1.En los últimos años, la ciudad de Lima ha visto como los niveles de delincuencia han incrementado al punto que los ciudadanos de a pie, deben en muchos casos hacerse de armas (legales o no), fortalecer los ingresos de sus domicilios o anotar la placa del taxi que aborda un familiar o amistad, a fin de evitar ser objeto de un acto delincuencial. Pese a ello, el gobierno no ha decidido establecer políticas criminales que combatan efectivamente el crimen de «calle y esquinas»; producto de ello, es la gran controversia que se ha generado la última semana con el caso de Luis Miguel Llanos Carrillo a raíz de la disposición de la Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima, Isabel Huamán García, quien dispuso la formalización de la denuncia contra aquél por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -Homicidio Simple (art. 106º CP)- y contra la administración de justicia -Encubrimiento Real (art.405º CP).
2. En efecto, como bien se recuerda, el señor Llanos fue denunciado en razón a que habría hecho un uso desmedido de su arma de fuego para repeler el ataque de dos facinerosos contra él y su enamorada en circunstancias en que ésta se encontraba próxima a darle el encuentro en su domicilio. Sin embargo, según como los hechos se habrían presentado, pareciera que la citada resolución habría cometido excesos y caído en errores considerables. Así, el pasado 27 de diciembre de 2011, la enamorada del denunciado se encontraba descendiendo de su camioneta en el frontis de la casa de éste, cuando repentinamente fue interceptada por dos malhechores, Luis Silva Requena (35) y Sebastián Anchante Pérez (41), quienes habrían decidido robarle sus bienes o, peor aún, secuestrarla dado que es hija de un diplomático. Fue en ese momento que apareció el denunciado, quien al presenciar que su novia se encontraba en una situación de peligro y advertir que aquellos mostraron una conducta tendiente a disparar contra él, disparó primero contra estos, hecho que no les causó la muerte de manera inmediata, sino de forma posterior una vez habrían llegado al nosocomio más cercano.
3. En virtud de los hechos señalados, la pregunta que cae de madura es la siguiente: ¿Es responsable penalmente el señor Luis Miguel Llanos Carrillo de la muerte de estas dos personas o, en todo caso, su conducta se encuentra cubierta por alguna causal de atipicidad, justificación o exculpación? El debate se ha centrado en que la conducta desplegada cumpliría con las exigencias de la Legitima Defensa, a saber, una causal de justificación. Como bien sabemos, esta institución se ubica en el artículo 20º inciso 3 de nuestro Código Penal, el cual señala:
«3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurra las circunstancias siguientes:
a. Agresión Ilegítima.
b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye la valoración de este requisito el criterio de la proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
c. Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.»
4. En ese sentido, de acuerdo a los hechos indicados, cotejemos si se ha satisfecho cada uno de los requisitos establecidos para la configuración de la presente causa de justificación. De esta manera, cabe preguntarnos: (i) ¿Hubo una agresión ilegítima? Luis Miguel Llanos presenció que su enamorada era presa de dos malhechores quienes estaban atentando contra sus bienes jurídicos (patrimonio, libertad, etc.) y, peor aún, estos al advertir su presencia, manifestaron una conducta tendiente a disparar contra él. Según lo expuesto entonces, Luis Silva Requena y Sebastián Anchante Pérez evidenciaron una agresión ilegítima puesto que sus comportamientos se dieron en un contexto de violencia y/o ataque contra bienes jurídicos, a saber, para perpetrar delitos. De igual manera, (ii) ¿Hubo racionalidad en el medio empleado? A sabiendas de que el criterio de la proporcionalidad ha quedado restringido, lo que hay que tener en claro, y en aras de evaluar la racionalidad de la respuesta frente a la agresión, es que Luis Miguel Llanos no respondió a una agresión de un simple transeúnte, pandillero o barrista, sino frente a una banda organizada de delincuentes. Efectivamente, si bien es cierto que, Luis Silva Requena y Sebastián Anchante Pérez atacaron a la pareja, habían dos sujetos más aguardando en un auto rojo, quienes al advertir la contienda, decidieron huir. De esta manera, el denunciado se encontraba a merced de 4 sujetos o, mejor dicho, a 4 disparos en posiciones diferentes (ningún delincuente que se dirige a perpetrar un delito de asesinato, robo agravado, secuestro va desarmado, sea para consumar el propósito criminal o para repeler la defensa de la víctima), y más aún, cuando dos de ellos mostraron comportamientos tendientes a usar un arma de fuego que por la cercanía podían dar muerte a su pareja o, como también, contra él por repeler su ataque en defensa de ella. En ese sentido, según lo señalado, se puede concluir que tanto la intensidad y peligrosidad de la agresión que fundamenta la racionalidad de la defensa quedan por satisfechas puesto que el denunciado se encontraba en desventaja al enfrentar a cuatro sujetos potencialmente armados, de los cuales incluso, dos -ubicados al lado de su novia- mostraron una conducta final de disparar contra él o su pareja.
5. En último lugar, la representante del Ministerio Público viene sosteniendo que el comportamiento de Luis Miguel Llanos recae en una legítima defensa imperfecta puesto que: (i) Las lesiones causadas al cuerpo de Luis Silva Requena y Sebastián Anchante Perez fueron ocasionadas de manera anterior a los disparos; (ii) La pericia de absorción atómica realizada a Luis Silva Requena y Sebastián Anchante Perez arrojó un resultado negativo, es decir, estos no dispararon; y finalmente (iii) se encontraron 7 casquillos de bala pertenecientes al arma de Luis Miguel Llanos Carrillo. Ahora bien, cabe preguntarnos ¿Son estos indicios razonables o reveladores de la comisión de un delito de homicidio simple?
6. En primer lugar, pareciera que los hechos que invoca la Fiscalía fueron sacados de una historieta de superhéroes ya que señala que el denunciado habría primero reducido a los malhechores, luego golpeado, y finalmente disparado contra ellos. Es difícil concebir como pudo hacer todo esto, a sabiendas que, habían dos sujetos armados cerca de un ser querido a fin de atentar contra un bien jurídico y otros dos aguardando cerca de allí, para huir una vez alcanzado el propósito criminal o, en todo caso, defender a sus compañeros en caso las cosas se tornen complicadas. Pero bien, incluso así hagamos propia la tesis de que los golpes y/o fracturas se hayan producido en un momento anterior a los disparos, ello no da pie para concluir indubitablemente que habría un indicio razonable de un homicidio puesto que la Fiscalía ha obviado que la legítima defensa se pudo haber dado incluso luego de posibles enfrentamientos cuerpo a cuerpo. En esta ordenación, no es de interés para el caso a efectos de imputar una conducta como penalmente responsable, en qué momento se produjo la fractura y en cuál el disparo, si una fue antes o después, sino determinar si la consecuencia de la muerte se dio producto de un ejercicio legítimo de defensa. El hecho que el señor Llanos por ejemplo -siguiendo la tesis de la Fiscalía- haya golpeado a los maleantes de manera anterior, y estos hubieran reaccionado de una manera tal, que su propósito era acabar con su vida, ello da pie al señor Llanos a actuar en legítima defensa. De igual manera, en el caso que el señor Llanos haya disparado contra los facinerosos en virtud de una conducta tendiente a dispararle a él y luego los haya golpeado a tal punto que fracturó las costillas de uno -tesis que viene sosteniendo la defensa-, importa sólo que la muerte para efectos de hablar de un homicidio se haya dado por los golpes inferidos y no por los disparos. Como se puede apreciar entonces, la Fiscalía fundamenta -como así lo ha manifestado la Fiscal (http://elcomercio.pe/actualidad/1495680/noticia-fiscalia-asaltantes-abatidos-luis-miguel-llanos-no-hicieron-disparos)- la disposición de formalización de la denuncia en una mera corroboración fáctica (las fracturas fueron antes de los disparos) más no de una imputación (la muerte se dio a consecuencia de un ejercicio legítimo de la defensa o de un acto tendiente a acabar con la vida del otro), hecho que consideramos inaceptable a fin de considerarlo un indicio razonable de un homicidio.
7. En último lugar, la Fiscalía sostiene que los señores Silva Requena y Anchante Pérez arrojaron negativo a nivel de la pericia de absorción atómica y que en la escena de los hechos fueron encontrados 07 casquillos de bala pertenecientes al arma de fuego del señor Luis Miguel Llanos Carrillo. Lo señalado tiene un mensaje claro: «Debes esperar una agresión efectiva para recién hacer uso de un ejercicio legítimo de defensa«. En efecto, la Fiscalía nos dice que pese a que el señor Llanos veía como ejercían violencia contra su amada a fin de sustraerle sus pertenencias o secuestrarla, éste no debía hacer uso de su arma, incluso, cuando advierta -como así señala la defensa- una conducta tendiente a disparar contra él o su pareja. Definitivamente, una decisión como ésta, no puede considerarse como un indicio razonable.
8. A modo de conclusión, debemos decir que las razones expuestas por la Titular de la Cuarta Fiscalía Especializada en lo Penal de Lima devienen en insuficientes para una decisión como la formalización de la denuncia puesto que ésta ha hecho recaer sus indicios única y exclusivamente en datos de la naturaleza, más no le ha importado darles una fundamentación jurídica. Por estas razones, cabe finalmente preguntarnos ¿Y ahora quién podrá defendernos? ¿O desde cuándo la DISCAMEC y sus autorizaciones han remplazado al Ministerio Público y sus resoluciones?
