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Entrevista al Dr. Gattas Abugattas acerca del supuesto espionaje entre Perú y Chile: «No creo que exista una afectación al principio de no intervención»

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  1. En el Código de Justicia Militar Policial, se ha tipificado dos modalidades de traición a la patria. Estas se distinguen por el contexto. Si se comete en tiempos de conflicto armado internacional merece una pena distinta a la que se aplica en tiempos de paz. Sin embargo, no existe una definición legal sobre el término «conflicto armado internacional» ¿La doctrina y/o jurisprudencia internacional ofrecen alguna definición o criterios para entender dicho término?

En realidad, sí existe una definición legal del término “conflicto armado internacional”, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, que se encuentra en el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra de 1949, según el cual se considera que existe un conflicto armado internacional cuando dos o varias Altas Partes Contratantes[1] se enfrentan entre sí. En resumen, para el mencionado artículo, un conflicto armado internacional se produce cuando dos o más Estados se enfrentan entre sí y en dicho enfrentamiento intervienen las Fuerzas Armadas. Para ello, no interesa si una de las partes reconoce como Estado a la otra parte, no interesa si se han abierto o no las hostilidades, no interesa si hay una declaración o no de guerra o el reconocimiento de que tal situación de guerra existe, sino que simplemente basta con que haya un enfrentamiento entre dos o más Estados en el que, como ya dije anteriormente, intervengan las Fuerzas Armadas para considerar que hay un conflicto armado internacional.

Esta definición legal fue ampliada por el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, específicamente en el artículo 1.4, en el que agregan a la definición de conflicto armado internacional a los Movimientos de Liberación Nacional. Entonces, no solo habrá un conflicto armado cuando haya un enfrentamiento entre Estados, sino que este se producirá también cuando haya un enfrentamiento entre Estados y estos Movimientos.

Entonces, en principio sí existe la definición legal de conflicto armado internacional, definición de la que, además, habla la doctrina y que también está mencionada en la jurisprudencia. Ahora, evidentemente, entre Perú y Chile no hay un conflicto armado internacional, sino que nos encontramos en tiempos de paz; por lo tanto, se les juzgará en función de los delitos cometidos en tiempos de paz.

  1. En el Derecho Internacional es sabido que existen una serie de principios internacionales que rigen las relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho internacional. Uno de estos es el principio de no intervención. ¿A qué se refiere dicho principio? Si en el caso concreto se confirma el supuesto «espionaje» chileno, ¿Se habría vulnerado el principio de no intervención?

Desde mi punto de vista, de confirmarse el espionaje, no creo que exista una afectación al principio de no intervención. Este principio se desprende de la Carta de las Naciones Unidas y está desarrollado sobre todo en la Resolución 2625 de la Asamblea General de Naciones Unidas[2], que es una resolución que trata sobre principios referidos a relaciones de amistad y cooperación entre los Estados que integran las Naciones Unidas.

El principio de no intervención tiene que ver más con la injerencia de un Estado en el desarrollo de la vida de otro Estado; es decir, la injerencia para afectar la toma de decisiones políticas o económicas,  afectar bienes culturales, o en general, cualquier tipo de injerencia que, en términos de la Resolución 2625, sea atentatoria contra la personalidad del Estado. Entonces, cuando hablamos de no intervención, hablamos de un principio que busca que un Estado no afecte el desarrollo normal y soberano de la vida en otro Estado.

Dicho de esa manera, no se trata de cualquier acto que un Estado realice en otro, sino que habrá un acto de intervención sólo cuando lo que se busca es afectar la toma de decisiones soberanas de otro Estado; es decir, hacer un acto de injerencia en esa toma de decisiones. Ello puede realizarse tanto directa como indirectamente; por ejemplo, en el caso de las operaciones militares y paramilitares en Nicaragua y en contra de Nicaragua, en donde gobernaba el Frente Sandinista de Liberación Nacional, y lo que hizo EEUU fue apoyar a “Los Contra” con armamentos y otro tipo de sustento. Aquellas acciones realizadas por EEUU sí son actos de intervención en asuntos internos, porque se apoya y favorece a un determinado grupo que por medio de la fuerza quiere cambiar el sistema o la forma de gobierno de otro Estado; a eso es a lo que se refiere la resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En el caso concreto de Perú y Chile, habrá que ver el resultado de la investigación, pero lo que aparenta es que lo que se buscaba, si es que esto se confirma, era simplemente obtener información del Perú. Hay que fijarnos además, en quiénes son las personas que, si se confirma, habrían dado esa información. Estamos hablando de tres suboficiales, y hay que tener en cuenta que un suboficial de la Marina de Guerra no es una persona que tome decisiones políticas, ni siquiera es una persona que tome decisiones en temas de política militar, esas decisiones las toman los oficiales, o las toma el Ministro de Defensa o el Presidente de la República.

Entonces, yo dudo mucho que la intención de los actos de estas personas con este supuesto espionaje, si se llega a confirmar, sea injerir en los asuntos internos del Perú, yo creo que acá lo que se buscaba era simplemente obtener información, por lo cual no podemos hablar de una vulneración del principio de no intervención.

  1. En caso que se confirme el «espionaje chileno» ¿Qué consecuencias jurídicas podría tener esto entre Perú y Chile? ¿Existe algún Tratado bilateral o multilateral que se esté viendo afectado?

No existe ningún Tratado que prohíba expresamente o sancione el espionaje. Esto es así porque es muy difícil sancionar este tipo de acciones pues, ¿Cómo podría sancionarse? El tema es que no existe mayor forma de sancionar al Estado que ordena actos de espionaje en otro Estado. Podría sancionarse a las personas en el ámbito interno de un Estado, pero internacionalmente hablando, no se puede hacer mucho. A lo más, se podría ordenar una indemnización, pero ello sería prácticamente abrir las puertas al espionaje para los Estados millonarios.

El tema es muy polémico y además, es muy difícil de regular, y en ese sentido, no existe un Tratado que prohíba expresamente el espionaje, ni una norma internacional de otro tipo que regule el tema en concreto y que en este caso se haya violado.

  1. Actualmente, Perú le ha solicitado al Estado chileno apoyo para esclarecer el supuesto «espionaje». ¿Si el Estado Chileno se negase a colaborar estaría rompiendo alguna obligación internacional con Perú?

Como acabo de mencionar, no existe propiamente un Tratado que prohíba el espionaje; sin embargo, sí existe, sobre todo en el contexto de los artículos 1 y 2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, una obligación general de mantener la paz y de llevar las relaciones internacionales de buena fe. Estos son propósitos y principios que han sido recogidos, como lo señalé antes, en la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Si se comprueba el espionaje, lo que habría cometido Chile sería un acto inamistoso, es decir, habría una actuación de mala fe; y, por lo tanto, se estarían violando estas normas generales derivadas de los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas; en pocas palabras estaríamos hablando de un acto inamistoso.

Ahora, sinceramente, es poco probable que Chile se niegue a hacer la investigación, sino que lo más probable es que haga la investigación y luego diga que no ha logrado determinar que se haya ordenado el espionaje; y es también probable que finalmente Chile diga que se ha identificado que una persona en concreto ordenó el espionaje al margen de las autoridades chilenas y que se juzgaría a tal persona, es decir, que busquen un “chivo expiatorio”.

Yo creo que lo que hay que hacer en este momento es simplemente esperar, porque entiendo que Chile está haciendo las investigaciones; y luego analizar el resultado. Muchas veces el hecho de que un Estado simplemente haga las investigaciones deja satisfecho al otro. Hay, en términos de responsabilidad internacional, muchas formas de reparar un daño, como una investigación y, eventualmente, unas disculpas públicas, si es que se comprueba que hubo espionaje, o alguna forma similar de “satisfacción”, que es una de las formas de reparación de un daño.

Dicho todo esto, de lo que no cabe duda es de que, de comprobarse el espionaje, sí se estarían violando obligaciones generales derivadas de las Cartas de las Naciones Unidas y no de un Tratado concreto. Y si Chile se niega a colaborar en la investigación en este caso, estaríamos ante un acto inamistoso, pero que, en mi opinión, no llevaría a nada más grave. Además, hay que recordar que el espionaje es una de las prácticas más comunes entre los Estados, que si bien es cierto es una práctica no deseada, en la realidad, que es algo que siempre supera al Derecho, las relaciones internacionales nos demuestran que es común, y casos anteriores no muy lejanos en el tiempo lo han evidenciado.


* Imágen obtenida de: http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-reunion-22-contribuira-a-cumplir-fallo-de-haya-clima-distension-493254.aspx

[1] Con Altas Partes Contratantes se hace referencia a los Estados.

[2] Véase en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/2625(XXV)&Lang=S&Area=RESOLUTION

Comentarios

Un comentario

  1. Apreciado Dr. Abugattas:
    Si le entendí bien, usted nos ha dicho lo que el Perú no puede hacer, y quedó bastante claro, pero podría, desde su punto de vista, como profesional del derecho, ¿Qué es lo que puede hacer en este caso (o debió hacer) el Estado Peruano, aparte de esperar a que se destape otro caso de espionaje?

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