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Los especialistas en derecho sucesorio utilizan la frase latina «semel heres, semper heres» (una vez heredero, siempre heredero) para graficar la importancia de la aceptación de la herencia. Así, si el sucesor aceptaba el llamamiento (vocación) y ofrecimiento concreto que se le hacía (delación), se convertía en heredero, sin posibilidad de substraerse a tal status con una declaración de voluntad posterior. No obstante ello, en las siguientes líneas quisiera aprovechar la imagen que evoca esta frase para discutir el conocimiento real de los operadores jurídicos sobre el derecho de sucesiones y los confines de tal rama del Derecho Civil.

En la Resolución No. 1718-2014-SUNARP-TR-L, del 11 de setiembre de 2014, el Tribunal Registral decidió expresamente sobre la posibilidad de calificar como heredero a un sucesor legitimario que no había sido instituido como tal en un testamento. Aparentemente existe un aspecto adicional, o al menos eso quisiera creer, en la Resolución: el debate sobre los mecanismos y los supuestos por los que un causante podría impedir que un heredero legitimario acceda a su patrimonio una vez abierta su sucesión.

Si se me permite ser totalmente sincero, la materia examinada por la Resolución citada carece de dificultad teórica. En principio, un sucesor legitimario tiene que ser considerado heredero sin que interese su institución o incluso su alusión en un testamento (a menos que exista otro legitimario con mejor derecho). Naturalmente, las excepciones a esta regla se condensan en las figuras de indignidad, desheredación, premoriencia y renuncia. En otras palabras, los operadores jurídicos que participan en un proceso o procedimiento ligado a la sucesión de una persona tienen que considerar como herederos a todos los sucesores legitimarios (con mejor derecho) del causante, salvo que se haya verificado una de las cuatro figuras enunciadas precedentemente.

En el caso examinado, la Registradora Luca Villar cuestionó que un legitimario tuviese la calidad de heredero a pesar de concurrir con otro sucesor con igual derecho y sostuvo que la testadora no había manifestado su voluntad de instituir en heredera a su hija. El desliz es notorio. En el sistema peruano los legitimarios tienen tal calidad al margen de la voluntad del testador, precisamente por ello son herederos forzosos (artículos 723° y 724° del Código Civil). Si fuese correcta la aseveración de la Registradora, bastaría con que el testador omita en su testamento cualquier referencia a uno de sus herederos forzosos para provocar de esta manera la pérdida de la calidad de heredero. ¿Es tan sencillo evadir la protección de la legítima? Evidentemente no.

A pesar de lo innegable del defecto, no es extraño toparse con pronunciamientos registrales de un cariz similar. Desgraciadamente en el Perú no se estudia el derecho hereditario y esto comienza a tornarse patente en algunos círculos de profesionales y en ciertos casos emblemáticos.

Como se vio, la frase «una vez heredero, siempre heredero» presupone el llamado de los sucesores legitimarios, quienes –nótese bien– son llamados por imperio de la ley. Los operadores nacionales podrían, gracias a esta frase, tener en mente que los herederos forzosos ostentan tal calidad por el mero hecho de existir y por ostentar mejor derecho que el resto de legitimarios, sin requerir de su institución en un testamento. Naturalmente, no niego que los herederos voluntarios y legatarios son llamados por fuerza de la voluntad testamentaria y no por imperio de la ley. Lo importante es que en estos casos no existirá el error subyacente en la interpretación de la Registradora Lucar Villar, después de todo aquí la voluntad de institución sí tiene que encontrarse en el testamento (artículo 734° del Código Civil).

En el caso, sin embargo, existe una discusión implícita: la necesidad de excluir de la herencia a un sucesor legitimario por razones distintas a las recogidas en la indignidad y en la desheredación. En la actualidad, nuestra normativa focaliza las causales de indignidad en la comisión de varios delitos (artículo 667° del Código Civil) por lo que debe ser declarada en un proceso judicial (artículo 668° del Código Civil). No parece muy lógico exigir dicho requisito pues es innegable que potenciará el conflicto al interior de una familia en que, acogiéndonos a lo expresado por la normativa, existen homicidios o su tentativa, falsificaciones, entre otras conductas ilícitas; e incluso superando este problema se traslada al causante y/o a los demás co-herederos el costo de lograr la exclusión del sucesor que actúa de manera indeseable. Adviértase que esta persona no asume, al menos en este extremo, ninguno de los costos inmediatos de su actuar, sino que se los traslada a otros; mientras que sólo percibirá los potenciales beneficios de su conducta. Si se suman ambas circunstancias es previsible que la cantidad de declaraciones de indignidad no sea representativa de la realidad que se vive en el país.

Las causales de desheredación son un tanto mejores, toda vez que no exigen un proceso judicial previo. Empero, el inconveniente se manifiesta en su escaso número y en su exigua flexibilidad interpretativa (salvo la causal de «vida deshonrosa o inmoral»). Nuevamente, nuestra regulación es un obstáculo para extirpar a un segmento de sucesores del proceso hereditario.

En otros sistemas extraer a un sucesor que heredaría si se diera paso a una sucesión intestada es una tarea muy sencilla, basta con redactar un testamento en que se omita su institución. No creo que nuestro sistema y sociedad esté preparada para ello, pero sí valdría la pena incorporar nuevos supuestos o una causal más flexible. En este punto, curiosamente, nuestro sistema parece haberse tomado muy a pecho la idea de que ciertos sucesores, sin importar lo que hayan hecho en su vida (o en la de sus causantes), deben ser considerados siempre herederos.

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