Escrito por Diego Vizcarra Retis (*)
Introducción:
“El conflicto es parte ineludible de nuestras vidas” (La Rosa 2008:17). Dentro de la interacción social, los conflictos suelen ser recurrentes, debido a que solemos sobreponer ciertos intereses por encima de otros para lograr un resultado determinado. Para la resolución de los mismos, se suele acudir al Poder Judicial con la finalidad de que sea un Juez quien resuelva dicha pugna de intereses; sin embargo, por la excesiva carga procesal de los juzgados, las resoluciones judiciales suelen tener una duración prolongada, por lo que dichos conflictos, en muchas ocasiones, suelen demorar en resolverse, causando, así, malestar entre las partes vinculadas al proceso.
Es por ello que existen mecanismos alternativos para la solución de los mismos. Uno de los más eficientes es la conciliación, la cual cumple un rol importante en la sociedad, respecto a la solución de controversias.
¿Qué es la conciliación?
En el Perú, existen dos tipos de conciliaciones. “La conciliación según el tiempo en que esta se produce se tendría una conciliación pre procesal y otra procesal. La primera se lleva a cabo antes de la instauración de un proceso judicial, la segunda se realiza dentro de un proceso judicial” (Gutierrez 2017:21). Estas también pueden ser entendidas como conciliación judicial y extrajudicial respectivamente.
En primer lugar, la conciliación judicial se desarrolla en ejercicio de la función jurisdiccional a través de un proceso judicial. En este tipo de conciliación, es el juez, cumpliendo el rol de tercero imparcial, el encargado de direccionar el proceso de conciliación entre las partes con la finalidad de que lleguen a un acuerdo de voluntades. En ese contexto, según el artículo 185 de la Ley orgánica del Poder Judicial, el juez está debidamente facultado para propiciar la conciliación dentro del proceso.
En esa misma línea, el artículo 323 del Código Procesal Civil, estipula que “las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia”. Por ende, la conciliación es una de las opciones viables para la resolución del conflicto ya iniciado el proceso judicial, siempre y cuando no haya una sentencia en segunda instancia.
Y, en segundo lugar, la conciliación extrajudicial, la cual se desarrolla a partir de la voluntad de las partes. Es decir que, esta es llevada a cabo cuando ambas partes lo decidan, por lo que no hay un plazo determinado a diferencia de la conciliación judicial. La conciliación extrajudicial se da en un Centro de Conciliación extrajudicial público o privado debidamente autorizado, bajo la supervisión de un tercero neutral denominado “conciliador”. Asimismo, esta institución se rige bajo la Ley N° 26872, la cual propone todos los lineamentos que la conciliación debe seguir.
Según la normativa peruana, en la Ley N° 26872 (Ley de Conciliación), “la conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo para lo solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”.
¿Por qué conciliar?
En principio, la conciliación constituye una opción viable para la resolución de conflictos por la rapidez del mismo proceso en comparación al de una demanda judicial. Uno de los principales objetivos de dicha institución es la solución eficaz, económica y rápida de controversias determinadas. Así, el litigante al conciliar ahorra tiempo y dinero, tanto judicial como extrajudicialmente.
Por otro lado, “hay más pruebas de que las personas que llegan a un acuerdo por si mismas son más propensas a cumplirlo” (Singer 1996:28). Esto debido a que son los mismos miembros del conflicto de intereses quienes llegan a un acuerdo de voluntades. Al no haber una imposición, a través de una resolución judicial, las partes tienen una libertad mayor de llegar a un consenso en determinados puntos para poder resolver el conflicto.
Asimismo, este medio alternativo de resolución de conflictos sirve, de cierto modo, para descongestionar la carga procesal del Poder Judicial, debido a que ciertas controversias pueden ser resueltas desde dicha institución; además, estimula y fortalece el diálogo y la resolución pacífica de conflictos.
No obstante, en el caso de la conciliación extrajudicial, esta se convierte en un medio eficaz para la solución de conflictos, debido al carácter vinculante de las actas de conciliación. Los partícipes de la conciliación, al gestionar su conflicto a través de una tercera persona imparcial, se comprometen a cumplir con lo que se estipule en el mismo; por ende, tienen la obligación de no actuar distintamente a lo que se acordó en el acta. Según el artículo 688 del Código Procesal Civil, las actas de Conciliación de acuerdo a Ley, configuran un título ejecutivo, el cual puede ser perseguido judicialmente, ya que este presenta una obligación expresa, clara y exigible.
¿Cuáles son las materias conciliables?
Si bien, la conciliación extrajudicial es un método eficaz de resolución de conflictos, existen ciertos límites con respecto a las materias que esta institución puede regular; es decir, no todos los conflictos se pueden resolver a través de una conciliación.
En ese sentido, el artículo 9 de la Ley de Conciliación, estipula que “son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar”. Por lo tanto, las materias conciliables están vinculadas a los derechos disponibles, que pueden ser entendidos como los derechos protegidos por la libertad individual, los cuales se pueden transferir y/o limitar.
En materia de familia, por ejemplo, los procesos como régimen de visitas, pensión de alimentos, tenencia, divorcio, aumento y reducción de alimentos, entre otros, son totalmente conciliables. Por otro lado, en materia civil, procesos como el desalojo, pago de alquileres, ofrecimiento de pago, división y repartición de bienes, resolución de contrato, entre otros derechos disponibles, son conciliables también. Sin embargo, en materia laboral, la conciliación se debe llevar a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos en la constitución; esto, debido a que, como se ha explicado, la conciliación extrajudicial debe versar bajo derechos disponibles.
Asimismo, según el artículo 7-A de la misma Ley, la conciliación no procede en los siguientes casos:
- Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
- Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
- Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.
- En los procesos cautelares.
- En los procesos de garantías constitucionales.
- En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.
- En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de
- declaración de heredero.
- En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
- En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
¿Cómo se ejecuta un acta conciliatoria?
En teoría, el acuerdo de voluntades plasmado en la conciliación tiene carácter obligatorio según la legislación peruana; sin embargo, en la práctica existen muchas personas que dejan de cumplir con las pretensiones establecidas en el acta conciliatoria. Por ende, ¿qué procede cuando una de las partes no cumple con lo establecido previamente en el acuerdo conciliatorio?
En ese caso, teniendo en cuenta que el acta de conciliación constituye un título ejecutivo, se puede iniciar un proceso único de ejecución. Es decir, que se puede exigir el cumplimiento de las pretensiones establecidas en el acta conciliatoria, a través del Poder Judicial, debido a la naturaleza de la misma. De esta manera, es el propio juez, quien haciendo uso de su función jurisdiccional, obliga el cumplimiento del acta de conciliación.
Sin embargo, ¿qué diferencia a este proceso de otros procesos judiciales como, por ejemplo, el proceso sumarísimo? ¿para qué conciliar si de todos modos se va a iniciar un proceso judicial?
En principio, lo que diferencia al proceso único de ejecución con otros procesos es su rapidez. Por ejemplo, para desalojar a un inquilino, bajo la vía procedimental del proceso único de ejecución, el tiempo estimado es de cuatro a seis meses, lo cual es considerablemente menor al tiempo estimado en los procesos de desalojo vía proceso sumarísimo. Asimismo, en línea del artículo 690-D del Código Procesal Civil, los medios probatorios admisibles para que la contradicción sea fundada son escasos, lo cual, de cierto modo, agiliza el proceso judicial.
Por tanto, una de las ventajas de la conciliación es que, al ser perseguida judicialmente en caso de incumplimiento, el tiempo estimado es mucho menor en comparación a los procesos regulares.
Conclusión
En conclusión, la conciliación es, indudablemente, un medio eficaz para la resolución de conflictos, y su uso representa una serie de beneficios expuestos para las partes. Por ello, se debe fomentar esta institución con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos quienes, a través del diálogo pacífico, resuelvan sus conflictos de intereses de una manera más cordial.
(*) Sobre el autor: Estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de IUS 360.
Imagen obtenida de http://bitly.ws/gkS5
Referencias bibliográficas:
La Rosa, J., & Rivas, G. (2018). Teoría del conflicto y mecanismos de solución (Vol. 33). Fondo Editorial de la PUCP. http://bitly.ws/gkXF
Gutierrez Huaman, R. J. (2018). La conciliación extrajudicial y su incidencia en la disminución de la carga procesal primer juzgado civil de Huancavelica en el 2016. http://repositorio.unh.edu.pe/handle/UNH/1591
Singer, L. (1996). Orígenes y Evolución del Movimiento de la Resolución de Litigios. Mediación: Resolución de Conflictos. Ed. Paidós, 28.