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Concebido como el representante de los dueños de la mercancía, consignatarios o consignantes (para efectos del presente ensayo, solo «dueños de la carga») ante la Administración Aduanera, veremos algunos aspectos de cómo el agente de aduana se constituye como tal.

A pesar que la relación jurídica entre el dueño de la carga y el agente de aduana no ha sufrido variaciones significativas a lo largo del tiempo, la compresión de su naturaleza ha ido aclarándose poco a poco, desde considerarlo un contrato de comisión (enmarcado en el Código de Comercio) hasta las últimas legislaciones aduaneras, que ya la definen con propiedad: contrato de mandato con representación aduanera.[1]

Ley General de Aduanas

Decreto Legislativo No.1053

Artículo 24º.- Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil.

El mandato se constituye mediante:

a)         el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.

b)         poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o

c)         los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera

Ya sabemos que el contrato de mandato vincula al dueño de la carga con el agente de aduana, estableciendo obligaciones y derechos entre ellos, mientras la representación importa la presencia de un tercero (la Administración Aduanera) ante quien el agente de aduana va realizar determinados actos, pero cuyos efectos no recaerán en su esfera jurídica, sino en la del dueño de la carga.

Ahora bien, hace más de un siglo el momento determinante de la relación ha sido el mencionado endoso del documento de transporte (conocimiento de embarque en la vía marítima; carta porte en las vías aérea y terrestre).[2]

En los regímenes de ingreso (importación para el consumo, por ejemplo), la costumbre de endosar el conocimiento de embarque va pareja con la logística del comercio internacional, pues se cuenta con el documento de transporte inclusive antes de la llegada de la mercancía, de manera tal que el dueño de la carga lo endosa y solo después de ello el agente de aduana transmite la declaración aduanera a la Administración.

Pero en los regímenes de salida (exportación definitiva vía marítima, por ejemplo) el orden se trastoca, pues primero el agente de aduana transmite la declaración aduanera (con datos provisionales), después la Administración ejerce su potestad revisando la mercancía y los documentos, luego se embarca la mercancía, a continuación el transportista expide el conocimiento de embarque y, ya contando con el documento de transporte, el dueño de la carga termina endosándolo a nombre del agente de aduana. Si ya se habían realizado buena parte de los trámites aduaneros, ¿para qué efectuaba el endoso? ¿Por costumbre? ¿Para regularizar actos pasados?

Más aún, si como establece el citado artículo 24º, “El mandato se constituye mediante: a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces” (y no habiéndose hecho uso de las otras modalidades precisamente por la costumbre que existe), ¿significa eso que todos estos años en materia de exportación el agente de aduana ha venido interviniendo en los despachos sin estar respaldado por un contrato previo al inicio del trámite?

Una pregunta más: ¿Le interesa realmente a la Administración Aduanera cuándo se constituye el mandato entre el dueño de la carga y el agente de aduana?

La respuesta empieza vislumbrarse al analizar el segundo supuesto de la citada disposición:

Ley General de Aduanas

Decreto Legislativo No.1053

Artículo 24º.- […]

El mandato se constituye mediante:

b)         poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público;

Y aquí encontramos, o una decisión consciente del legislador de hacer coincidir el inicio del contrato de mandato con la representación o más bien la confusión de ambos conceptos. Nosotros nos inclinamos por esto último.

Después de todo, ¿por qué habría de ser relevante para la Administración Aduanera el momento en que se constituye el contrato; esto es, el instante en que las partes (dueño de la carga y agente de aduana) definen los derechos y las obligaciones que surgen entre ellos (ya sea a través del endoso del documento de transporte, la fecha cierta ante notario o, aunque obviamente no se encuentra contemplado, con la suscripción de un contrato anual de suministro de servicios)?

Y la respuesta es evidente: a la Administración Aduanera, en tanto tercero ante quien se va a realizar los actos jurídicos, no le interesa cuándo se constituye el contrato de mandato ni el contenido del mismo, sino cómo se acredita el poder que el dueño de la carga le confiere al agente de aduana, pues el efecto jurídico de los actos que éste realice recaerán en la esfera de aquél (el poderdante).

Y ahora sí queda claro que cuando el inciso a) establece que el mandato se constituye mediante el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces, la finalidad de ello no está vinculado al contrato sino en definir la representación.[3]

De ahí que, a nuestro juicio, sería más apropiado sustituir el segundo párrafo del citado artículo 24º de “El mandato se constituye mediante” por «El poder se acredita mediante», lo cual proponemos en aras de seguir debatiendo el tema.

Y respecto a la pregunta que hacíamos sobre los regímenes de salida: ¿significa eso que todos estos años en materia de exportación el agente de aduana ha venido interviniendo en los despachos sin estar respaldado por un contrato previo al inicio del trámite?

La respuesta es clara: contrato siempre ha habido, ya sea verbal o por escrito a través de instrucciones. Lo que no se tenía era un documento que acreditara la representación ante la Administración Aduanera conforme a las modalidades establecidas por ley, siendo el “poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público” el documento idóneo dada la logística del comercio internacional.


[1]           En algún momento rondó la idea de calificarlo como mandato aduanero (básicamente porque el contenido del contrato estaba definido o deducido de la normatividad aduanera), pero evidentemente se trataba de un exceso producto del impulso de afirmar la autonomía del derecho aduanero (que existe, sin lugar a dudas).

[2]          Por supuesto, nada obsta (y de hecho así sucede, aunque no de manera mayoritaria) que las partes acuerden un contrato de suministro en vez de endosar el documento de transporte en cada oportunidad.

[3]             Por lo demás, como se ha venido suponiendo, no es que el endoso del documento de transporte sea un acto ante la Administración Aduanera, sino que se toma de la relación que existe entre el transportista y el dueño de la carga, por el cual éste endosa en procuración al agente de aduana como parte de las acciones destinadas a tomar posesión de su mercancía. El legislador, observando ese hecho de la realidad, lo toma como referencia a efecto de simplificar la acreditación de la representación ante la Administración Aduanera.

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