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VIII Pleno Casatorio: cónyuge apoderado, cónyuge afectado y tercero beneficiado

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El artículo 315 del Código Civil (CC) señala que, si la sociedad conyugal es propietaria de un bien, sólo ella (a través de la actuación conjunta de ambos cónyuges) está facultada para venderlo o gravarlo. Como ya tuve oportunidad de señalar[1], el 315 CC regula algo obvio en tanto desde 1979 se reconoce constitucionalmente la igualdad entre hombre y mujer: si ambos tiene iguales derechos y deberes, la natural consecuencia es que sólo con el asentimiento de ambos se puede vender o gravar un bien social. El Código Civil tampoco podría decir algo distinto: ¿se imaginan que el artículo 315 diga que el cónyuge está facultado para vender o gravar unilateralmente los bienes de la sociedad, mientras que si la cónyuge quiere a hacerlo necesita del asentimiento del esposo? A todas luces esa norma sería inconstitucional. Entonces, el 315 CC nos dice algo obvio: sólo el propietario puede vender o gravar sus bienes (esto sin tomar en cuenta los casos de adquisición a non domino regulados en otras partes del Código Civil).

Pero lo innecesario del artículo 315 CC no sólo reside en la obviedad de su contenido, sino también en el hecho que ni siquiera establece de forma expresa la sanción que corresponda en caso se vulnere la regla según la cual ambos cónyuges deben participar en la venta o gravamen del bien social. El remedio para estos casos está regulado en otras normas del CC (venta de bien ajeno y representación aparente).

Entonces, el 315 CC es vulnerado cada vez que alguien distinto de la sociedad conyugal vende o grava un bien de su propiedad, lo cual puede suceder de dos formas: (i) que ese alguien se haga pasar como el real y único propietario del bien social; (ii) que ese alguien se arrogue falsamente un poder que le permita vender o grabar el bien social. El primero es un supuesto de venta de bien ajeno (1539 CC); el segundo es un caso de representación defectuosa (161 CC).

El primer supuesto lo analicé en mi último artículo[2]. Voy a centrarme ahora en el segundo supuesto, que admite a su vez dos posibilidades. A efectos de hacer la explicación más clara, voy a identificar a los cónyuges como “A” y “B”, y al adquirente del bien como “C”.

Primera posibilidad: “B” vende o grava el bien premunido de un poder inscrito en el Registro pero que en realidad no existe, ya sea porque nunca fue otorgado (falsificación de la firma de “A”) o porque ha quedado revocado o extinguido. Valiéndose de la legitimidad aparente que le otorga el Registro, “B” dispone (o grava) del bien a favor de “C”, quien actúa confiando en la exactitud del Registro. “A” demanda la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 161° CC: “Es ineficaz ante el supuesto representado (A) el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye (B)”.

Uno de los Amicus Curiae le restó importancia al hecho de que “C” haya actuado confiando en el Registro. ¿Realmente la demanda puede afectar a “C”? ¿Alguna relevancia tiene el que no haya tenido forma de conocer la revocación o extinción del poder de “B”? Hay una norma que al parecer pasó desapercibida durante la Audiencia del Pleno: el artículo 2038° CC establece que “El tercero (“C”) que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos”.

Entonces, el derecho adquirido por “C” se mantendrá firme e inatacable salvo que “A” logre probar que: (i) su adquisición se produjo a título gratuito; o que (ii) “C” actuó de mala fe pues sabía que el poder de “B” no estaba vigente. El 2038 CC no es sino una aplicación directa de la regla según la cual las adquisiciones que se realizan confiando en el registro permiten al adquirente levantar una muralla de protección frente a los posibles cuestionamientos al título de adquisición. Esta es la lógica que subyace a los artículos 2022, 2014 y 2038 CC.

Segunda posibilidad: el poder de “B” consta por escrito pero no está registrado; además dicho poder ya quedó revocado o extinguido. A pesar de ello, “B” se hace pasar como apoderado (mostrando el documento de otorgamiento de poder) y dispone del bien social a favor de “C”. ¿”C” podrá alegar que confió en la vigencia del poder, que desconocía de la revocación y que por ende la demanda de ineficacia no lo debe afectar?

El 2038 CC es claro: el tercero que adquiere sobre la base de un poder inscrito NO SE PERJUDICA por aquellas circunstancias vinculadas con el poder (extinción, revocación) que no estaban publicitadas. A contrario sensu, quien contrata sobre la base de un poder no inscrito SÍ SE PERJUDICA por aquellas circunstancias vinculadas con el poder (extinción, revocación) aun cuando no se inscriben. Es un riesgo que corre quien confía en un parámetro de publicidad que no es el Registro.

Me interesa tratar de encontrarle el sentido a la norma. ¿Por qué en el primer caso (poder inscrito) el sistema protege a “C” y en el último (poder no inscrito) no? El sistema debe otorgar algún tipo de seguridad para que la gente pueda contratar sin temor a equivocarse. El sistema debe promover de forma general la confianza en algo, en algún parámetro. Pero el sistema tampoco puede permitir que esta confianza dependa de cada quien, pues eso la haría muy subjetiva y la relativizaría. Supongamos que alguien dice ser propietario de un bien o apoderado de determinada persona. Yo podría considerar suficiente que alguien me dé su palabra de que aquello que dice es cierto. Usted podría pensar que eso no basta, que es necesario contar con un papel que sustente lo que se declara. Alguien podría exigir, además, que dicho papel sea otorgado ante un notario. Para otros ellos podría suponer un exceso, pues para confiar basta en la palabra empeñada más un apretón de manos. Para evitar que cada quien establezca el parámetro de confianza que mejor le parezca, lo cual imposibilitaría que nos pongamos de acuerdo, el sistema ha optado por establecer un parámetro oficial de confianza, que si bien no es perfecto, al menos es– en la mayoría de los casos – seguro: el Registro.

Y es un parámetro seguro porque ha pasado previamente por varios filtros: en el caso de un poder, pasó primero por un filtro “civil” (negociación y acuerdo de las partes), luego por un filtro notarial (análisis de la validez de los elementos del negocio) y finamente por un filtro registral (análisis de la legalidad del documento). Hay, entonces, más de una razón para que alguien confíe en la información registral, lo cual no sucede con los otros parámetros subjetivos no oficiales (la palabra empeñada, un apretón de manos, un papel firmado, etc.).

Ahora, nada me impide confiar en esos otros parámetros, pero el sistema se encarga de advertirme que si ese parámetro me termina defraudando (porque no coincide con la realidad), entonces no podré reclamar y la realidad terminará prevaleciendo. Quien actúa al margen del Registro asume el riesgo de que aquello en lo que confía no guarde correlación con la realidad. La ventaja de confiar en el parámetro oficial (Registro) es que el sistema impide que yo me vea defraudado: en caso lo inscrito no coincida con lo real: el sistema (en lo que a mí se refiere) le da preferencia a lo inscrito.

En conclusión, (i) quien contrata con el cónyuge con poder inscrito queda indefectiblemente protegido aun cuando dicho poder no exista en la realidad, por lo que su adquisición no se verá afectada por la demanda de ineficacia planteada; (ii) quien contrata con el cónyuge con poder no inscrito asume el riesgo de que dicho poder en realidad no exista y por ende la demanda de ineficacia terminará afectando su adquisición.

Estas son cuestiones que si bien pasaron desapercibidas durante la Audiencia del VIII Pleno, no pueden dejar de ser mencionadas y analizadas en la Sentencia. Esperamos – por el bien de todos, que así sea


FUENTE DE IMAGEN: http://comercioyjusticia.info/

[1] “¿Ceguera generalizada o falso arrebato de lucidez? Los supuestos “puntos ciegos” en el artículo 315 CC”. En: http://laley.pe/

[2] http://enfoquederecho.com/civil/viii-pleno-casatorio-venta-de-bien-social-por-un-solo-conyuge-que-esta-realmente-en-juego/

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