*Por Alexia Taboada Pajuelo
Durante los últimos años, las redes sociales se han convertido en una herramienta eficiente para contactar y conocer personas de diversos lugares. Sin embargo, una mala utilización de dichas redes concierne al delito del ciberacoso o acoso virtual. De esta manera, las circunstancias de la agresión ya no se encuentran limitadas en un espacio físico como la calle, el trabajo o el hogar, sino que se manifiesta en el espacio cibernético.
En nuestro país, las mujeres son las principales víctimas del acoso cibernético. Al respecto, el Observatorio Nacional de Violencia contra la Mujer indicó que se reportaron 1603 casos entre febrero del 2018 y julio del 2019[1]. En adición a esto, durante el 2019, el Ministerio de la Mujer y poblaciones Vulnerables registró 77 denuncias, en las cuales el 72% de las victimas fueron afectadas mediante Facebook; el 44%, por WhatsApp; 10%, Instagram y el 3%, Twitter [2]. De esta manera, observamos que este crimen informático registra una cifra alarmante y, desde luego, esta cifra podría cambiar si se toma en cuenta a aquellas víctimas que por motivos personales no decidieron reportar su caso.
En nuestro país, el ciberacoso se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, la información es escasa y poco difundida. Por lo tanto, merece ser atendido desde un punto de vista legal y psicológico por el impacto negativo que genera en las víctimas.
En esta nota, nos centraremos en explicar el tratamiento legal que recibe el ciberacoso. Asimismo, explicaremos de qué manera se puede actuar ante estas situaciones.
Tipificación del ciberacoso como delito informático
En el 2018, se propuso el Proyecto de Ley N°3427/2018-CR que buscaba incorporar el delito de acoso virtual en la Ley N°30096 sobre delitos informáticos. En esta Ley, se tipifica un delito hacia la indemnidad y libertad sexual de una manera más específica. Sobre esto, se establece lo siguiente:
“Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos.
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.”
De esta manera, este delito informático está asociado con el agravante del delito de acoso sexual hacia menores de edad expreso en el Decreto legislativo N°1410. En este sentido, esta población busca ser protegida, ya que son los más propensos a estar bajo este tipo de amenaza. Al respecto, el INEI ha publicado un informe en el 2017, en la cual se evidencia que la población joven y adolescente es la que más utiliza el Internet; además de que el 34,1% de la población usuaria de Internet tiene 6 a 11 años[3]. Sin embargo, a pesar de ello, la norma que tipifica el acoso virtual como delito informático no toma en consideración otro grupo de usuarios de Internet como los adultos y adultos mayores, quienes también forman parte de la población que utiliza tecnologías de la información. Asimismo, se sanciona las acciones que principalmente presentan una connotación sexual, mientras que, por estos medios, también se realizan otras acciones agresivas como amenazas, insultos y/o comentarios que pretenden intimidar y que afectan a la integridad de la persona.
¿Cuál es el tratamiento legal del acoso que se vale de medios tecnológicos?
Bajo el paradigma de la tecnología, el ciberacoso se presenta como una nueva modalidad del acoso. Es decir, la agresión ya no solo se limita a la presencia física y directa del agresor frente a la víctima, sino que se utilizan medios tecnológicos; de manera que la distancia ya no es un obstáculo para vulnerar la integridad de las personas.
En ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1410 define de manera genera el concepto de acoso de la siguiente forma:
“Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
- La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
- La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
- La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
- La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
- La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”
En adición a esto, en la presente Ley, se expresan otras modalidades que comprende el acoso, entre ellas, el acoso sexual, el chantaje sexual y la difusión de material con contenido sexual. De esta manera, algunas de estas modalidades acontecen en otro escenario, no necesariamente en público como una oficina, el hogar o la calle; de tal forma que la pena por acoso tiene la misma intensión si se utiliza tecnologías como medio para que este se consuma. Sobre estos medios, las redes sociales cobran relevancia, debido a que son las más convencionales y eficaces para contactar a las víctimas como nos percatamos en las estadísticas.
De este modo [4], teniendo en cuenta la definición estipulada en el Decreto N°1410 sobre el acoso, de manera más específica, el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual brinda la siguiente definición sobre el acoso virtual:
“El acoso virtual, ciberacoso o acoso cibernético, es la acción o conducta realizada por una persona o grupo de personas para amenazar, avergonzar, intimidar o criticar, con o sin connotación sexual, a través de medios de comunicación digital a una persona, quien rechaza estas acciones por considerar que afectan o vulneran su derecho a la dignidad, a la integridad, a la salud o el derecho a una vida libre de violencia”.
En ese sentido, algunas acciones comunes que se realizan en este espacio son la reiteración constante de mensajes a través de distintas redes sociales, con connotación sexual o con la presencia de insultos y/o amenazas, y el stalking. Esto se debe a que la privacidad de las personas está expuesta o desprotegida; de este modo, la intimidad se encuentra en posible amenaza. Por otro lado, estas acciones que aparentemente no causan un daño físico tienen un impacto psicológico negativo en las víctimas, pues este representa un comportamiento que busca intimidar. De esta manera, se afecta el desempeño de la víctima en su vida personal y sus relaciones interpersonales.
¿Qué hacer ante estos casos?
- El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables [5] cuenta con una plataforma virtual en donde se pueden registrar los casos de acoso virtual para que se pueda recaudar información acerca de esta problemática y se puedan realizar políticas en torno a ello.
- Para realizar una denuncia, la persona afectada debe contar con evidencias del acoso a través de screenshots o conservar los audios y/o vídeos de la agresión. En consecuencia, estos se deben presentar en la Dirección de Alta Tecnología de la Policía Nacional. De esta manera, se procederá a realizar las investigaciones pertinentes para sancionar al agresor.
En conclusión, las redes sociales tienen un impacto social y jurídico, debido a que el espacio cibernético se utiliza como un medio para cometer crímenes que afectan a la intimidad de las personas mediante la insistencia de mensajes con connotación sexual no deseados y/o agresivos. Por otro lado, el acoso virtual es una amenaza que, por el aumento de usuarios cibernéticos, tiene cada vez un mayor alcance en la población. Del mismo modo, es una problemática que merece ser atendida desde una perspectiva psicológica, pues los mensajes agresivos y su insistencia tienen una incidencia en el estado emocional de las víctimas; sobre todo, si el agresor se trata de alguna persona cercana como una pareja, expareja, amigo/a o familiar. Por lo tanto, es importante reflexionar acerca de nuestra red de contactos y la información personal expuesta en este espacio; asimismo, se debe percibir el acoso como un comportamiento inaceptable para la sociedad y evitar que este no sea normalizado.
[1] https://larepublica.pe/sociedad/2019/10/09/acoso-en-redes-sociales-lima-registra-mayoria-de-casos-facebook-whatsapp/
[2] https://elcomercio.pe/videos/pais/peru-aumentan-casos-de-denuncia-de-ciberacoso-por-redes-sociales-nnav-noticia/?ref=ecr
[3] Estadísticas de las Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares, Informe Técnico, INEI, No 1, Marzo 2018, pág. 1.