma se aplicaría a los nuevos decursos prescriptorios.