El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

El voto plural como mecanismo de alteración del Principio de Proporcionalidad Societaria | Taller José León Barandiarán | Fiorella Apolinar

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

*Escrito por Fiorella Elisa Apolinar Tafur

I. Introducción

Por el principio de proporcionalidad societaria se exige que en las sociedades anónimas siempre exista una proporcionalidad entre el capital y el derecho al voto del accionista, se parte de la premisa de que «cada acción dará derecho a un solo voto” con la finalidad de respetar el régimen democrático en la sociedad.

Sin embargo, la doctrina identifica diversos mecanismos de ruptura del principio de proporcionalidad que pueden ser utilizados por los accionistas, entre los cuales se encuentran las acciones de voto plural, cuyo ejercicio puede en algunos casos generar una mayor estabilidad de la sociedad, mientras que en otros, establecer una posición de dominio abusiva en favor de determinados accionistas.

En el presente trabajo, desarrollamos las posibles ventajas de este mecanismo, la principal desventaja relacionada a la ruptura del principio de proporcionalidad y su regulación en el derecho internacional.

II. Definición

La acción de voto plural, también denominada acción de voto múltiple, refiere a la posibilidad de que determinadas acciones faculten al titular a emitir una mayor cantidad de votos de tal manera que se altera la premisa «cada acción dará derecho a un solo voto”. Se dice que la finalidad principal de contar con acciones de voto plural, es tener la dirección y el control de la sociedad.

Garrigues afirma que se puede definir a las acciones de voto plural, como aquellas que están dotadas de un mayor número de votos que otras acciones de igual valor nominal y a todas las acciones, que rompiendo el principio de la proporción entre el capital de la acción y el derecho de voto tienen como privilegio un derecho de voto más elevado que el otorgado a otras acciones que generalmente son las acciones ordinarias. (Garrigues, 1992, pp. 272).

III. Ventajas del voto plural

Gonzáles Barrón asevera, que entre las ventajas que brinda la emisión de acciones con voto plural, se encuentra, el otorgar a ciertos socios un privilegio por los riesgos asumidos al iniciar la empresa (análogo a las partes del fundador), o para asegurar la estabilidad en la administración social a aquellos promotores a quienes los inversionistas tienen especial confianza, eliminando la posibilidad de que el control de la sociedad pase a los competidores en el mercado o simplemente con el fin de hacer más atractivos el valor emitido frente a los títulos accionarios sin voto.( Gonzáles, 1996, pp.89)

La doctrina ha resaltado algunas de las funciones productivas a las que sirve la pluralidad de votos. El núcleo de la argumentación subraya la función de vigilancia de los socios de control sobre la sociedad. Si el oportunismo de algunos accionistas se reduce, lo lógico es pensar que sus esfuerzos se concentran más eficazmente en crear valor. En torno a esta línea argumental se ha destacado que la estabilidad de los socios de control permite la realización de proyectos a largo plazo, abolir las interferencias de los inversores externos poco informados, y proteger de manera adecuada las inversiones específicas del capital humano. Desde esta óptica, las fórmulas contractuales de apalancamiento sirven para concentrar, afianzar y estabilizar el poder de decisión al margen de la propiedad. Y, en consecuencia, deben verse como sistemas de organización de la sociedad para mejorar su eficiencia. (Sáez, María, 2011, pp.16)

Un claro ejemplo en la experiencia comparada del derecho anglosajón, es el de Facebook, en el que su fundador tiene aproximadamente un 18% del capital, pero controla el 57% de los votos, con lo que la proporcionalidad entre capital y voto se encuentra sumamente alterada.  La utilidad de la pluralidad de votos radica en que se puede conseguir más financiación con la incorporación de accionistas sin perder el control de decisión en la sociedad.

En ese sentido, el voto plural resulta ser un instrumento idóneo del que se pueden valer los accionistas para asegurar la estabilidad de la dirección de la sociedad frente a las pretensiones de accionistas que en muchas oportunidades son desinteresados de la vida social. En suma, es una herramienta que puede favorecer a la buena marcha de la sociedad en su aspecto colectivo.

IV. Alteración al Principio de Proporcionalidad

En las sociedades anónimas, rige el principio general de la proporcionalidad entre las acciones y el derecho al voto. Es un verdadero principio configurador de la sociedad anónima. En el caso peruano, se manifiesta en el art. 82 de la Ley General de Sociedades, que sustancialmente expresa “todas las acciones tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto”, así, si tengo el 20 % de las participaciones sociales de una sociedad anónima, me corresponde el 20 % de los votos. En ese sentido, está prohibido emitir acciones que de alguna forma alteren la proporcionalidad señalada.

La regla de “una acción un voto” emerge del principio de proporcionalidad y hoy por hoy es uno de los principales lineamientos del gobierno corporativo.  Así, por ejemplo, el “Council of Institutional Investor”, una de las principales asociaciones de inversores institucionales de los Estados Unidos, tiene a éste como uno de sus principios fundamentales entre los derechos de los accionistas. (Villegas, 2000, pp.1)

La protección a la referida regla está estrechamente relacionada con el rechazo a la existencia de acciones de voto plural.

Como sostiene Sánchez Andrés, el voto plural es la causa de la ruptura del principio de proporcionalidad y tienen el grave defecto de favorecer el afianzamiento de grupos dominantes que pueden desembocar en un auténtico feudalismo financiero que aseguran el control de la sociedad sin que los tenedores de esa posición de dominio arriesguen por su parte en la empresa social el capital correspondiente al poder que efectivamente ejercitan; se añade, que la presunta ventaja de una dirección estable puede llegar a fosilizar la posición de administradores incompetentes que no podrán ser fácilmente sustituidos por el voto común; se precisa, que esa situación dificulta, a la larga, la captación de recursos, ya que a muy pocas personas le puede interesar invertir su dinero en proyectos cautivos que nunca lograrán controlar o modificar. Pero ha sido la experiencia adversa que el desarrollo del voto plural vino a ofrecer, antes o después, en casi todas partes, lo que ha conducido a consolidar el posicionamiento contrario a tales acciones por parte del legislador que hoy luce en la mayoría de los ordenamientos. (Sánchez, citado en Ramos, 2004, pp.144)

En ese sentido, las acciones de voto plural pueden constituir una herramienta de dominio que instituye el abuso en el poder del control financiero y que quebrantan el principio de proporcionalidad, brindándole a algunos accionistas la posibilidad de manipular los intereses de los accionistas con voto ordinario, inclusive sin el consentimiento de los mismos.

V. Situación actual del voto plural en el Derecho Internacional

En la actualidad, la existencia de las acciones con pluralidad de voto, es cada vez más discutida y rechazada. Se aprecia que muchos países latinoamericanos prohíben la inserción de las acciones de voto múltiple en sus legislaciones, por ejemplo, Brasil, Uruguay, México, y Perú.

En Brasil, el artículo 110° de la Ley de Sociedades por acciones, prescribe expresamente que “cada acción ordinaria corresponde a 1 (un) voto en los acuerdos de la junta general a cualquier clase de acciones” y en el numeral 2 del mismo, se señala la prohibición de atribuir un voto plural a cualquier clase de acciones.

En Uruguay el primer párrafo del artículo 322 de la Ley de Sociedades expresa que “cada acción ordinaria dará derecho a un voto”.

En la legislación mexicana de 1934, su artículo 113 establece que cada acción tendrá derecho a un voto.  De esta regla y de la que se encuentra consagrada en el artículo 112 sobre la igualdad de derecho de los accionistas, se infiere que el voto plural está prohibido.

En el caso peruano, como lo señalamos líneas arriba, en la actualidad el artículo 82 de la Ley General de Sociedades dispone que “todas las acciones tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto”, de esta manera queda prohibida de la creación de acciones de voto plural.

Respecto al ordenamiento europeo, en el derecho alemán el principio de proporcionalidad entre acción y voto se encuentra consagrado en el el c.134 AktG, cuyo primer párrafo señala “El derecho de voto se ejerce según el valor nominal de las acciones”, mientras que el segundo párrafo de la norma prohíbe expresamente la emisión de acciones de voto plural.

El derecho italiano y el portugués tampoco admiten este tipo de acciones. El derecho italiano reconoce el principio de proporcionalidad de manera muy rigurosa. En el régimen en vigor en el Código Civil Italiano de 1942 se prohibieron expresamente las acciones de voto plural. En el derecho portugués, el Código de Sociedades Comerciais de 1986 prohíbe el establecimiento de acciones de voto plural. (Villegas, 2000, pp.1)

Por su parte, en el derecho francés este tipo de acciones están admitidas, aunque con ciertas limitaciones. En efecto, se admiten las acciones de voto plural (doble voto), sujeto a que el accionista hubiera permanecido como tal por un plazo no inferior a los dos años. Dicho privilegio se pierde si las acciones se trasmiten a terceros. De la misma manera, el derecho suizo ha mostrado tradicionalmente una mayor flexibilidad en cuanto al principio de proporcionalidad. Como consecuencia de ello, el Art. 693 del Obligationerecht admitía con carácter general una técnica que de manera indirecta facilitaba la creación de acciones de voto plural. (Villegas, 2000, pp.1)

Finalmente, en el derecho anglosajón se aprecia una mayor permisividad respecto a la emisión de acciones de voto plural. Si bien la regla general en el derecho estadounidense es la de una acción-un voto – one share, one vote– esta es dispositiva.

VI. Conclusiones

  • La prohibición del voto múltiple en las sociedades anónimas no solo responde a una técnica legislativa, conforme se ha desarrollado en presente el trabajo, se encuentra estrictamente relacionada al principio de proporcionalidad, el cual constituye un canon inspirador que impide su introducción en los sistemas legislativos.
  • En la actualidad, la admisión de acciones de voto plural es ampliamente rechazada en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos y encuentra matices en el derecho europeo, esencialmente se opta por mantener el principio de proporcionalidad entre las acciones y el derecho al voto del accionista, mientras que en el derecho anglosajón existe una mayor permisividad.
  • Las acciones de voto múltiple pueden emitirse para aumentar el beneficio de la sociedad en relación al control de la sociedad que permite la realización de proyectos a largo plazo y la eliminación de las interferencias de accionistas poco interesados de la vida social, sin embargo, la mayor desventaja viene dada por la comisión de abusos del poder financiero y el quebrantamiento del principio de proporcionalidad.

*Sobre la autora: Estudiante de pregrado de la UNMSM, Asistente de cátedra del Curso de Derecho Civil II en la misma casa de estudios y Miembro del Taller José León Barandiarán.

Imagen obtenida de https://bit.ly/3yELAuk


Referencias 

  • García, Javier (2015). Proporcionalidad entre capital y voto: Mecanismos de quiebra del principio y su fundamento societario. Cuaderno de la Cátedra Garrígues. Madrid.
  • Garrígues, Joaquín, y Uría, Rodrigo (1992). «Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas». Tomo II. Segunda Edición. Madrid.
  • Gonzales, Gunther (1996). Las Acciones de voto plural. EL Peruano. Lima.
  • Muñoz, José (2015). Aspectos Societarios y de Mercado relativos a la alteración del principio de proporcionalidad entre capital y voto. Cuaderno de la Cátedra Garrígues. Madrid.
  • Ramos, César (2004). Derechos corporativos individuales del accionista y el financiamiento del objeto social de la sociedad anónima. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima.
  • Sáez, María (2011). Blindajes, control minoritario y la regla una acción-un voto. Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid. Barcelona.
  • Sánchez, Anibal (1992). La Acción y los Derechos de los Accionistas. Comentario al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles. Dirigido por: Uría, Menéndez y Olivencia. Tomo IV. Volumen 1º, Editorial Civitas S.A. Madrid.
  • Villegas, Marcelo (2000). La Regla: Una acción un voto. Buenos Aires.

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.