IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

 

Eduardo Buendía De Los Santos(*)

  1. Introducción

Existen daños que por su naturaleza pueden demostrar el hecho generador por sí mismos. Sin embargo, existe el viejo adagio que señala, en materia de derecho procesal, lo siguiente: “Quien alega un hecho debe probarlo”. Dicho principio está consagrado en el Código Procesal Civil Peruano, que en el artículo 196º señala lo siguiente:

Carga de la prueba.-

Artículo  196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.(El subrayado es nuestro).

Conviene entonces, rebatir la larga tradición procesal respecto a ciertas situaciones donde el daño no deba ser probado por la magnitud del evento que lo genera. A continuación, hemos preparado un alegato de defensa al daño in re ipsa para aquellos casos cuando se vulneran derechos de la personalidad.

  1. Aclarando conceptos: La diferencia entre el daño in re ipsa vs el res ipsa loquitur

El citado artículo ha servido para indicar si en el Perú existe un aforismo denominado res ipsa loquitur[1].  Dicho aforismo proviene del Common Law, que significa: “The thing speaks for itself[2], que en castellano equivaldría a: “Que las cosas hablen por sí mismas”. Esto se refiere a que el hecho determine la culpabilidad de la persona que se encontraba en dominio de la actividad. Para poder aplicar esta regla en el Common Law  se han establecido los siguientes requisitos:

1) El daño no pueda ocurrir sin la existencia de negligencia de alguien. Ello significa que en base a las reglas de la experiencia y el sentido común, o sobre la base de la opinión de expertos, se pueda llegar a la conclusión que el accidente no pudo ocurrir por factores diferentes a la culpa de alguien;

2) Que las otras causas distintas a la posible negligencia del demandado deben haber sido eliminadas por la evidencia presentada en el proceso judicial. Mediante este requisito se busca que el demandante descarte otras posibles formas de negligencia mediante las cuales el accidente pudo haberse producido, salvo evidentemente la negligencia del demandado;

3) El hecho debe estar en la esfera de control del demandado. Con respecto a este tercer requisito necesario para aplicar la doctrina del res ipsa loquitur debemos señalar que el hecho que el “demandado tenga el control exclusivo” implica que el control que ejerza sobre la situación sea tal, que las probabilidades de que el acto negligente haya sido causado por otras personas son remotas, razón por la cual está permitido inferir la negligencia del demandado;

4) El hecho generador del daño no pudo ser causado mediante algún tipo de contribución por parte del demandante. Esto ocurre ya que sería ilógico que en base a indicios se señale que el demandado ha sido negligente, si el acto productor del daño ha sido realizado con contribución del demandante;

5) Que el demandado tenga un conocimiento superior o mayor información con respecto a la causa del accidente. Este requisito busca viabilizar la actividad probatoria, colocando la carga de probar en quien se encuentra en mejor aptitud de hacerlo responsable ante la ausencia de pruebas.

Vistas las cosas, la carga probatoria del criterio de imputación se encuentra en el régimen extracontractual y tiene como principal eje el artículo 1969º del Código Civil Peruano de 1984 que señala:

Artículo 1969° del Código Civil Peruano de 1984.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. (El subrayado es nuestro).

En conclusión se puede afirmar que el res ipsa loquitur se sitúa dentro del método de análisis de la Responsabilidad Civil al nivel de los criterios de imputación y no en el plano del daño. A diferencia de lo que ocurre con el daño in re ipsa que se sitúa a nivel del perjuicio. A continuación su desarrollo.

  1. ¿Qué es el daño in re ipsa?

De forma preliminar existe un problema que consiste en la probanza de la existencia del perjuicio sufrido y no basta que el sujeto que pretenda obtener la reparación de la lesión de un bien propio, entendido como un daño no patrimonial. El damnificado no puede con la simple afirmación que se le ha generado un daño y este deba ser reparado. Esto termina siendo una afirmación e inclusive un argumento recurrente.

Dicho de otra forma, existen situaciones en las cuales no resultaría necesaria la probanza del daño escapando a la regla general del artículo 196º del Código Procesal Civil peruano. Así como indica bien BONILINI:

“…La idea, en efecto, que el perjuicio no patrimonial no necesitaría de una prueba particular resultando suficiente demostrar el hecho generador del perjuicio; la idea, esencialmente, es que estamos ante la presencia del damnun in re ipsa  de modo que el simple hecho constituiría la prueba luminosa del daño no patrimonial…”[3].

Debemos alertar que existe una confusión con la aplicación del artículo 1332º del Código Civil peruano de 1984 toda vez que dicho artículo está dirigido a la probanza del quantum del daño y no a la probanza del quid del daño[4]. En tal sentido, la hipótesis del artículo 1332º está pensada a casos donde ya se ha probado la existencia del daño y no se cuestiona su existencia. Ciertamente, existe un problema de entendimiento del concepto, tal como lo hace notar RAVAZZONI quien sostiene que una cosa es el problema de la cuantificación del daño y otra es determinar la existencia del daño no patrimonial[5].

Al respecto, MONATERI señala que para los daños derivados de los derechos de la personalidad, cuando la víctima sea la persona misma que sufrió la lesión, se comprueba la existencia del daño moral in re ipsa. En tal sentido, el autor solo deberá probar el hecho que constituye la lesión la violación al derecho de la personalidad sufrida[6]. En la misma línea argumentativa BONILINI señala que:

“…La lesión de bienes como aquellos referidos a la personalidad, por ejemplo, son de por sí sintomáticos del nacimiento de un perjuicio que no puede ser calculado monetariamente por una vía objetiva, por lo tanto, será suficiente el empleo de las ordenes de los medios probatorios para convencer al juez que el hecho generador tiene idoneidad genética para generar consecuencias del tipo que se está considerando ahora, invocándolo en el proceso. La individualización del bien afectado por el daño, esto es, es de por sí adecuada para hacer surgir, sino la certeza, cuanto menos la alta probabilidad  de la existencia del daño no patrimonial…”[7].

 Esta categoría que supone que el daño se desprenda de los hechos mismos, FRANZONI señala que el daño es in re ipsa cuando es inevitable de un efecto perjudicial[8]. Es decir, el daño in re ipsa, se devengará inmediatamente por la violación de los derechos de la personalidad en cabeza de la persona que sufrió el daño. Hasta aquí debemos hacer una cuestión de orden y como bien ha señalado FRANZONI, el daño in re ipsa debe aparecer solo cuando estamos ante un evento inevitable que genera un menoscabo.

Dentro de los derechos de la personalidad podemos mencionar el derecho a la vida y el derecho a la integridad física[9], a la imagen[10], al secreto[11], al honor[12], a la buena reputación[13], a la identidad personal[14], al nombre[15], a la libertad[16], etc.

La categoría antes señalada puede tener usos para los daños derivados de derechos fundamentales de la persona[17]. Podemos pensar en la integridad física y el derecho a la salud. Así por ejemplo, MONATERI apunta que respecto de los daños in re ipsa, no significan que tengan una perfecta falta de probanza, que no se traduce en rechazo de la demanda. Del mismo modo, no significa que subsista un mecanismo probatorio en estricto respecto de las lesiones[18].  Supone no solo la prueba del daño, sino también un subtipo de daño mismo[19] (por ejemplo: el devengo del daño moral). El concepto nos puede servir de base para enunciar el siguiente caso hipotético:

  1. Una persona completamente sana entra a la sala de operaciones.
  2. Esta persona no ha tenido ningún historial negativo sobre enfermedades ni complicaciones.
  3. Esta persona se va a operar la nariz.
  4. Los médicos entran a la sala de operaciones.
  5. El paciente muere producto de la operación sin recibir ninguna explicación por parte de los médicos.

Podríamos decir que en estos supuestos, el daño es in re ipsa, puesto que nuestro caso hipotético, el paciente entró sano a la sala de operaciones, no tenía ninguna complicación, ningún antecedente ni enfermedad y, además, se realizó una obligación de fácil ejecución. Si bien esta regla está pensada para los daños morales, puede ser perfectamente aplicable a los daños que afecten derechos fundamentales como la integridad física y la salud de la víctima.

  1. ¿Las personas jurídicas tienen derechos de la personalidad?

Desde la perspectiva del Civil Law, ZOPPINI señala que: “…existe una aplicación analógica de la norma que protege los derechos de las personas que debe informarse con un criterio esencialmente funcional: no se protege la dignidad, la autodeterminación, el libre desarrollo de la persona, porque se realiza a través de un procedimiento  análogo se predispone un sistema de tutela idóneo para permitir la realización de los fines de la persona jurídicas…”[20]. Aúna en dicha posición ZENO-ZENCOVICH quien señala que:

“…Se puede decir que dichos entes presentan, de manera más o menos compleja, alguno de los aspectos de carácter moral e ideal los cuales son tutelados por analogía porque se trata de una norma que concierne equivalente a los atributos de la persona humana…”[21].

Conviene indicar que tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina del Civil Law es pacífica en afirmar que las personas jurídicas tienen derechos de la personalidad. Veamos un caso concreto, el derecho a la buena reputación, que ha sido tratado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 04072-2009-PA/TC, que en los fundamentos 13 y 14 de la sentencia se señala lo siguiente:

13. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano.

14. Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo. (El subrayado es nuestro).

En este contexto conviene contestar la siguiente pregunta: ¿Las personas jurídicas tienen derecho a la buena reputación en el ordenamiento jurídico peruano? La respuesta es sí.

Dicho derecho está conformado por la posición que tiene la empresa en el ámbito donde desarrolla su actividad. En consecuencia, será susceptible de tutela resarcitoria cuando alguien atente contra dicho derecho. En el derecho comparado se le otorga protección a la buena reputación de las personas jurídicas en lo que se refiere a dicho derecho de la personalidad. Podemos pensar en la noticia que divulga una empresa rival con la finalidad de perjudicar el prestigio de la empresa de la competencia.

  1. ¿Existe el daño in re ipsa para las personas jurídicas por afectación de la buena reputación?

El daño in re ipsa para el caso del daño del prestigio de la persona jurídica será el evento mismo la causa del daño. Por ejemplo, podemos mencionar el caso de la noticia que repercute en el prestigio de la empresa producto de una afirmación falsa respecto de los fondos que maneja; o, podemos pensar el caso de la divulgación de un rumor financiero de una posible quiebra de la empresa. En este caso, estos hechos de por sí constituyen un evento que desencadena un daño in re ipsa.

Análogamente a lo que sucede con una persona natural que es difamada por otra persona natural, el hecho de generar la difamación genera el daño in re ipsa de la afectación a la buena reputación, la misma lógica es la que se presenta en las personas jurídicas.

La gran virtud de este concepto es que da por entendido el requisito de la certeza del daño[22] que es un elemento fundamental al momento de iniciar el método de análisis de la responsabilidad civil. En virtud a todo ello, podemos afirmar que el daño in re ipsa no se puede negar para la tutela de los derechos de la personalidad, además de generar un daño moral por la propia afección del evento lesión.

En otras palabras, el evento se devenga in re ipsa la violación del derecho a la personalidad, generando, según corresponda, el concepto de daño a la persona en su fase de daños a los derechos de la personalidad y será indemnizado dependiendo de las circunstancias. Para el caso de las personas jurídicas cuya buena reputación se vea afectada por la divulgación de una noticia difamatoria y la tutela resarcitoria será la única herramienta luego de sucedido el evento que generó dicho daño.

Todos estos argumentos fungen como un gran alegato para tomar en consideración al momento de analizar la responsabilidad civil por afectación de la reputación de una persona, sea natural o jurídica.


 

(*) Magíster en Derecho Civil por la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplomado en Derecho Civil por la Escuela de Posgrado de la PUCP. Becario por la Escuela de Posgrado PUCP. Profesor Adjunto de los cursos de Responsabilidad Civil y de Derechos de las Obligaciones del Curso que lleva a su cargo el profesor Dr. Gastón Fernández Cruz en la PUCP. Abogado Asociado del Estudio Fernández & Vargas Abogados. Miembro del área de prevención y solución de controversias en materia Corporativa, Arbitral y Contrataciones con el Estado.

Correo de contacto: eduardobuendia@fv-legal.com

[1] BULLARD GONZÁLES, Alfredo. Derecho y Economía. El análisis de las instituciones legales. Segunda edición. Lima: Palestra editores, 2006, p.765.

[2] ALBIN, Karyn. “Res Ipsa Loquitur and Expert opinion evidence in Medical Malpractice Cases: Strange bedfellows. En: Virgina Law Review, Vol 82, Nro. 2, 1996, p.329.

[3] BONILINI, Giovanni. “Il Danno Non Patrimoniale”. Milán: Dott. A. Giuffrè Editore.,1983. p.377-378.

[4] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. «La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial. La Reclasificación de los Daños«. En: Actualidad Civil, Volumen 8, Febrero, 2015, p.200. ID: FERNÁDEZ CRUZ, Gastón. «La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de los Daños«. Versión Corregida y Ampliada. En: AA.VV. «Análisis Sistemático del Código Civil. A Tres Décadas de su Promulgación». Instituto Pacífico: Lima, 2015, p.516. En contra en sede nacional: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. «El contenido y la prueba del daño subjetivo o no patrimonial: ¿In re ipsa?». Volumen 7. Enero, 2015, p.199-p.200. Cuando señala lo siguiente: “…Por ello, no se puede estar de acuerdo con quien sostiene que cuando el titular de la pretensión es la misma víctima, la prueba del

daño moral termina por ser in re ipsa, vale decir, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor (…) En efecto, si no hay certeza en los daños invocados, el juez no debería fijar indemnización alguna…”.

[5] RAVAZZONI, Alberto. La riparazione del Danno Non Patrimoniale. Milán: Dott. A. Giuffrè Editore.,1962, p.134.

[6] MONATERI, Pier Giusseppe. Le fonti delle obbligazaioni. La responsabilità Civile. Tomo III. Torino: Unione Tipografico-Editrice Torinese (UTET), 1998, p.307.

[7] BONILINI, Giovanni. “Il Danno Non Patrimoniale”. Milán: Dott. A. Giuffrè Editore.,1983. p.380.

[8] FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Segunda edición. Tomo II. Milán: Giuffrè Editore, 2010, p.625.

[9] DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità, Seconda edizione Riveduta e Aggiornata. En: Trattato di Diritto Civile e  Commerciale diretto da Antonio Cicu e Francesco Messineo, continuato da Luigi Mengoni, Milán: Dott. A. Giuffrè Editore, 1982, p.102

Quien al respecto señala que el derecho a la vida se identifica con la simple existencia biológica donde la integridad física consiste en una presencia integral de las atribuciones físicas, es decir, ante la presencia de impedimentos físicos.

[10] DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità. Op. Cit.,p.285.

[11] DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità. Op. Cit.,p.350.

[12] DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità. Op. Cit.,p.251.

[13] ZENO-ZENCOVICH, Vincenzo. Voce: “ Onore e Reputazione”. En: “Digesto”. Volumen XIII. Torino: Unione Tipografico-Editrice Torinese (UTET),1996, p. 90-p.91.

Quien señala que: “…El honor atiende a la esfera psíquica del sujeto y consiste en el sentimiento que tiene él tiene del valor propio y que viene se lesiona con las objeciones o con las ofensas que alteran en sentido peyorativo la autopercepción de la persona. La reputación individualiza la representación de la personalidad del sujeto en un en un círculo social. Se trata de un elemento objetivo también variable en relación sea al grupo frente al cual se hace la referencia, o sea, en cambio al especifico estatus que reviste al sujeto…”.

MONATERI, Pier Giusseppe. Le fonti delle obbligazaioni. La responsabilità Civile. Op Cit., p.390. El citado autor sostiene que el “honor real” es aquel que coincide con eñl prestigo que es conocido por un grupo de personas en el entorno social en el cual vive. Esto es conocido entre nosotros como buena reputación.

[14] DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità. Op. Cit.,p.399.

[15] DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità. Op. Cit.,p.421.

[16] DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità. Op. Cit.,p.209.

[17] FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit.,p.635.

[18] MONATERI, Pier Giusseppe. Le fonti delle obbligazaioni. La responsabilità Civile. Op Cit., p.310.

[19] Loc. Cit.

[20] ZOPPINI, Andrea. «I diritti della personalità delle persone giuridiche e dei gruppi organizzati». En: Rivista di Diritto Civile, Volumen 1, 2002, p.875.

[21]  ZENO-ZENCOVICH, Vincenzo.  “I diritti della personalità”. En: Dirito civile diretto da Nicolò Lipari e Pietro Rescigno. Volumen 1. Tomo I, Fonti, Soggetti, Famiglia. Coordinato da Andrea Zoppini. Le fonte e I Soggetti.Milán: Dott. A. Giuffrè Editore ,2009, p.514.

[22] MAZEAUD, Henri y MAZEAUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo 1. Volumen 1. Traducción de la quinta edición por Luis Alcalá Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, p.301; En el mismo sentido en nuestro medio: FERNÁDEZ CRUZ, Gastón. «La Dimensión Omnicomprensiva del Daño No Patrimonial y la Reclasificación de los Daños«. Versión Corregida y Ampliada. Op. Cit., p.507-p.508; y sobre la certeza del daño véase también: CAMPOS, Héctor. «Apuntes sobre la certeza y la prueba del daño». En: Actualidad Jurídica, Mayo, Número 246,2014,p.101 y ss.

FUENTE DE IMAGEN: http://www.theaiatrust.com/whitepapers/getting-paid/art/agreement.jpg

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA