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Giusseppi Vera Vásquez[1]

Socio Fundador de Vera, Espinoza & Prado Abogados

I. Introducción

El presente comentario en lo absoluto pretende realizar una defensa de la persona de Martín Vizcarra, quien dadas las imputaciones formuladas en su contra debe ser sometido a las investigaciones de carácter penal que ameriten y de ser encontrado responsable de ilícitos penales, en el marco de un debido proceso que resguarde su legítimo derecho de defensa, corresponderá cumpla con la condena que se le imponga. Dicho esto, en las líneas que siguen encontrarán un análisis enteramente jurídico de la vacancia presidencial, entendiendo a ésta en la esfera de la institucionalidad prevista para quien personifica a la Nación.

El presente artículo se escribe luego de la decisión adoptada por el Congreso de la República, que en amplia mayoría (105 de 130 Congresistas) votó por vacar al Presidente de la República por la causal de incapacidad moral permanente prevista en el artículo 113 numeral 2) de la Constitución, cuando se encuentra pendiente que el Tribunal Constitucional (TC) resuelva una demanda competencial cuya razón de ser es, aunque parezca ironía, que la Corte de vértice decida primero sobre la interpretación constitucional de la categoría: incapacidad moral permanente, dándole contenido y en base a ello se pueda determinar vacancias presidenciales que presente el Congreso sobre dicha causal, tal como se ampliará más adelante.

A modo de orientación esquemática, el presente comentario pretende realizar un análisis ágil de los principales preceptos constitucionales en torno a la vacancia presidencial y al equilibrio de poderes que debe regir en un Estado Constitucional de Derecho, abordando también acerca de la sentencia que, próximamente, deberá emitir el Tribunal Constitucional en relación a la demanda competencial presentada por el Poder Ejecutivo. Luego, en base a ese estado de cosas, exponer sobre los mecanismos que otorga nuestra Constitución Política a cada uno de nosotros, como ciudadanos, para ejercitar nuestros derechos constitucionales.

Mención aparte y para finalizar la presente entrega, considero de sumo oportuno hacer un pedido respetuoso a los actuales candidatos a magistrados al Tribunal Constitucional a renunciar a sus candidaturas en salvaguarda de los valores constitucionales seriamente vulnerados. Ellos, mejor que nadie, deben estar comprometidos y mostrar sus credenciales de respeto y resguardo del orden constitucional; la coyuntura así lo amerita, salvo mejor parecer.

Seguro que un mayor análisis jurídico constitucional, más exhaustivo, vendrá luego. Por lo pronto es mi intención, en la forma más rápida y sin mayor dilación que nos aleje de la decisión adoptada la noche del lunes 9 de noviembre, poner de relieve lo señalado párrafos arriba.

II. Preceptos constitucionales sobre la vacancia presidencial

El orden constitucional implica necesariamente una democracia en la cual se respeten y protejan los derechos fundamentales y a la vez se garantice el equilibrio y control del poder a través de pesos y contrapesos, todo ello a fin de garantizar la gobernabilidad e institucionalidad del país. De acuerdo a los sucesos que dan origen a estas líneas, esto ha sido vulnerado como se explica a continuación.

La inmunidad presidencial

La Presidencia de la República goza, por mandato constitucional, de inmunidad presidencial. Este derecho fundamental, propio de tan alta investidura corresponde ser merituado al momento de hacer el análisis jurídico constitucional sobre la vacancia presidencial que acaba de acontecer. Desconocer su existencia o restarle mérito conlleva de manera inexorable a ver la figura Presidencial como desprovista de su resguardo constitucional que le es inherente y en ese entendimiento, equivocado que duda cabe, es posible que surjan “n” argumentos avalando la vacancia, desde aquellos que se sustentan en la “vida y milagros” de Martín Vizcarra, ocurridos antes y después de asumir la Presidencia de la República. Quienes abonan la tesis a favor de la vacancia parece que “flexibilizan” el derecho fundamental del que goza el Presidente: la inmunidad presidencial.

El artículo 117 de la Constitución establece los supuestos de excepción al derecho fundamental que le asiste a la figura presidencial. La norma antes aludida dispone:

“El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.

A contrario sensu, no puede ser acusado durante su período por razones ajenas a las dispuestas de manera enunciativa.

¿Por qué la Constitución prevé la inmunidad presidencial?

No es casualidad que la Constitución preserve la figura Presidencial y le otorgue protección ante la tentación, de cualquier persona, de interponer una potencial denuncia por razones ajenas a las previstas en el artículo 117, desestabilizando la Presidencia de la República, siendo también uno de los escenarios impedir que pueda ser suspendido por razones ajenas a las previstas en la Constitución y las graves consecuencias de ello. Es decir, de manera clara y taxativa dispone los supuestos que habilitan que su derecho fundamental a la inmunidad presidencial sea levantado.

¿El artículo 117 de la Constitución es restrictivo en la enunciación de causales para el levantamiento de la inmunidad presidencial?

Claro que sí, esa es precisamente la piedra angular donde descansa el resguardo constitucional al Jefe de Estado; de lo contrario el artículo 117 de la Constitución previera otros supuestos y/o unos más laxos en su amplitud. Pero como es espíritu constitucional el preservar la inmunidad presidencial, establece únicamente esas causales y no otras. Ese es el candado que pone la Constitución (inmunidad) y concede un manojo de llaves limitado para abrir el candado (supuestos de excepción a la inmunidad); cualquier otra llave, tenga la etiqueta que fuere no aplica para abrir el candado.

Seguro al leer el artículo 117 de la Constitución ha sido posible advertir que la excepción a la inmunidad presidencial se presente ante: i) únicamente las causales allí descritas; y, ii) las causales taxativamente previstas corresponden a actos incurridos por el Presidente durante su gestión.

Si la persona que detenta la Presidencia cometió delitos antes de ser Jefe de Estado, pues ello será objeto de investigación penal al concluir su mandato.

El antes explicado artículo 117 nos conduce a la figura de la suspensión del ejercicio de la Presidencia, previsto en el artículo 114 de la Carta Magna, según el cual:

“El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

  1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
  2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución”.

Esto implica que si el Presidente incurre en alguna de las causales del artículo 117 será suspendido en el ejercicio de la Presidencia. Véase también que constituye causal de suspensión la incapacidad temporal del Presidente, si bien no especifica si se trata de la incapacidad moral o la física, corresponde entender que se aplica para ambas, lo cual quiere decir que el Congreso bien pudiera haber concluido que se trataba de una incapacidad temporal; sin embargo eso nunca fue sometido a debate pues fueron en forma directa a aquella causal que conducía a la vacancia y no a la suspensión; ¿la razón que lo sustente? Sería bueno saberlo.

Después de esto surgen un par de preguntas válidas: i) ¿Cuál es el criterio para afirmar que existe incapacidad moral?; y, ii) ¿Cuál es la variable que permite distinguir entre la incapacidad temporal y la permanente? Todo indica que los Congresistas no tienen respuestas y como puede advertirse, éstas son imprescindibles para el tema objeto del presente artículo.

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución sobre impedimento temporal o permanente del ejercicio de la Presidencia nos conduce a la misma línea de sucesión presidencial de la vacancia, pero con la diferencia que no aplica para la asunción de la Presidencia como tal sino para cubrir de manera momentánea al Presidente, mientras dura la suspensión en caso sea ésta de carácter temporal. Sin embargo, de estar ante un impedimento permanente señala la norma que “el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones”.

No es posible, desde una interpretación sistemática de la Constitución, entender que existiendo dos (02) caminos que conducen a la asunción de la Presidencia por parte del Presidente del Congreso y a que éste convoque de inmediato a elecciones, en el caso de la vacancia por incapacidad moral permanente sea tan sencillo como hacer matemáticas: sumas y restas y conseguir la vacancia presidencial; mientras que para la suspensión permanente el camino parezca más empedrado. ¿Cómo pude entenderse que un camino sea restrictivo y el otro sea tan laxo como para permitir que la causal de incapacidad moral permanente sea utilizado como cajón de sastre a la conveniencia de la interpretación que mejor se ajuste a la finalidad de vacar al Presidente?

Por nuestra parte, se considera que la interpretación de la norma constitucional de vacancia presidencial debe responder a un criterio sistemático en armonía con los demás postulados constitucionales, aplicando un sentido restrictivo de la causal.

A quienes no estén de acuerdo con que exista la inmunidad presidencial queda decirles que ello está previsto en nuestra Constitución y que en el orden constitucional es perfectamente válido y legítimo, tanto como los propios Congresistas también gozan de la denominada inmunidad parlamentaria.


[1] Los comentarios expresados en el presente artículo contienen de manera exclusiva la opinión del autor, el cual no vincula a la firma del cual es socio fundador ni a los demás miembros de esta.

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