Esbozaremos algunas ideas y reflexiones en torno a la STC N° 987-2014 emitida recientemente por nuestro Tribunal Constitucional, mediante la cual, procediendo a la calificación de un recurso de agravio constitucional, ha determinado ciertas reglas procedimentales en torno al acceso a dicho Tribunal a través del recurso de agravio constitucional [tan sólo RAC’s].
El reciente pronunciamiento – específicamente el fundamento jurídico 49 lit. b) – ha sido reconocido en otras oportunidades[1], por otros estudiosos, en esta misma sede, como un gran avance y una posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda controlar, de forma eficaz, no sólo la carga, sino y, sobretodo, qué recursos de agravio constitucional rechazar. Qué duda cabe sobre las bondades de todo y cualquier filtro recursal que pueda tamizar RAC’s persiguiendo el acceso al último bastión de tutela constitucional.
Inclusive, se ha hecho el parangón – por default, creemos – con el writ of certiorari regente en la tradición del common law estadunidense, en la medida que en literal b) del fundamento jurídico 49 de la sentencia referida, supondría una apreciación discrecional de qué recursos rechazar siempre y cuando no contengan un tema de especial relevancia constitucional. No obstante, cojo la oportunidad para esclarecer algunos puntos que fueron dichos y que gravitan en torno a esta sentencia.
En primer lugar, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, per se, no parecería calzar en los moldes – al menos teóricos – de un precedente vinculante. En efecto, bien vistas las cosas, se aprovechó el derecho discutido en el recurso de agravio constitucional para, de forma alterna y diversa a la materia controvertida, establecer filtros recursales para el acceso a la Corte Constitucional. Claro, al resolver un RAC no se busca, ni por asomo, tutelar el supuesto derecho vulnerado.
En estricto, el precedente vinculante tiene su génesis en la resolución de cuestiones fácticas con evidentes contornos jurídicos. Mejor dicho; el precedente nace a partir de la resolución de un caso concreto del cual se extrae una regla jurídica con cierta intensidad de vinculación (stare decisis) para la sucesión de casos análogos o similares. Lo que ha sucedido en el presente caso es la emisión de una decisión interlocutoria denegatoria en la que, de paso, se han establecido directrices vinculantes para rechazar improcedentes recursos de agravio constitucional. Es decir, no ha existido posibilidad alguna de incidir en el fondo del asunto o en la tutela del derecho fundamental advertido.
En segundo lugar, si la sentencia no contiene, en su estructura, un precedente vinculante, ¿qué cosa es? Recordemos que el efecto vinculante de la reciente sentencia alcanza, únicamente, a los filtros recursales o, mejor dicho, a los presupuestos que, en caso no se reúnan, se declarará improcedente el recurso de agravio constitucional. Esto no es más que una máxima jurídica, la cual al conferirle efecto vinculante, acaba siendo una sumula vinculante [así conocida en Brasil] o una massima giurisprudenziale [así llamada en Italia].
Entonces, ¿certiorari a la peruana?
O si es que se prefiere, un certiorari negativo, pero en el no más feliz de los términos.
El writ of certiorari es una gracia jurisprudencial que otorga una corte vértice [específicamente la United States Supreme Court] para conocer determinados casos, específicamente aquellos relacionados a la interpretación de determinado dispositivo normativo en divergencia, para practicar el judicial review sobre la legislación ordinaria, cuando existe colisión entre precedentes o cuando no ha existido una resolución a determinado caso pero a través de una tutela dada por el legislador. Por lo general, el certiorari implica un acto discrecional de la Corte Suprema o de cuatro de los nueve justices de dicha Corte [rule of four], mediante el cual se decide admitir a evaluación el determinado certiorari. Es decir, bajo una práctica discrecional rigurosamente argumentada y justificada en sus decisiones interpretativas para adoptar tal certiorari, la Corte admite a trámite esta petición para que sólo así los justices puedan avocarse al fondo del asunto posteriormente. Es de apreciarse que la fórmula certiorari granted implica haber sobrepasado un presupuesto sólo para que dicha petición llegue a ser conocida, en el fondo, por la Corte Suprema. Súmese al rigor normal de tal certiorari el gran debate generado por los law clerks de los justices al momento de emitir sus memorandas para ilustrar a los jueces sobre la improcedencia o procedencia de tal gracia judicial.
En el caso peruano tal parece que el Tribunal Constitucional ha reglamentado jurisprudencialmente cuándo rechazar un recurso de agravio pero expresando para tal, la inexistencia de un filtro material o de fondo que es exactamente utilizado para adoptar o tramitar un certiorari; es decir, “cuando la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional” u otra fórmula discrecional a gusto del propio tribunal. Sobre la cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, el propio Tribunal tendrá abarrotadas dudas para disipar.
Se sabe que para que una corte vértice trabaje mejor, debe trabajar menos. Esta asertiva – en tono capcioso – implica que mientras menos recursos sean admitidos, la Corte será más eficiente en la medida de que sólo pasará a resolver y sentar precedentes vinculantes sobre aquellos casos que así lo requieran. Con la reglamentación dada por la sentencia en comentario, se ha reglamentado lo contrario: esto es, cuándo rechazar recursos de agravio constitucional en lugar de en qué situaciones determinadas la Corte Constitucional podrá elegir, de forma discrecional, qué casos resolver. Ahora bien, gracias al elenco de otros presupuestos contenidos en el fundamento jurídico 49 de la sentencia en comentario, no podría equipararse esta práctica de filtro de recursos a la que es ejercida por la corte homóloga estadunidense. La discrecionalidad inherente a la decisión de otorgar o no un writ of certiorari es amplia y no deja espacio a la reunión de otros presupuestos procesales, tal cual son establecidos en el fundamento jurídico 49. Las causales reguladas en la sentencia en comentario para rechazar un recurso de agravio constitucional constituyen exactamente aquello: un conglomerado de presupuestos que deben ser reunidos y que sólo uno de ellos reserva alguna carga discrecional a nuestro Tribunal Constitucional.
Algún entusiasta podrá refutarme y decir, aritméticamente, que el orden de los factores no altera el resultado, y que por más que se trate de una decisión interlocutoria denegatoria en la que se impone el rechazo del RAC ante la inexistencia de un filtro material, tal cual la especial relevancia constitucional, determinaría ingresar a la práctica del certiorari. No nos parece.
Lo que creemos importante, desde esta tribuna, es advertir que más allá de que nuestro TC pase a números azules al filtrar y rechazar RAC’s íntegramente improcedentes de acuerdo a su última invención jurisprudencial, la función de la Corte pasa más por ser una de elección discrecional de qué casos resolver, o mejor, sobre qué derechos o principios pasar a establecer una interpretación unívoca. Cuando se entra al terreno de cortes constitucionales – y es posible que caiga en la iconoclastía – lo que contemporáneamente debe entenderse como función primordial es la unificación y establecimiento de criterios interpretativos estables y pacíficos de los derechos fundamentales o principios constitucionales. Es pasar del ius litigatoris en donde se persigue la mera y sola resolución del caso, al ius constitutionis, en donde la función de la corte – de interpretar el derecho y establecer precedentes – es la primordial y es activada como consecuencia de la resolución de un caso concreto. Tal parecería que el sentido de la máxima jurisprudencial vinculante dada por el propio Tribunal, persigue descartar rápidamente RAC’s improcedentes por no contener una especial relevancia constitucional, para aligerar su carga y pasar a azul. No obstante, la descarga procesal es una consecuencia casi necesaria de todo filtro recursal o de procedencia tal como lo ha establecido la Corte. Pero el claro mensaje dado por esta innovación jurisprudencial es la de ‘rechazar la mayor cantidad posible de RAC’s’ y, no tanto así, la de ‘realizar un escrutinio o selección realmente discrecional sobre qué casos pasar a resolver y sentar precedentes vinculantes’.
Ciertamente el acceso a una corte constitucional con la función de dar sentido al derecho no debe ser restringido o limitado, pero sí riguroso. Y ello porque lo que se persigue es la producción de una miríada de decisiones interpretativas, todas vinculantes, que produzcan que el acceso a la Corte sea para modificar, revocar, mejorar o crear una nueva interpretación y que tanto la propia Corte Constitucional como toda la judicatura nacional usarán para encausar sus decisiones a los precedentes existentes. Justamente la función contemporánea de las cortes vértice, más allá de resolver casos concretos – que siempre la tendrá, excusándome por la obviedad – es intentar eliminar la esquizofrenia interpretativa a la que es arrastrada el ordenamiento jurídico.
[1] Campos, Joel. El certiorari informal del Tribunal Constitucional. En: IUS 360°. 23/09/2014; Sar, Omar. El Tribunal Constitucional y el reto de enfrentar la carga procesal con inteligencia. En: IUS 360°. 09/09/2014.