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Tribunal Constitucional aclara el fallo que restringió la facultad sancionadora de la Contraloría

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Escrito por Anjana Meza, comisionada de Ius 360°

En la sentencia N°00020-2015-PI/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) y publicada el 26 de abril de 2019 en el diario oficial El Peruano, se declaró inconstitucional el artículo 46 de la Ley N°27785 (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República), modificado por el artículo 1 de la Ley N°29622. La Contraloría señaló que este fallo “imposibilita el ejercicio que tiene para sancionar administrativamente a los funcionarios y servidores público que han incurrido o incurran en inconducta funcional, hecho que constituye una seria afectación a la lucha contra la corrupción y la impunidad administrativa”[1].

De ese modo, surgió la necesidad de que el TC brinde los alcances de la sentencia emitida. Por ello, el 26 de abril de 2019 (el mismo día de publicación de la sentencia), el Congreso de la República presentó una solicitud de aclaración. Esta fue presentada dentro del plazo establecido (dos días a contar desde la publicación de la sentencia) presente en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPC)[2].  Así, el Congreso solicitó al TC la aclaración sobre seis puntos, de los cuales dos fueron declarados parcialmente fundados:

  1. ¿Qué ocurriría con los actos y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la República, en el marco de su potestad sancionadora, hasta antes de la sentencia emitida?

En primer lugar, la sentencia del TC no declara la nulidad de acto o resolución administrativa alguna y, en segundo lugar, los procedimientos administrativos sancionadores que se hayan iniciado durante la vigencia de la Ley 29622 que se encuentren ya concluidos y no hayan sido judicializados tienen la calidad de cosa decidida. En ese sentido, la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el TC no puede tener efectos retroactivos. Esto estaría en armonía con el artículo 204 de la Constitución peruana y con los artículos 81 y 83 del CPC[3].

  1. ¿Qué ocurriría con los procesos contenciosos administrativos u otros procesos judiciales o en la vía constitucional respecto de los actos y resoluciones emitidos en los procedimientos administrativos sancionadores, tramitados al amparo de la norma declarada inconstitucional?

Primero, el TC señala que, conforme al artículo 139.2 de la Constitución, una “sentencia de inconstitucionalidad de autos no deja sin efecto sentencia u acto procesal alguno emitido en procesos judiciales de cualquier índole en los que se hayan cuestionado procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa”. Segundo, en cuanto a los procesos judiciales que se encuentran en trámite, corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente disponer según sus atribuciones constitucionales, pero deben tener en consideración que las sentencias de inconstitucionalidad del TC vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales[4].

En otras palabras, con respecto de estas dos consultas, la sentencia de inconstitucionalidad del TC no podrá modificar aquello que haya adquirido el carácter de cosa decidida o cosa juzgada, ya que se debe respetar la teoría de los hechos cumplidos, bajo el cual se rige nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, el TC insta a las autoridades competentes a considerar, durante los procesos judiciales en curso, su sentencia emitida, la cual es general y abstracta.

En cuanto a las otras cuatro consultas, estas fueron declaradas improcedentes:

  1. ¿Qué ocurriría con las resoluciones de inicio de procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa funcional emitidas por el órgano instructor, y con las consideraciones incluidas en los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento que concluyen en la existencia presunta de responsabilidad administrativa funcional y con las auditorías de cumplimiento en trámite todos ellos dictados, emitidos o realizados antes de emitirse la sentencia en cuestión?

Con respecto de este punto, el TC señala que no es el órgano competente para pronunciarse sobre las resoluciones que dan inicio a procedimientos sancionadores ni sobre actos o informes de control llevados a cabo por la Contraloría, a quien le corresponde decidir, primero, sobre las resoluciones que dan inicio a procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional; segundo, sobre los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento donde se haya verificado la existencia de presunta responsabilidad administrativa funcional; y, tercero, sobre las auditorías de cumplimientos que se encuentren actualmente en trámite[5].

  1. ¿Qué efectos tendría la sentencia respecto a los hechos que configuran infracciones, bajo el alcance de la potestad sancionadora de la Contraloría, ocurridos a partir de la vigencia de la Ley N°30742 (es decir, desde el 29 de marzo de 2018)?

Con respecto de esta consulta, el TC señala que no emitió pronunciamiento alguno sobre la Ley N°30742 (Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control) en su sentencia emitida y, ende, no habría consulta que aclarar[6].

  1. ¿Cuál es el alcance de la interpretación que hace la sentencia sobre la inhabilitación como restricción al ejercicio de los derechos políticos, a efectos de que se precise si solo comprende el derecho de acceso a la función pública, o si también comprende el derecho de permanencia en el cargo o función de una autoridad pública elegida a la cual se imponga una sanción administrativa funcional producto de hechos ocurridos en el ejercicio de su función como autoridad elegida por voto popular?

Esta consulta se refiere a la interpretación del artículo 47.1 de la Ley 27785, modificada por el artículo 1 de la Ley 29622 que realiza el TC en su sentencia emitida. Con respecto de esto, el TC señala que esta interpretación no se refiere solo al derecho a acceder a un cargo de votación popular sino a todos los derechos políticos del Capítulo III del Título I de la Constitución peruana. Asimismo, señala que esta interpretación no supone un pronunciamiento sobre el artículo 45 de la Ley 27785, modificada por la Ley 30742, ya que dicha disposición no fue impugnada[7].

  1. ¿Qué efecto tiene la sentencia respecto a la eficacia de las sanciones impuestas que no han quedado firmes o causado estado, al momento de la entrada en vigencia de la sentencia?

El TC señala que, en un proceso de inconstitucionalidad, no debe pronunciarse respecto de situaciones jurídicas concretas como los procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional que se encuentran en trámite[8].

En estas cuatro consultas, el TC recalca, primero, que el pronunciamiento emitido en la sentencia versa sobre la Ley N°29622 y que, por ende, no emitió ningún otro pronunciamiento sobre alguna otra ley que merezca ser aclarado. Segundo, el TC señala que, en dos consultas hechas, no es el órgano competente para pronunciarse.


Imagen obtenida de http://bit.ly/2yNaAlQ

[1] GESTIÓN

Tribunal Constitucional deja sin efecto facultad sancionadora de la Contraloría. Lima, 25 de abril de 2019.

[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia N°00020-2015-PI/TC. Lima, 25 de abril de 2018. Recuperado de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/00020-2015-AI.pdf

[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Auto 4 de aclaración recaído en el Expediente N°00020-2015-PI/TC. Lima, 1 de agosto de 2019, fundamentos 4; 6 y 7. Recuperado de

[4] Ibídem, fundamentos 11; 12 y 13.

[5] Ibídem, fundamentos 8 y 9.

[6] Ibídem, fundamento 15.

[7] Ibídem, fundamentos 16 y 17.

[8] Ibídem, fundamento 10.

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