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  1. Introducción

La Ley General del Sistema Concursal (LGSC) establece dos procedimientos concursales, el procedimiento concursal preventivo (PCP) y el procedimiento concursal ordinario (PCO), este último puede ser iniciado a solicitud del propio deudor o de uno o varios acreedores a diferencia del PCP que solo puede ser iniciado por el propio deudor.

Asimismo, la finalidad del sistema concursal peruano es propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor concursado, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o una salida ordenada del mercado.

En el PCO, la Junta de Acreedores decidirá el destino del deudor pudiendo optar entre una reestructuración patrimonial o una disolución y liquidación. Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor se optará por el régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración, régimen que detallaremos a lo largo del presente artículo.

Ahora bien, optar por este régimen es poco frecuente en el Perú, pues en las Juntas de Acreedores llevadas a cabo entre los años 2015 y 2019, en donde se adoptaron decisiones del destino del deudor, solo en dieciocho (18) de ellas se optó por la reestructuración patrimonial de los deudores, según lo señalado por el Indecopi en sus anuarios de estadísticas institucionales de los años 2015-2019.

Por otro lado, es importante mencionar que, durante la reestructuración se suspende la competencia de la Junta de Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones, derechos y atribuciones son asumidas por la Junta de Acreedores. Mientras que, el estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia, siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta de Acreedores o de la LGSC. 

  1. Régimen de administración en la Reestructuración Patrimonial

En una reestructuración patrimonial la administración puede mantenerse, cambiar por una nueva inscrita en el Indecopi o ser mixta (se mantiene total o parcialmente la administración del deudor, sin embargo, se involucra la participación de personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta de Acreedores), a diferencia de la disolución y liquidación donde el deudor pierde la administración y es el liquidador quién la ejerce.

Si se opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores, gerentes y representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta de Acreedores varíe dicho acuerdo.

Si la Junta opta por una nueva administración, esta sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos.

Si la Junta opta por una administración mixta, designará a las personas que ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. Las personas que gocen de facultades de representación del deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.

Asimismo, cualquiera que sea la administración adoptada, esta se encuentra en la obligación de remitir al Indecopi un informe trimestral detallado sobre el estado del procedimiento a su cargo, de lo contrario serán objeto de una sanción que oscila desde una amonestación hasta de cincuenta (50) UIT.

  1. Junta de Acreedores

La Junta cuenta con un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días de instalada para decidir el destino del deudor, lo que sería una reestructuración patrimonial cuando decida continuar las actividades del deudor concursado.

Para que la Junta de Acreedores se pronuncie sobre el destino del deudor, la aprobación del régimen de administración, la aprobación del instrumento concursal (Plan de Reestructuración), la elección de autoridades y demás temas que amerite la decisión de este órgano, se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos, mientras que, en segunda convocatoria, la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido.

Asimismo, la aprobación de la continuación de las actividades del deudor mediante la reestructuración patrimonial y del Plan de Reestructuración, así como de sus modificatorias, requiere en primera convocatoria, el voto favorable de más del 66,6% del total de los créditos reconocidos y en segunda convocatoria, el voto favorable de más del 66,6% del total de los créditos asistentes. Los demás acuerdos se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto favorable de más del 50% del total de créditos reconocidos y en segunda convocatoria, con el voto favorable de más del 50% del total de los créditos asistentes.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, cuando los acreedores vinculados representen más del 50% del total de créditos reconocidos y se ponga a consideración el destino del deudor o la aprobación de los instrumentos concursales y sus modificatorias, se deberá realizar dos votaciones por separado: i) en primera convocatoria, se requerirá el voto de más del 66,6% de los vinculados, así como más del 66,6% de los no vinculados; y ii) En segunda convocatoria, se requerirá el voto de más del 66,6% de acreedores asistentes, en ambas clases.

  1. Plan de Reestructuración

Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60) días, el cual deberá incluir, bajo sanción de nulidad, un cronograma de pagos que comprenda la totalidad de las obligaciones adeudadas hasta la fecha de la difusión del concurso, con prescindencia de si dichas obligaciones han sido reconocidas en el procedimiento. El cronograma de pagos deberá especificar el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor, igualmente, establecerá un régimen de provisiones de los créditos contingentes.

En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del plan, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia.

Asimismo, el Plan de Reestructuración podrá detallar lo siguiente: a) el balance general a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración; b) las acciones que se propone ejecutar la administración; c) la relación de las obligaciones originadas hasta la publicación del concurso, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnación; d) las propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad del deudor; e) la política laboral a adoptarse; f) el régimen de intereses; g) el presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración y h) el  estado de flujos efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.

El Plan aprobado por la Junta de Acreedores obliga al deudor y a todos sus acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.

La administración del deudor pagará a los acreedores de acuerdo con los términos establecidos en el Plan de Reestructuración y será el encargado de actualizar los créditos reconocidos y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de Reestructuración. Asimismo, el pago a los acreedores no se realizará bajo algún orden de preferencia, con excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del deudor.

El Plan de Reestructuración aprobado no surtirá efectos sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados.

Ahora bien, en caso se incumpla con el Plan de Reestructuración o la Junta de Acreedores no lo apruebe en el plazo de sesenta (60) días antes mencionado, se declarará la disolución y liquidación del deudor en concurso.

Por otro lado, la reestructuración patrimonial concluye luego que la administración del deudor acredite que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual la autoridad concursal declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta de Acreedores. Emitida dicha declaración, la Junta de Accionistas (o quién haga de sus veces) reasumirá sus funciones, así como la administración que corresponda según los estatutos.

  1. Formas de extinción de la deuda: Capitalización y condonación de créditos

En una reestructuración patrimonial es posible condonar y capitalizar créditos, acuerdos que surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores cuando se aprueben con el voto favorable de más del 66,6% del total de los créditos reconocidos en primera convocatoria y con el voto favorable de más del 66,6% del total de los créditos asistentes en segunda convocatoria, con la excepción de los créditos tributarios.

Los créditos tributarios generados hasta la publicación del concurso no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago y dichos créditos no serán capitalizados ni condonados, no obstante pasarán al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sean equivalentes al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

Por otro lado, si bien la norma concursal no prohíbe la condonación y capitalización de los créditos laborales, a través del Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución N° 707-2006/TDC-INDECOPI del 29 de mayo de 2006, el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi (órgano de segunda instancia concursal en aquél entonces) estableció que no son válidos los acuerdos de condonación de créditos laborales, dado que implica la renuncia a derechos laborales; a diferencia de la capitalización de acreencias laborales que el referido precedente establece que ello si es posible.

Cuando la Junta de Acreedores acuerde la capitalización de créditos, los accionistas podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente, siendo nulo el acuerdo de capitalización adoptado sin haber convocado a los accionistas, salvo se presente un documento de fecha cierta en el que conste expresamente la renuncia de los accionistas a ejercer su derecho de suscripción preferente. El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.

A los acreedores que hubiesen votado en contra del acuerdo de capitalización, no hubiesen asistido a la Junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos les será oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten menos afectados.

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