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Las reformas introducidas en el derecho de familia peruano en 1984 fueron, de algún modo, derivadas de los cambios producidos por la Carta Constitucional de 1979. Los propósitos centrales de las mencionadas modificaciones fueron establecer la igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio, suprimiendo las discriminaciones que contenía el Código Civil de 1936. Como consecuencia de ello, se estableció la igualdad de ambos cónyuges en la gestión y administración de los bienes, el ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos, la determinación común del domicilio conyugal, entre otros aspectos.

De otro lado, se desarrolló el principio de igualdad de derechos entre los hijos cualquiera fuera su origen, equiparando a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en todos los derechos, incluidos los sucesorios. Finalmente, se reguló la norma constitucional que reconocía a las uniones de hecho derechos patrimoniales similares a los del matrimonio.

En definitiva, a pesar de algunos aspectos como el consagrar el derecho de la mujer casada a llevar el apellido del marido agregado al suyo, el silencio frente a la violencia familiar o respecto de los derechos derivados de las relaciones de pareja entre personas de un mismo sexo, podemos afirmar que el Código del 84 avanzó en el desarrollo de la igualdad en las relaciones familiares.

Desde entonces, han transcurrido 30 años y las normas del código civil en materia de familia han ido integrando cambios, producto de la evolución de la sociedad peruana y de las necesidades de los integrantes del grupo familiar. Por ejemplo, el reconocimiento de derechos hereditarios a los integrantes de una unión concubinaria; sin embargo, ¿han incidido estos cambios en el concepto actual de familia? Veamos.

El artículo 4o de la Constitución vigente establece que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven al matrimonio y los reconocen como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Es claro que el constituyente hizo una diferencia al tratar a uno y otro instituto, pues para uno establece “la protección” y para el otro “la promoción”. Se justificaría la promoción del matrimonio, pues de él se derivan una serie de “certezas” jurídicas. Así, el estado de familia matrimonial, la determinación de la filiación, la generación del parentesco por afinidad, entre otras.

El que la Constitución haya optado por promover el matrimonio no debe entenderse como la única forma de fundar una familia. Por el contrario, al garantizar la protección de la familia como afirmación genérica es claro que el constituyente buscó proteger a toda forma de organización familiar, incluido el matrimonio pero no exclusivamente a él.

Ni la Constitución peruana, ni las leyes, contienen una definición taxativa de lo que es la familia y hacen bien, dado que existen diversas formas de organización familiar. Estamos por tanto, ante un concepto amplio que trasciende las fronteras del derecho, pues responde a la forma de organización de los seres humanos vinculados por relaciones de parentesco, matrimonio o convivencia. Dentro de estos conceptos a su vez podemos identificar diversas formas de constitución y estructura familiar. Así, se puede identificar a la familia matrimonial, que es aquella que tiene su origen en el matrimonio civil; la familia de hecho, la que procede de una relación fáctica entre dos personas que deciden hacer vida en común. Tenemos también familias monoparentales, es decir aquellas formadas por el padre o la madre y uno o más descendientes; las denominadas familias ensambladas o reconstituidas, que son aquellas que se originan en el matrimonio o unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos de una relación previa; familias nucleares (padre-madre-hijos) o extensas (que involucran a otros parientes, por ejemplo, abuelos, abuelas, tíos o primos); familias compuestas sólo por hermanos y hermanas, etc.

En consecuencia, la familia comprende al matrimonio civil como una forma de origen y organización de la vida familiar, pero también lo trasciende. Por ello, no podemos hablar de un solo tipo o modelo de familia.

La protección general de la familia implica que tanto la comunidad como el Estado deben -en su caso- amparar y ayudar a la familia cualquiera sea su origen o su forma de organización. Por ello, la ampliación de derechos a la familia que surge de la unión de hecho (concubinato) constituye un avance importante respecto a la igualdad en las relaciones de pareja. Sin embargo, este avance no es suficiente.

El Código Civil vigente y, en general, las normas del derecho de familia peruano ignoran la existencia de uniones de hecho entre personas de un mismo sexo. Es decir, para la ley nacional sólo es objeto de reconocimiento la convivencia de parejas heterosexuales. Sin embargo, la tendencia del derecho comparado frente a las uniones que tienen como base la cohabitación homosexual pública y estable es la de respeto, reconocimiento y diferenciación. En palabras de la profesora argentina Graciela Medina[1], el respeto a la libre determinación y a la vida privada de las personas hace necesario que las uniones homosexuales no sean perseguidas penalmente ni discriminadas arbitrariamente. De otro lado, el derecho debe reconocer la existencia de uniones de personas de un mismo sexo; así como su calidad de familia y concederles efectos jurídicos sobre la base del derecho a la orientación sexual internacionalmente propugnado. Las uniones homosexuales son diferentes a las heterosexuales en atención a quienes las conforman; sin embargo, esta distinción no debe servir de base para un tratamiento discriminatorio.

En ese sentido, en las últimas décadas, diversas legislaciones han ido instituyendo derechos, entre ellos los patrimoniales y sucesorios a los convivientes homosexuales. Algunas de ellas los equiparan a los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente, mientras que otras les otorgan beneficios más limitados. Ello dependerá si la ley les permite acceder al matrimonio (Holanda, Bélgica, España, México o Argentina), si les permite registrar su unión (Francia: Ley relativa al pacto civil de solidaridad y al concubinato, 1999), o les niegue cualquier tipo de reconocimiento como en el caso peruano.

La protección constitucional de la familia exige, por lo tanto, que el derecho ampare a todas las formas de organización familiar, situación que como hemos analizado, lamentablemente, en el Perú aún no se produce.


  [1] MEDINA, Graciela: Uniones de Hecho homosexuales. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2001. p. 27.

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