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Es sabido que en su mayor parte el comercio internacional se desarrolla entre empresas vinculadas, siendo que los precios o valores de sus transacciones no se determinan necesariamente en función de la libre concurrencia e interacción de la oferta y la demanda.

No obstante ello, la vinculación per se no es obstáculo para que el valor en aduanas de las mercancías importadas se determine sobre la base del método del valor de transacción (primer y principalísimo método de valoración aduanera), a fin de cuantificar los tributos que gravan las operaciones aduaneras de ingreso de mercancías al país, siempre que sea posible acreditar que el precio realmente pagado o por pagar no se ha visto influenciado por la vinculación entre las partes.

En otras palabras, respecto de una compraventa entre partes vinculadas, el valor en aduanas podrá determinarse sobre la base del precio realmente pagado o por pagar bajo el método del valor de transacción, empero, en la medida que sea posible determinar que la vinculación existente no ha influido en el precio, esto es, que la vinculación no ha significado una manipulación del precio sino que este se ha definido tal cual habría sucedido de haber concurrido libremente la oferta y la demanda.

Por su parte, por mandato de las normas del Impuesto a la Renta –IR- (artículo 32 numeral 4 de la Ley del IR), a fin de determinar el citado impuesto, para las transacciones entre partes vinculadas, corresponde aplicar las reglas sobre precios de transferencia previstas en el artículo 32 A de la referida Ley.

Ahora bien, al igual que las normas de valoración aduanera respecto de los tributos aduaneros, las normas de precios de transferencia (PT) tienen como propósito que el IR sea determinado, lo más aproximadamente posible, en función a precios determinado por la libre concurrencia de la oferta y la demanda (mercado).

Es decir, ambos sistemas (el de valoración aduanera y el de precios de transferencia)pretenden que la tributación (la aduanera y la que afecta las rentas) se determine en función a parámetros de mercado y no en función a una posible conveniente manipulación de precios derivada de la vinculación existente entre las partes de una transacción.

De allí que, cuando el mercado funciona, ambos sistemas son neutros y la tributación se determina en función de las prestaciones pactadas por las partes.

En efecto, justamente porque los aludidos sistemas tienen el referido equivalente propósito, aquellos tienen métodos muy similares para alcanzarlo.

Así, guardando las distancias del caso, tenemos que existe cierta relativa equivalencia entre los siguientes métodos, a saber:

MÉTODOS DE VALORACION ADUANERA MÉTODOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
valor de transacción de mercancías idénticas y similares precio comparable no controlado
valor deducido precio de reventa
valor reconstruido costo incrementado

En este sentido, sobre la base de los principios de presunción de veracidad, informalismo y predictibilidad, consideramos que deberían disponerse mecanismos que permitan una aplicación convergente de los mencionados sistemas, de cara a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes en relación a la tributación aduanera y la tributación sobre las rentas, máxime si existe un antecedente legal de carácter supranacional que respalda ello.

En efecto, nos referimos a la Resolución No. 846 de la Comunidad Andina –reglamento de la Decisión No. 571- , cuyo numeral 8 de su artículo 10 dispone lo siguiente:

Cuando entre partes vinculadas se hayan acordado precios de transferencias, el importador deberá demostrar a satisfacción de la Administración Aduanera, que tales precios no consisten en simples anotaciones de tipo contable, que tales precios corresponden al precio realmente pagado o por pagar según lo señalado en este artículo y cumple con los demás requisitos del artículo 5 de este Reglamento. Caso contrario serán desestimados a los efectos de la aplicación del Método del Valor de Transacción” (las negritas y el subrayado es nuestro).

Por su parte, el numeral 3 delartículo 57 establece que:

Cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento, los precios de transferencia no podrán ser tomados como base para la valoración de las mercancías importadas” (las negritas y el subrayado es nuestro).

“Contrario sensu”: cuando se cumplan tales requisitos, los precios de transferencia pueden ser tomados como base para la valoración de las mercancías importadas.

A lo antedicho, debemos agregar el hecho que con ocasión de la modificación de la Ley del IR dispuesta por el Decreto Legislativo No. 1112 –vigentes desde el 1 de enero de 2013-, se eliminó del último párrafo del literal a) del artículo 32 A de la citada Ley, la disposición que establecía que las normas de precios de transferencia no eran de aplicación para efectos de la valoración aduanera.

En este orden de ideas, a continuación algunos planteamientos que bien podrían formar parte de una norma legal:

– Si el control aduanero acepta “prima facie”, esto es, sin generar duda razonable, el valor de una operación entre empresas vinculadas, es decir, aplica el valor de transacción, se trasladará la carga de la prueba a la Administración y tales operaciones se excluyen del estudio de precios de transferencia.

– “A fortiori”, si la Administración Tributaria producto de una fiscalización confirma el valor de transacción, ya no será posible que dicho valor se ajuste en el marco de las normas de PT.

– Cuando se descarte el valor de transacción y se aplique los métodos alternativos, ello debe representar un indicador de riesgo para la Administración Tributaria en cuanto al IR.

– Cuando producto de la aplicación de las reglas de PT se ajuste el precio de los bienes importados, aquél constituirá un indicador de riesgo a ser evaluado por la Administración Tributaria, a fin de definir la aplicación del método del valor de transacción, trasladándose la carga de la prueba al importador para acreditar que la vinculación no influyó en el precio realmente pagado o por pagar.

– Establecer la participación de funcionarios aduaneros en la elaboración de los Acuerdos Anticipados de Precios, de forma tal que éstos puedan servir de base para acreditar que la vinculación no ha influido en el precio en el caso de operaciones de importación con empresas vinculadas.

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