I. INTRODUCCIÓN
En principio, recordemos que el único régimen aduanero sujeto al pago de tributos es el régimen de importación para el consumo, razón por la cual la determinación de la obligación tributaria aduanera se plasma en la declaración aduanera de mercancías (DAM)[1]. Lo cual constituye la frontera normativa inicial para regular los aspectos esenciales del régimen tributario aduanero.
II. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central[2] representado por la Administración Aduanera (SUNAT), Institución que ejerce las facultades de fiscalización, recaudación, determinación, sancionadora y la potestad aduanera[3] para exigir el cumplimiento de dicha obligación.
Y de otro lado, son considerados como sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables, precisando que son contribuyentes para fines aduaneros, al dueño o consignatario de la mercancía. Es preciso advertir que el legislador ha omitido toda referencia a la responsabilidad solidaria del Agente de Aduanas, con lo cual queda claro que ésta ya no existe en materia aduanera.
III. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
El artículo 140° de la Ley General de Aduanas precisa cuatro supuestos para el nacimiento de la obligación tributaria aduanera:
- En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
- En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
- En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y
- En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.
IV. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
La exigibilidad de la obligación tributaria aduanera está referida a precisar la fecha de inicio del cómputo para el cobro de los intereses moratorios. Al respecto, podemos observar que existe una diferencia significativa en su aplicación en el supuesto que el dueño o consignatario de la mercancía haya presentado una garantía previa a la numeración de la DAM. Así tenemos que existen dos formas diferentes de empezar a computar los intereses moratorios:
Despacho aduanero SIN garantía:
- Despacho Anticipado: a partir del día siguiente de la fecha de terminación de la descarga.
- Despacho Excepcional: a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración.
Despacho aduanero CON garantía[4]:
- Despacho Anticipado: A partir del vigésimo primer día del mes siguiente a la fecha de término de la descarga.
- Despacho Excepcional: a partir del vigésimo primer día del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
V. APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS
Efectuada la precisión respecto al cómputo de los intereses moratorios, debemos precisar que en materia aduanera se aplican sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles de manera simple y se liquidan por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Siendo preciso mencionar que estos intereses moratorios también se aplican al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calculan desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos destacar que el legislador con acierto ha dispuesto que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º, 150º y 156º del Código Tributario. Dicha suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación, apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a éstas. Pero debe subrayarse que durante el citado periodo de suspensión, la deuda tributaria aduanera será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Queda claro entonces que las dilaciones en el procedimiento de reclamación por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. Asimismo, esta suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
VI. CASO ESPECIAL: CONVENIO PERUANO COLOMBIANO
Respecto a la obligación tributaria aduanera, permítanme referirme al numeral 4) del Articulo VIII del Convenio Peruano Colombiano (PECO)[5], donde se señala que las mercancías importadas con aplicación del arancel común anexo al mencionado Convenio[6], serán exclusivamente para el uso y consumo en los territorios señalados en su artículo I, que por parte del Perú comprende a los Departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali; por lo que su internamiento a otros territorios no comprendidos dentro de sus alcances deberá observar las disposiciones generales vigentes en cada país.
Como se aprecia en el marco legal expuesto, las mercancías que han sido nacionalizadas al amparo del PECO, fueron importadas a territorio nacional gozando de un tratamiento tributario especial por el que reciben rebaja o inafectación de los tributos, pero bajo la condición de permanecer dentro de la zona delimitada por las mencionadas normas, lugar donde debe producirse su uso o consumo.
En esa línea de pensamiento, podemos afirmar que existe una obligación tributaria que vincula a la Administración Aduanera con el dueño o consignatario de la mercancía, en virtud del cual las mercancías extranjeras importadas se considerarán nacionalizadas sólo respecto del territorio de tratamiento especial, la que nace con la numeración de la DAM de ingreso y concluye con el otorgamiento de los beneficios tributarios concedidos al amparo del PECO.
De manera complementaria, para este mismo supuesto resulta aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 210° del RLGA[7] que transcribo a continuación:
“Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación o exoneración
La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes”.
(Énfasis añadido)
En consecuencia, en caso de verificarse la transferencia o cesión de la mercancía importada con inafectación o exoneración dentro de los cuatro años contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por disposición del artículo 140° de la LGA concordado con el artículo 210° del RLGA, corresponderá el cobro de los tributos diferenciales que gravan su importación. Lo cual, nos induce a pensar que, no correspondería el cobro de los tributos diferenciales en caso de verificarse la transferencia o cesión de la mercancía importada con inafectación o exoneración luego de haberse vencido los cuatro años contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de importación.
VII. CONCLUSIONES
La obligación tributaria aduanera es un vínculo establecido por la Ley General de Aduanas, que obliga a realizar prestaciones recíprocas tanto a la Administración Aduanera como al dueño o consignatario de las mercancías. Para el régimen de importación para el consumo, dicha obligación nace en la fecha de numeración de la DAM.
Respecto a la exigibilidad de la obligación tributario aduanera, cabe mencionar que se refiere básicamente al cómputo de los intereses moratorios que se inician cuando no se paga la deuda tributaria aduanera dentro del plazo fijado legalmente, siendo distinto el tratamiento en caso se presente una garantía previa a la numeración de la DAM.
Finalmente, cabe mencionar que el Convenio Peruano Colombiano (PECO), permite el ingreso de ciertas mercancías a la zona de tributación especial gozando de exoneraciones o inafectaciones tributarias, debiendo permanecer en dicha zona por el plazo máximo de cuatro años contados desde la numeración de la DAM, bajo apercibimiento de perder dichos beneficios si el importador decide trasladar dicha mercancía a una zona de tributación común antes del plazo señalado en el artículo 210° de la LGA.
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[1] Extraído del artículo 49° de la Ley General de Aduanas (LGA) aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.
[2] Tal como lo estipula el artículo 139° de la Ley General de Aduanas.
[3] Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. (Artículo 164° de la Ley General de Aduanas)
[4] De acuerdo a lo previsto en el artículo 150° inciso a) de la LGA.
[5] El Decreto Supremo N° 015-94-EF, establece medidas para dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia; en adelante PECO.
[6] El procedimiento para el ingreso de las mercancías negociadas con destino y para uso exclusivo a la zona de aplicación del mencionado Convenio, se encuentra regulado mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-94-EF, donde se establece que pueden ser importadas por las Intendencias de Aduana Marítima, Aérea del Callao y de Paita, e ingresar a la zona de tratamiento especial a través de las Intendencias de Aduanas de Pucallpa, de Iquitos o de Tarapoto, precisándose que el pago efectuado por dicha importación será considerado como pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas autorizadas de destino.
[7] Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) aprobado mediante el Decreto Supremo N° 010-2009-EF.