Escrito por Carla Mercado Bazán*
- Introducción
La mente humana continúa siendo un océano por conocer. Cada año se pretende romper con el tabú de la salud mental y se ha comenzado a visibilizar diversos tipos de trastornos psicológicos.
Es más frecuente ahora escuchar sobre la ansiedad, la depresión y los diversos tratamientos -naturales o farmacológicos-que nos ayudan a alcanzar cierta paz interna.
Pero, ¿es que acaso la psicología puede aterrizar en un área como lo es nuestro sistema penal? Pues, debido a la gran interdisciplinariedad e interseccionalidad que abre el Derecho, la respuesta es afirmativa.
- Un acercamiento al delio de homicidio
Uno de los crímenes más violentos reconocidos en nuestro ordenamiento-por atentar contra un bien jurídico tan fundamental como lo es la vida, de una manera irreversible-es el homicidio, recogido en el artículo 108 del Código Penal. Según este, la pena del homicidio puede variar dependiendo de la modalidad: estaríamos entrando al contexto de los atenuantes y agravantes.
Villavicencio señala que, con respecto al fundamento de la agravación de la pena, algunos la justifican en función a la mayor peligrosidad del agente. Otros, por la mayor culpabilidad debido a la maldad o ferocidad del acto, o en la mayor antijuricidad. El autor, por su parte, defiende la postura de que el agravante de la pena está en función al mayor contenido del injusto y por una culpabilidad más grave (2017, p. 204).
Pero, ¿qué tiene que ver el campo de la mente con los agravantes y atenuantes que determinan la pena? Pues, como veremos, mucho.
La doctora Dorothy Lewis, reconocida psiquiatra, quien estudió el origen de la violencia a través de, por ejemplo, famosos asesinos seriales, plantea cuestionamientos importantes a tener en cuenta en el sistema penal y sobre la manera de imponer la pena.
Para Lewis, uno no nacería malo, sino que esto sería el resultado de factores socioambientales, sumado con alteraciones neurológicas, por ejemplo, golpes fuertes en la cabeza (Gibney 2020).
En el documental que reporta sus hallazgos -Crazy, not insane-menciona un punto en común entre todos los asesinos seriales, además de una patología diferente, alejada de la psicopatía: todos ellos habían crecido en ambientes hostiles, llenos de violencia física y otros abusos, sobre todo de familiares cercanos. Asimismo, al momento de cometer los crímenes, presentaban un tipo de despersonalización, llegando incluso a olvidar los crímenes que cometieron; otros, siendo espectadores de este en tercera persona.
Posteriormente, Lewis se dio cuenta de que se trataba de un trastorno de personalidad múltiple, comprobando que los victimarios habían desarrollado personalidades alternas como una forma de protección al ambiente hostil en el que vivían. Algunas situaciones en la que se presenció la aparición de un alter ego en los criminales reflejaban que, por ejemplo, el sujeto adoptaba un tono de voz diferente, comportamientos y recuerdos diferentes, e, incluso, caligrafía diferente (Gibney 2020).
- El Trastorno de Identidad Disociativa (TID)
El Trastorno de Personalidad Múltiple es considerado un mecanismo de supervivencia por niños y niñas que sufrieron severos abusos físicos, sexuales y psicológicos, por lo que tienen una habilidad disociar con facilidad. Entre sus características están:
- La presencia de dos o más identidades o personalidades distintas (cada una con su propia y perdurable forma de percibir, relacionarse y pensar sobre sí misma y el mundo que le rodea).
- Al menos dos identidades o estados de personalidad toman el control de forma recurrente sobre la conducta de la persona.
- Existe una incapacidad para recuperar de la memoria información personal importante y demasiado extensa para poder ser explicada en términos de un simple olvido.
- El trastorno no es debido a los efectos fisiológicos directos de una droga (por ejemplo, conducta caótica o mente en blanco durante una intoxicación alcohólica) o a una enfermedad orgánica (por ejemplo, crisis parciales complejas). (Orengo 2012, p. 3)
Por su parte, Pierre Janet, psicólogo y neurólogo, propuso el término disociación en 1989 para referirse a la no integración y llama a su proceso “estrechamiento de conciencia”, el cual impide que el sujeto perciba e integre acontecimientos, sobre todo traumáticos. Posteriormente, Spiegel también intenta definir la disociación en 1990, y basa su teoría en tres pilares: “(1) la disociación implica falta de conexión entre las partes de la conciencia o de la memoria, (2) hay una conexión entre disociación y trauma, siendo el trauma el factor principal de estos fenómenos y (3) la memoria autobiográfica (self) es la integración de la experiencia personal” (Blasco, Corbí y otros 2017).
Existen nuevos criterios para el diagnóstico del Trastorno de Identidad Múltiple (TID, en adelante) establecidos por el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-5), siendo estos:
- Perturbación de la identidad, la cual se caracteriza por dos o más estados de la personalidad bien definidos. La perturbación de la identidad implica una discontinuidad importante del sentido del yo y del sentido de entidad, acompañado de alteraciones relacionadas del afecto, el comportamiento, la conciencia, la memoria, la percepción, el conocimiento y/o el funcionamiento sensitivo-motor.
- Lapsos recurrentes en la memoria de acontecimientos cotidianos, información personal importante y/o sucesos traumáticos.
- Los síntomas causan malestar clínicamente significativo o deterioro en lo social, laboral u otras áreas importantes del funcionamiento del sujeto.
- No es una parte normal de una práctica cultural o religiosa aceptada y no debe confundirse en los niños con la presencia de “amigos imaginarios”.
- Los síntomas no se pueden atribuir a los efectos fisiológicos del consumo de sustancias u otra afección médica. (2017)
A partir de lo anterior, pueden surgir muchas preguntas que tendrán gran relevancia al momento de establecer una pena, tales como ¿el TID es lo mismo que la psicopatía? ¿o siquiera representaría una alta peligrosidad en el sujeto? ¿Cómo se debe tratar a un criminal con TID? ¿como imputable o inimputable?
Preguntas que al inicio podrían parecer de fácil respuesta comienzan a complejizarse cuando encontramos casos de asesinos seriales con aparentemente un trastorno de identidad disociativa: el ejemplo más famoso podría ser Ted Bundy. ¿Deberíamos tratar a Ted Bundy como un inimputable? Definitivamente, es un caso en el que nuestra racionalidad y nuestra moral más sentimental entran en debate.
Lo que podríamos destacar del análisis anterior es que, en personas con TID, la personalidad o personalidades alternas toman el control sobre la conducta de la persona, lo cual podría significar en Derecho Penal que el sujeto, en realidad, estaría careciendo de acción. Asimismo, al entrar en un lapsus de pérdida de memoria, tampoco sería consciente del ambiente a su alrededor. Podemos sumar además la discontinuidad del yo -esto es, la pérdida progresiva pero momentánea de la personalidad-la cual viene acompañada con alteraciones al afecto, comportamiento, conciencia y percepción.
Teniendo en cuenta lo anterior, ¿podríamos aún catalogar a un asesino diagnosticado con TID como imputable?
- Sobre el delito de homicidio
Sabemos que un agravante para la pena en el delito de homicidio es, por ejemplo, el homicidio por ferocidad, placer o con gran crueldad.
Con respecto al homicidio por placer, es aquel que se realiza por puro gusto, por sensaciones sexuales o por encontrar satisfacción en la agonía de la víctima (Villavicencio 236).
El homicidio con gran crueldad podría basarse, según la jurisprudencia, en hacer caso omiso a los ruegos de las víctimas o someterla a sufrimientos innecesarios. Sin embargo, ¿quién, en su sano juicio, mataría por placer? ¿Deberíamos seguir considerando aquellos agravantes como tales, a pesar de que sean-en su mayoría- actos atribuibles a personas que no se encuentran con una condición psicológica estable?
Por otro lado, el artículo 20 del Código Penal señala los casos de inimputabilidad, estando exento de responsabilidad penal:
El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones de la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
Para complementar lo anterior, el artículo 21 recoge el supuesto de responsabilidad atenuada, indicando que, “cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”, funcionando como un atenuante de la pena.
Ahora bien, ¿qué pasaría si un sujeto mata a otro con gran ferocidad, saciando un recóndito placer, pero que, seguidamente, se le detecta un trastorno de personalidad múltiple, con lo que su “verdadero yo” no tendría consciencia del asesinato, siendo su alter ego el verdadero responsable?
Claramente, el artículo 20 regula los casos de una anomalía psíquica grave, con una severa alteración de la conciencia y la percepción de la realidad, lo cual coincide con el diagnóstico del trastorno de personalidad múltiple.
Entonces, ¿por qué, en muchos casos, no se toma en cuenta el diagnóstico para delimitar la pena? Este es el caso de Arthur Shawcross, un asesino serial condenado a cadena perpetua, quien presentaba un claro diagnóstico de TID, demencia, estrés postraumático y abuso, lo cual fue probado por la doctora D. Lewis.
Mucho tiene que ver la falta de información y el poco reconocimiento de este tipo de trastorno en los tribunales, asociando todos los casos dentro de la calificación de psicopatía.
Un caso diferente fue el de Billy Milligan, culpable de asesinato y violación, pero siendo considerado como “no culpable” por diagnosticársele TID, con veinticuatro personalidades diferentes. Algunas de sus víctimas sobrevivientes destacaron que hablaba con acento alemán; otras, que actuaba como un niño pequeño, manifestándose testimonios diferentes sobre la verdadera personalidad de Milligan.
- Conclusiones
Este artículo tiene la intención de, principalmente, visibilizar un trastorno que puede aparecer con frecuencia en aquellos a los que se les imputa un delito tan grave como lo es el del homicidio en sus formas más extremas. Teniendo en cuenta los principios del Derecho Penal, en especial su carácter resocializador, es fundamental abrir el panorama para una implementación de justicia -precisamente- más justa, brindando una medida de seguridad efectiva a aquellos que delinquen por razones de algún trastorno. De lo contrario, estamos expuestos a adoptar un Derecho Penal del enemigo, meramente castigador y alejado de los principios de resocialización.
Posiblemente, en este trabajo se presenten más preguntas que respuestas, en especial con respecto a si es correcto el criterio de agravante para los casos de homicidio por ferocidad, placer o gran crueldad. Sin embargo, el fin último es seguir cuestionándonos para así lograr adoptar una perspectiva más eficiente sobre cómo delimitar la pena.
- Referencias
Orengo García, F. (2012). Abuso sexual infantil y trastorno de identidad disociativo o trastorno de personalidad múltiple.
García-Cortés, A., Pérez-Fernández, F., Corbí-Gran, B., & Martín-Moreno-Blasco, C. (2017). Estudio de caso: ¿simulación o trastorno de personalidad múltiple?. Clínica Y Salud, 28(1), 39-45. doi: 10.1016/j.clysa.2016.07.001
https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1130527416300548
Gibney, A. (2020). Crazy, not insane [Film].
* Estudiante de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la asociación civil IUS ET VERITAS: Parte de la comisión de desarrollo social Siembra.
