*Escrito por Ana Cecilia Hurtado Huailla
Los aspectos problemáticos que giran en torno a la valoración de la prueba en sí mismo son múltiples y complejos, sin embargo, son aún más cuando de la valoración de la prueba pericial se trata dada la complejidad de esta, problemas que no solo existen al momento de valorar, sino que se presentan inclusive desde su elaboración, admisión y actuación, pero que sin criterios adecuados para filtrar la admisión y actuación dicha prueba deberán ser valorado tras actuarse en juicio oral.
Ahora bien, si bien es cierto la entrada en vigor progresiva del código procesal penal [en adelante CPP] trajo consigo una regulación específica sobre la elaboración y actuación de la pericia, no hay referencia alguna sobre los criterios o estándares que se deben tener en cuenta en la valoración específica de la prueba pericial, por lo que al igual que otro tipo de pruebas también le resultarán aplicables las normas sobre la valoración de las todas pruebas actuadas en el proceso penal.
En ese sentido, teniendo en cuenta el tenor nuestra normativa procesal penal previsto en el artículo 158, 393 y 394 del CPP se puede advertir que se acoge un sistema de libre valoración de la prueba y no se evidencia referencia alguna al sistema de prueba legal o tasada, así también de la base normativa antes referida se advierte que se acoge la concepción racionalista del sistema de libre valoración de la prueba dejando de lado la concepción persuasiva o de íntima convicción.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en una concepción racionalista de la prueba, la libertad que otorga el legislador al juez para valorar la prueba no es absoluta, sino que está limitada por las reglas generales de la epistemología, conocimiento, racionalidad y lógica, y además debe estar orientada a cumplir el objeto del proceso que es conseguir la averiguar la verdad de los enunciados fácticos postulados en un caso; es importante que tratándose de la valoración de la prueba pericial el esquema del razonamiento o metodología de su valoración sea lo más objetiva posible para poder efectuarse un adecuado control de la decisión, en tal sentido consideramos importante y relevante que se fijen criterios objetivos a tener en cuenta para su adecuada valoración teniéndose en cuenta siempre el sistema de libre valoración de la prueba.
Sin embargo, a nivel jurisprudencial en relación con la prueba pericial eso no ocurrió desde un inicio. En ese sentido, tenemos el Acuerdo Plenario 2-2007/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2007, emitido por la Corte Suprema en el Pleno jurisdiccional de las salas penales permanente y transitoria que si bien es cierto se señala que se analiza la virtualidad procesal de las pericias no ratificadas y se reconoce que la pericia consta del reconocimiento pericial, el dictamen o informe pericial y el examen pericial propiamente dicho, no obstante en dicho pronunciamiento consideramos que se establecen criterios de valoración y/o distinto tratamiento en su validez y eficacia en relación a la prueba pericial institucional y la que no lo es, que resultan ser subjetivos y arbitrarios, así se señala que:
- Si los peritos que forman parte de instituciones oficiales como la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, el instituto de Medicina Legal, la Contraloría General de la República gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia.
- Si en el caso de pericias institucionales, las partes no le interesan la realización de un examen pericial, su no realización en nada afecta el derecho a la prueba ni a los principios que la rigen.
- En casos de pericias pre procesales, institucionales o realizadas en sede de instrucción por órganos oficiales, cuando no se requiere de verificaciones adicionales de fiabilidad o cuando su contenido está integrado por aspectos técnicos consolidados que no solo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción del perito, en estos casos el examen no es un condición ineludible de la pericia como prueba válido, dado que no se afectaría el derecho de defensa ni se lesionaría el principio de inmediación, contradicción y oralidad por lo que su no actuación no conllevaría ni a la nulidad ni a la exclusión de la pericial como medio de prueba que deba ser valorado.
- En el caso de las pericias institucionales, sólo cuando la defensa cuestione o ataque el aspecto fáctico (falsedad) será indispensable la concurrencia de los peritos, no así cuando se cuestione los aspectos técnicos porque bastará un análisis integral y en su caso la pericia de parte de refutación.
- En el caso de pericias no elaboradas por órganos oficiales, si las partes solicitan el examen y los peritos no concurren, el análisis de eficacia procesal del informe pericial estará dado por las características del cuestionamiento formulado, la necesidad objetiva del examen pericial, y los recaudos de la causa, en dicho caso la regla será la pérdida de eficacia probatoria autónoma de la pericia, a menos que las objeciones carezcan de entidad, por ser genéricas, o por ser tardías o extemporáneas.
- La ausencia de la diligencia de examen o ratificación pericial no necesariamente anula lo actuado ni excluye el informe o dictamen pericial del acerbo probatorio
De esta forma, advertimos que bajo ningún amparo legal ni racional se avala la valoración válida de prueba pericial que no ha sido sujeto a contradictorio o examen, pero no solo su valoración sino que establece que en su valoración se debe aplicar la presunción de imparcialidad, objetividad y solvencia por el solo hecho de ser peritos que pertenecen a una entidad oficial, lo que implica que se da por cierto la credibilidad y experticia del perito; y además se establece que el examen solo sería viable sí ha sido solicitado oportunamente y se base en cuestionamientos a la falsedad de los hechos, no pudiéndose cuestionar ni al perito ni a la metodología, ciencia o técnica utilizada, lo que desde luego resulta ser un pronunciamiento muy cuestionable dado que lo que ocasionará es que se dé a la prueba pericial un valor determinado basado solo en las características del experto lo que puede sin duda ocasionar errores en decisiones de condena.
Sin embargo, dando un giro de 360° al anterior pronunciamiento la Corte Suprema y consideramos que de forma positiva en el Acuerdo plenario N° 4-2015/CIJ-116 de 2 de octubre de 2015, precisándose que es necesario que la Corte Suprema establezca reglas sobre la valoración de la prueba pericial, sin importar quien designa al que elabora el dictamen y que son las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos o técnicos que se aplican en la pericia, los que se deben tener en cuenta en la valoración del dictamen pericial, destacando que lo decisivo es la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia y la mayor o menor fundamentación del perito.
En ese sentido, se señala que el sistema de valoración de prueba que ha acogido nuestra legislación procesal es de la sana crítica o valoración racional de la prueba, pero que ello no limita la posibilidad de establecer criterios determinados para la valoración, por el contrario, estos servirían de pautas para el juez que, apoyado en un conocimiento sobre la ciencia o la técnica, resolverá sobre la base de un sistema de valoración regido por verdaderos criterios de conocimiento que garanticen a la vez un adecuado juzgamiento.
Dejando de lado el pronunciamiento establecido en el Acuerdo Plenario 2-2007/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2007, se destaca que las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; no obstante se señala que el juez, no puede descalificar el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo fundándose en sus conocimientos personales, debe fundamentar racionalmente tanto la aceptación o rechazo del dictamen. En ese sentido, se evidenciamos que se destaca como criterios de valoración de la prueba pericial, los siguientes:
- En la valoración de la pericia no debe ponerse el acento en si es un perito oficial o de parte, sino en su especialización, formación académica, objetividad y profesionalismo.
- Se debe valorar si la pericia está de acuerdo con las reglas de la lógica y los conocimiento científico o técnicos.
- Se debe valorar la correlación entre el objeto de la pericia fijado y examen pericial realizado.
- Se debe valorar la correspondencia entre los hechos analizados y las conclusiones emitidas.
- Se debe valorar si existen contradicciones entre lo vertido por el perito en el examen oral realizado en juicio y lo suscrito en el dictamen pericial.
- Se debe valorar la explicación en relación con el método observado, los documentos utilizados y la forma de cómo fueron utilizados.
- Debe valorarse también las condiciones en que se elaboró la pericia, el tiempo, las personas que intervinieron, de ser en caso la grabación de forma en que se elaboró la pericia.
- viii.Si la prueba es científica, desde un primer análisis, debe evaluarse si la prueba pericial se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica y sobre la relevancia y aceptación dada por la comunidad científica en relación a la teoría utilizada por el perito. Solo en caso, que se trate de un hecho notorio, esta no será necesaria.
- Debe valorar sobre el posible error de las conclusiones a las que ha llegado el perito.
De los criterios establecidos y de los fundamentos del Acuerdo Plenario se puede evidenciar que se recogen algunos de los criterios establecidos por la jurisprudencia norteamericana en el caso Frye y Daubert que si bien fueron establecidos en el sistema estadunidense para filtrar la admisibilidad de la prueba pericial de parte y que tendría su fundamento en el denominado paternalismo epistémico por la existencia de jurados y sería aplicable para la pericia científica, no evidenciamos impedimento para que estos criterios puedan exigirse evaluar en etapa de valoración de la prueba pericial no científica inclusive.
De esta forma, resulta evidente que a nivel jurisprudencial existe un avance al haberse fijado criterios objetivos a tener en cuenta por el juez para una adecuada valoración de la prueba pericial, no obstante, resultaría acertado que a nivel legislativo se fijen como criterios de valoración los denominados criterios Daubert y Frye, exigiéndose al juez que al momento de valorar la prueba pericial tenga en cuenta:
- Si el método utilizado por el perito ha sido testeado, comprobado o sometido a prueba,
- Si la teoría o técnica utilizada por el experto ha sido sujeto a revisión por pares y publicación,
- Si existe un rango de error conocido o potencial y si se mantiene los estándares de calidad que controlen el funcionamiento de la técnica empleada,
- Que el método utilizado tenga una aceptación general de la comunidad de expertos (Criterio Frye).
Finalmente, consideramos que es necesario que los métodos aplicables por el experto o perito, estén sustentados en datos empírico aceptados por comunidades o grupos de expertos, sometido a publicación y revisión por pares y que sean generalmente aceptados, puesto no puede admitirse que un método es válido porque lo dice el experto o por las credenciales del perito, es necesario que exista un adecuado control del método y de su aplicabilidad al caso en concreto, como dato esencial para valorar el análisis que realiza el experto, desechando criterios basados en las credenciales del experto, el órgano que lo designa, o criterios numéricos como la pluralidad coincidencias, por lo que acoger los criterios Daubert y Frye como se han hecho en otros ordenamientos jurídicos como Colombia sería adecuado para reducir el error de las condenas fundamentadas en pericias valoradas como válidas y suficientes por las credenciales del perito experto.
*Abogada titulada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 2009. Estudios concluidos de maestría en Derecho penal y doctorado en la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Certificación del Curso Experto en cumplimiento normativo (Compliance Officer) organizado e impartido por la Asociación de Estudios Penales y DOCRIM que cuenta con la tutela académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada – España. Master Propio en Prevención y represión de blanqueo de capitales, fraude fiscal y compliance, realizado por la Universidad de Santiago de Compostela – España, y maestrando del Master Oficial en Razonamiento Probatorio, organizado por la Universidad de Girona – España.
Foto obtenida de: https://bit.ly/3fDDtqC