Escrito por Ana Claudia Avellaneda Izquierdo (*)
- Conceptos clave
¿Qué es la publicidad?
La actividad publicitaria no solo es una manifestación de la libertad de expresión social y política[1]. Es también una manifestación de la libertad de empresa e iniciativa privada[2], las cuales reconocen el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a desarrollarla según juzgue conveniente, sin mayores restricciones que las establecidas en las disposiciones legales correspondientes.
En ejercicio de estos derechos, los empresarios pueden determinar los objetivos que pretenden alcanzar y el vehículo más eficiente para hacerlo. La publicidad es un mecanismo común y poderoso de competencia para posicionar los productos y servicios de un agente económico en el mercado, así como para brindar información a los consumidores acerca de las características de dichos bienes o servicios para efectuar una decisión de consumo[3].
¿Quién es el consumidor razonable[4] merecedor de tutela?
El fundamento que gira en torno al estándar de consumidor razonable se encuentra, según lo desarrollado en el Perú, en que solo se debe tutelar a los consumidores que actúan con diligencia ordinaria en sus decisiones de consumo, de acuerdo con la buena fe. Así, se busca formar consumidores cuidadosos y responsables, que se informan y toman las precauciones adecuadas al momento de efectuar una decisión de consumo[5].
Este consumidor razonable no es experto ni excesivamente cuidadoso, sino es una persona que actúa con la diligencia ordinaria exigible a cualquier persona según las circunstancias. De no ser así, se promovería la negligencia de los consumidores y el aumento de costos que asumen los proveedores[6].
Por ejemplo, no se considerará como consumidor razonable a quien compra una manzana evidentemente podrida de un supermercado o, en un supuesto extremo, quien cree que RedBull le dará – literalmente – alas para volar.
En el contexto del ejercicio publicitario, debe tenerse en cuenta que son dos los sujetos involucrados en el proceso de transmisión del mensaje publicitario: el anunciante[7] y el consumidor. Así, por un lado, el anunciante es el agente que realiza la publicidad y, como tal, diseña y define el mensaje que desea transmitir al consumidor, mientras que este último es quien recibe dicha información, la procesa y luego la interpreta según sus propios parámetros[8], debiendo generarse expectativas razonables[9].
¿Qué es la publicidad engañosa?
Los actos que tengan por efecto real o potencial inducir a error a los consumidores (también llamados actos de engaño) acerca de, entre otros, el alcance, las características o condiciones de los bienes o servicios que ofrecen en el mercado se encuentran proscritos[10].
Según lo desarrollado por el INDECOPI, los actos de engaño pueden producirse de dos maneras: engaño directo (consistente en que el mensaje publicitario no se condice con la realidad) o la inducción a error al consumidor. En este último supuesto, el consumidor entiende un mensaje distinto al real debido a que: (i) las afirmaciones fueron expresadas de forma ambigua; o, (ii) el consumidor se ve influenciado por el contenido de la publicidad, sin conocer información que, de haber sido difundida, hubiese alterado el mensaje transmitido (omisión de información relevante)[11].
Las afirmaciones publicitarias de un comercial televisivo, radial, u otros pueden ser objetivas (por ejemplo, cuando un agente económico afirma “somos los únicos en el mercado en haber recibido un reconocimiento internacional”) o subjetivas (por ejemplo, indicar “somos la mejor opción para contratar”).
Solo las afirmaciones que sean objetivas, particularmente, aquellas que un consumidor razonable interprete como objetivas y comprobables[12] pueden estar sujetas a un juicio de veracidad, pues, naturalmente, solo estás pueden ser cotejadas con la realidad.
Si el mensaje o la afirmación objetiva transmitida mediante un contenido publicitario no se condice con lo realidad, nos encontraremos con un supuesto de publicidad engañosa.
El juicio para analizar una pieza publicitaria debe ser efectuada de manera integral y teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial y espontánea del mensaje publicitario, teniendo en consideración el referido mensaje en su conjunto y sin efectuar un análisis aislado del significado de cada una de las palabras o afirmaciones[13].
¿Qué son las licencias publicitarias?
Al igual que las afirmaciones subjetivas, las licencias publicitarias también son excepciones al principio de veracidad[14], y radican en el uso del humor, la fantasía y la exageración en contenidos publicitarios[15].
Los anunciantes se encuentran habilitados a utilizar alegaciones y afirmaciones altisonantes, exagerados y acompañados de humor y fantasía ya que el objetivo del mecanismo publicitario es generar un gran impacto en los consumidores para destacar entre los competidores, pues, de otra manera, ¿cómo se captaría la atención de un consumidor que se encuentra expuesto diariamente a múltiples anuncios?[16].
Muchos recordarán, por ejemplo, el spot publicitario de la empresa de pinturas CPP denominada “La Tumbo” que mostraba que el uso de una pintura hacía ver “como nueva” una casa antigua y por destruirse, así como el spot del Grupo IDAT, cuyos estudiantes eran unos “monstruos en computación”.
Sin embargo, el uso de estos mecanismos será valido siempre que mediante ellos no se configuren actos de competencia desleal. Como veremos más adelante, el empleo de estos recursos a veces puede generar situaciones límite entre lo lícito y lo ilícito o entre lo objetivo y lo “humorístico” o “exagerado”.
2. Leonard vs PepsiCo: Breve resumen del caso
Quizá algunos de los comerciales más recordados son los de las empresas productoras de bebidas gaseosas como Coca Cola y Pepsi. El intenso enfrentamiento de estas empresas para posicionarse en el mercado generó que Pepsi (principalmente) realice una gran inversión en generar spots publicitarios de impacto para persuadir al consumidor de consumir sus bebidas, logrando el lanzamiento de comerciales icónicos.
Es por ello que, en los años 90, PepsiCo lanzó la campaña publicitaria “Drink Pepsi, Get Stuff” (Toma Pepsi, recibe cosas) dirigida a la “Generación Pepsi” (jóvenes y adolescentes): Mientras más Pepsi consumías, más “puntos Pepsi” recibías, los cuales se podían cambiar o canjear por productos Pepsi como camisetas y gorras con el logo de Pepsi, casacas de cuero o lentes.
El lanzamiento de esta campaña se realizó a través de un catálogo de productos Pepsi donde se mostraban los productos ofrecidos a cambio del canje de los puntos. Esta campaña estuvo acompañada de un spot publicitario en televisión.
El comercial: https://www.youtube.com/watch?v=ZdackF2H7Qc
El spot muestra la rutina diaria de un adolescente mientras se prepara para ir a la escuela llevando puesto el merchandising que adquirió con los puntos Pepsi. Una voz en off dice: “Now, the more Pepsi you drink, the more great stuff you’re going to get” (mientras más Pepsi bebas, mejores cosas tendrás) y el anuncio cierra con la exclamación del protagonista de la rutina bajando del jet con un valor de 7 millones de puntos Pepsi: “Sure beats the bus” (“Es mejor que el bus”).
John Leonard de 20 años quedó impresionado con la “oferta” final del anuncio y realizó cálculos matemáticos para determinar cuántas latas de Pepsi debía adquirir para alcanzar los 7 millones de puntos y canjear un Jet Harrier.
Al darse cuenta de que resultaría imposible (o cuando menos excesivamente costoso) adquirir tantas latas de Pepsi, John Leonard recurrió a un mecanismo habilitado por la propia PepsiCo: Se podían comprar puntos a 0.10 centavos de dólar y con una inversión de 700 mil dólares, John Leonard se propuso canjear el Jet Harrier.
Al tomar conocimiento de esto, PepsiCo le dijo a Leonard que el Jet Harrier no era parte de la oferta y que todo había sido una broma. Esto generó que el caso sea llevado a los tribunales estadounidenses en el famoso caso “Leonard vs PepsiCo” en el que Leonard exigió que se le entregue el jet que razonablemente pensó que podía adquirir a partir del spot publicitario.
- ¿PepsiCo incurrió en un acto de engaño (publicidad engañosa)?
Este es un caso límite que sigue siendo objeto de controversia y genera reacciones de todo tipo; no obstante, realizaremos un análisis estrictamente legal del spot lanzado por PepsiCo. Si pudiésemos aplicar los criterios desarrollados en el Perú sobre la aparición del Jet Harrier y su canje por 7 millones de puntos, ¿nos encontraríamos ante un enunciado objetivo sujeto al deber de no engañar o más bien ante un enunciado excluido por encontrarse en el plano de la exageración, el humor o la fantasía?
Si hacemos una revisión objetiva, superficial e integral del anuncio, debemos partir por asumir que lo que PepsiCo transmitía – en el marco de una campaña publicitaria dirigida a adolescentes y jóvenes – es que mientras más bebidas tomabas, más cosas “geniales” o “cool” obtendrías.
Para mostrar estas cosas (Pepsi stuff) hay varias secuencias en las que un adolescente usa objetos y prendas adquiridas por el canje de los puntos Pepsi (con un valor de 150, 1400 puntos, dependiendo del artículo del que se tratase) mientras se prepara para ir a la escuela, evidenciando que llevar estas cosas lo hacen “cool”, atractivo o estar a la moda. Para finalizar, el adolescente sorprende a toda la escuela llegando en un Jet Harrier con un valor de 7 millones de puntos Pepsi, alcanzando el premio más “genial” o el más alto nivel de estilo y admiración. ¿Este es un enunciado objetivo o pura exageración? Veamos.
- Ir a la escuela en un Jet Harrier. Desde nuestro punto de vista, era claro que la adquisición de un jet Harrier por parte de un adolescente para ser más cool era imposible, esto constituía una exageración propia del anuncio que hacía referencia a la más grande fantasía adolescente para enaltecer la idea de ganar mejores productos por más puntos, lo cual no podría ser tomado en serio por un consumidor destinatario del anuncio[17].
- El salto de 150 puntos a 7 millones de puntos. 7 000 000 es un número muy grande que varios no tomarían en serio, más aún cuando los números mostrados previamente tan solo tenían entre 3 y 4 cifras. Existe también un gran salto entre adquirir unos lentes de sol, polos y casacas de uso diario (merchandising) y un avión de combate (¿para su uso como medio de transporte, también diario?). Esto último ciertamente resalta lo absurdo del anuncio.
- La idea de poseer un avión de combate. El anuncio muestra y menciona a un “Harrier Fighter”, que un consumidor razonable identificaría como un avión de combate el cual es demandado únicamente por el cuerpo militar de un país, por lo que sería fantasioso pensar que cualquier destinatario del anuncio podía acceder a un avión de combate.
Este artículo de fantasía pretendía más bien llamar la atención del público considerando que en la época se encontraba de moda algunas películas de acción como “True Lies” en el que se mostraba un Jet Harrier. De hecho, el contexto o la idea del material publicitario es realizar un símil con una película de acción, por ejemplo, considerando la forma y el sonido (tipo militar) en la que aparecen las palabras y el valor en puntos de los artículos de la campaña.
- Beber Pepsi por 100 años. Pero incluso si – en un hipotético caso – aún pretendiéramos acumular puntos para adquirir el Jet Harrier, ¿Qué hubiese tenido que pasar? El anuncio busca incentivar el consumo de la gaseosa a cambio de obtener algunos artículos. No obstante, para “canjear” el Jet Harrier necesitábamos beber 190 latas al día por 100 años para llegar a los puntos incluidos en la secuencia. Esta situación resalta la exageración del anuncio ya que no era razonable pensar que alguien podía realizar esta hazaña.
La razón que quizá para algunos genera una situación “límite” (y que fue explotado por John Leonard) es que brindando la posibilidad de comprar puntos Pepsi la empresa de alguna manera hizo “accesible” (mediante la inversión de 700, 000 dólares) que alguien alcance la cantidad de puntos indicada en el spot publicitario.
Sobre este aspecto, la Corte de Nueva York que resolvió la controversia consideró que John Leonard tenía pleno conocimiento de que el avión de combate costaba alrededor de 23 millones de dólares, lo que generó que el demandante efectúe un plan de negocio para adquirir el Jet Harrier a un precio increíblemente barato. La Corte indicó que incluso cualquier persona objetiva y razonable que no supiera el valor exacto del avión hubiese sabido que adquirirlo por 700 mil dólares era un trato “muy bueno para ser cierto”[18].
Este argumento puede ser equiparado con el desarrollo efectuado por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI en el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Plaza Vea (supermercado) en el que se investigó si dicho proveedor debía entregar a los consumidores televisores con un valor de entre 8 mil y 14 mil soles que habían sido ofertados – por un error operativo de la página web – a 34 soles.
En dicha ocasión el INDECOPI, entre otros, indicó que la oferta publicitada por el supermercado no podría generar en el consumidor la percepción de que la oferta resultaba ser razonable, sino que era evidente que se trataba de un error en la consignación de los precios[19].
Aunque existen diferencias vinculadas al tipo de bien como el hecho que las televisiones son productos menos sofisticados y por la experiencia cotidiana es relativamente conocido el valor de dichos productos, mientras que – a priori – no es posible saber el valor de un avión de combate (salvo que tiene muchos ceros), lo cierto es que la conclusión es similar: La supuesta “oferta” del avión a cambio de 700 mil dólares no podía ser tomada como cierta, sumado al contexto y mensaje de la publicidad que hemos explicado previamente.
Por lo expuesto, a nuestro juicio, la manifestación realizada sobre la “oferta” de la adquisición del Jet Harrier por 7 millones de puntos no debe pasar por un juicio de veracidad o de comprobación porque, considerando el contexto y tenor del anuncio, nadie pensaría razonablemente que el avión de combate era realmente una oferta (enunciado objetivo).
Un consumidor razonable podría advertir que se había empleado la exageración, el humor (por el carácter absurdo del anuncio) y la fantasía para captar su atención para fomentar el consumo de Pepsi a cambio de conseguir cosas cada vez más “geniales” frente a un mayor consumo. Considerar ganar un avión de combate como premio mayor no podía ser percibido por un consumidor razonable como verdadero[20].
Como consecuencia, la empresa ni siquiera podría tener un deber de complementar la información presentada para precisar el contenido del anuncio (las llamadas letras pequeñas) porque no nos encontraríamos ante un enunciado objetivo, sino más bien fantasioso y exagerado. Sin embargo, PepsiCo se habría ahorrado muchos problemas si hubiese realizado un descargo de responsabilidad.
Aún cuando resulta evidente que la publicidad es un acercamiento inicial al consumidor, por tanto, no es definitiva[21] y más bien tiene objeto de persuadir, divertir y captar la atención, lo cierto es que muchas veces los anunciantes al hacer uso de las licencias publicitarias no cumplen con evidenciar el humor o la exageración que buscaban y, por tanto, algunos consumidores podrían tener dificultades con captar lo que realmente era buscado por el proveedor.
Quizá esto podría explicar lo que sucedió con PepsiCo.
En efecto, el caso de Leonard vs PepsiCo volvió a ser de interés por la docuserie Pepsi, ¿Where’s my Jet? lanzada por Netflix a finales de 2022. En esta, los principales involucrados (ejecutivos de Pepsi, equipo creativo, John Leonard, los abogados y otros) contaban la historia de la controversia en un espacio que no pudo materializarse en los tribunales, toda vez que la controversia culminó sin un interrogatorio.
A través de la docuserie se conocen detalles interesantes sobre los hechos que dejan lecciones importantes para los proveedores y agencias de publicidad que se valen y están expuestos a la publicidad.
Quizá lo más resaltante fue haber conocido que el equipo creativo que fue contratado por PepsiCo presentó una idea del comercial con una diferente propuesta de actor, a su decir, con más personalidad (“el que no conquista porristas”) y no el típico chico protagonista. Finalmente, el actor elegido habría sido una de las razones que generó que el anuncio fuese más serio y poco divertido.
Sin embargo, lo más importante fue que la propuesta inicial no mostraba al público 7 millones de puntos Pepsi (7 000 000) sino 700 millones (700 000 000). Ciertamente, poder ver una cifra absurdamente grande y absolutamente inalcanzable (aun cuando alcanzar los 7 millones ya implicaba una gran inversión) hubiese logrado el estándar de ridiculización que se pretendía alcanzar.
Pese a ello, uno de los ejecutivos de PepsiCo sugirió que se eliminen varios ceros porque “se le hacía difícil” leer la cifra, error que casi le cuesta a la empresa la entrega de un avión a John Leonard.
Lecciones como estas demuestran que no todos los consumidores siguen determinado estándar de razonabilidad, por lo que resulta importante que – con ayuda del equipo legal – tanto los anunciantes como las empresas dedicadas al giro de la publicidad implementen pautas al momento de elaborar anuncios a través del uso de frases u otros mecanismos que distingan los enunciados objetivos de los subjetivos o en los que se pretende utilizar la exageración, a fin de evitar contingencias.
(*) Sobre la autora: Bachiller de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Actualmente, es asociada en el área Regulatoria y de Derecho Administrativo del estudio Miranda & Amado.
[1] En la Resolución No. 0096-2009/SC1-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia especializada en análisis de conductas asociadas a la publicidad, caracterizó explícitamente a esta como una manifestación de la libertad de expresión, al tratarse de “una forma de expresión de naturaleza comercial mediante la cual el anunciante plasma en una comunicación pública una serie de aseveraciones y opiniones, con el objetivo de fomentar el consumo del producto o servicio anunciado”.
[2] Ver artículo 19 del Decreto Legislativo No. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
[3] La Resolución No. 1602-2007/TDC-INDECOPI indica que “En la actividad publicitaria puede reconocerse una triple función: (i) la de ser informativa; (ii) la de ser persuasiva; y, (iii) la de constituir un mecanismo de competencia”.
[4] Si bien este concepto es objeto de varias críticas en su aplicación en el Perú, esta discusión que no se abordará en el presente trabajo.
[5] Según lo desarrollado en los Lineamientos sobre protección al consumidor, aprobados por Resolución No. 001-2001-LIN-CPC/INDECOPI, publicado en separata especial del diario oficial el 09 de julio de 2001.
[6] Idea tomada de Enfoque Derecho, en su siguiente editorial:
https://www.enfoquederecho.com/2021/05/18/editorial-caso-plaza-vea-consumidores-razonables/
[7] Definido por el Decreto Legislativo No. 1044 como “toda persona, natural o jurídica, que desarrolla actos cuyo efecto o finalidad directa o indirecta sea concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone: i) ilustrar al público, entre otros, acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad; o, ii) motivar transacciones para satisfacer sus intereses empresariales”.
[8] Ver Resolución No. 0135-2019/SDC-INDECOPI.
[9] A través de la Resolución No. 124-2021/SPC-INDECOPI, el INDECOPI ha indicado que “El bien jurídico tutelado por el Indecopi es indiscutidamente el interés concreto de los consumidores, es decir, que los bienes o servicios que estos adquieran o contraten cubran las expectativas que razonablemente pudieron generar.”
[10] A esto se conoce en doctrina como la exigencia de respeto al principio de veracidad publicitaria, el cual es protegido por el artículo 8.1 del Decreto Legislativo No. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
[11] Al respecto, ver la Resolución No. 94-2019/SDC-INDECOPI. A mayor abundamiento acerca de qué tanta información debe ser difundida a través de la publicidad, la Resolución No. 1602-2007/TDC-INDECOPI ha indicado que “la doctrina más autorizada reconoce que no existe en principio, un “deber de exhaustividad” o de incluir toda la “información mínima o relevante”. En ejercicio de su libertad empresarial, un anunciante tiene el derecho de decidir el contenido de su anuncio eligiendo si presenta información subjetiva u objetiva y en este último caso, la cantidad de información que va a exponer”. No obstante, “si bien no existen deberes de imparcialidad o exhaustividad en la actividad publicitaria y los anunciantes tienen la libertad de decidir el contenido informativo de sus anuncios publicitarios, esta libertad se ve limitada por el respeto al principio de veracidad, lo que exige que no sea engañoso el mensaje que reciben los consumidores”.
[12] Ver fundamento 18 de la Resolución No. 1602-2007/TDC-INDECOPI y fundamento 39 en adelante de la Resolución No. 0129-2016/SDC-INDECOPI.
[13] Metodología establecida en el artículo 21 del Decreto Legislativo No. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. A modo de ejemplo, ver el desarrollo efectuado en la Resolución No. 0135-2019/SDC-INDECOPI.
[14] El numeral 8.1 del Decreto Legislativo No. 1044 es la expresión legislativa del principio de veracidad de la publicidad que consiste en que, en toda actividad publicitaria, se respete la verdad evitando que se deformen los hechos o se induzca a los consumidores a error. Al respecto, ver la Resolución No. 334-2014/SDC-INDECOPI.
[15] Las licencias publicitarias se encuentran desarrolladas en el artículo 20 del Decreto Legislativo No. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
[16] MAGUIÑA PARDO, Ricardo y SOSA HUAPAYA, Alex “El mejor del Perú”: ¿Exageración Publicitaria o Engaño? Escoja usted. En Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual No. 10; Lima, p. 96. Ver también LEMA DEVESA, Carlos. “La exageración publicitaria en el derecho español”. En Problemas Jurídicos de la Publicidad, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.; Madrid, 2007. pp. 63-82.
[17] Para realizar un análisis sobre la objetividad o eventual veracidad de un anuncio publicitario, MASSAGUER, José sostiene la importancia de la determinación del círculo de destinatarios del material difundido. En particular, indica que “(…) la clave de la deslealtad del acto de engaño posee naturaleza estrictamente subjetiva (…) Ello obliga a acomodar el juicio de deslealtad a las características particulares de los destinatarios de la acción enjuiciada, esto es, de las personas a las que se dirige (destinatarios naturales) y a las que alcanza (destinatarios efectivos).” Esta determinación es indispensable para identificar al destinatario medio o lo que vendría ser un consumidor razonable en Perú pues “el destinatario medio es un estándar o parámetro abstracto de valoración” que aplica “criterios de racionalidad media y máximas de experiencia” esto es, es “una persona razonablemente atenta y perspicaz, consciente del carácter persuasivo de la comunicación publicitaria y promocional”. Ver: MASSAGUER, José. Comentario a la Ley de Competencia Desleal. En Civitas Ediciones, Madrid; 1999. pp. 234-235.
[18] Al respecto, ver el punto 3 de la decisión de la Corte, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://law.justia.com/cases/federal/district-courts/FSupp2/88/116/2579076/
[19] La Resolución No. 84-2022/CC3 indica lo siguiente:
“48. En esa línea, surge entonces una duda razonable ¿puede un consumidor asumir como cierta esta oferta? La primera respuesta podría ser afirmativa solo atendiendo a la obligación del proveedor de cumplir con los términos ofertados; pero si los términos de la oferta no resultan siquiera razonables, el consumidor puede ser consciente que la misma adolece de un defecto que no podría ser exigible.”
[20] CABANELLAS, PALAZZI, SÁNCHEZ y SEREBRINSKY sostienen que “Es que, en aplicación del principio de veracidad, la publicidad debe siempre transmitir hechos y actos verdaderos. Por supuesto, no está proscripta la publicidad por medio de la exageración o directamente mediante fantasías, pues su sola utilización puede ser advertida por un consumidor normal promedio como que no pretende transmitir un hecho real, sino que es una mera exageración o fantasía. (…) Es que para el logro de sus fines, la publicidad en muchísimas oportunidades utiliza exageraciones o fantasías para crear en el consumidor el deseo de adquirir el producto anunciado, y dicha exageración o fantasía –si se puede percibir como tal por un consumidor normal promedio- no constituye un engaño, y por lo tanto es lícita. Justamente, es el ejercicio del inmenso poder de la fuerza creadora de la imaginación del hombre lo que está garantizando a las agencias de publicidad y a los anunciantes, y ello a los fines de que el combate por llamar la atención del público a través de la publicidad redunde en mejores bienes y servicios para los consumidores y en una mayor transparencia del mercado. No hace falta aquí destacar la importancia de la publicidad como medio a través del cual la creatividad e imaginación del hombre se convierte en motor fundamental para la competencia en un mercado libre”. Ver: CABALLENAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, PALAZZI, Pablo, SANCHEZ, Andrés y SEREBRINSKY, Diego. Derecho de la Competencia Desleal. En Editorial Heliasta S.R.L; Buenos Aires, 2014, p. 393.
[21] Al respecto, ver fundamentos 10, 21 y 23 de la Resolución No. 1602-2007/TDC-INDECOPI